REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 16 de Diciembre de 2015
204º y 156º
CAUSA N° 3789
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: WILSON JAVIER OJEDA
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y LESIONES GRAVES.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada LILLEIRA CASTELLANOS CASTILLO, Defensora Pública auxiliar Penal Centésima Tercera (113°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano WILSON JAVIER OJEDA, en contra de la decisión de fecha 12 de Mayo de 2015, dictada por el Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido indicado de autos, por la presunta comisión de los delitos LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, COMETIDO CON ALEVOSÍA , previsto y sancionado el primero de ellos en el articulo 415 del Código Penal y segundo en el artículo 406 numeral 3 literal “A” de la misma norma adjetiva penal, en relación con lo previsto en el artículo 80 segundo aparte ejusdem.

Recibido el expediente en fecha 04 de Diciembre de 2015, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente la Juez DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE APELACION

Capítulo I

I.1.- Alegatos de la recurrente:

Argumenta los recurrentes que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida el fecha 12 de mayo de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decidió ordenar la aplicación del procedimiento ordinario, así como ordenó decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad sobre el ciudadano WILSON JAVIER OJEDA, en los siguientes términos:

“…FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

En fecha 12 de Mayo de 2015, oportunidad en la cual tuvo lugar la Audiencia para la Presentación del Aprehendido por ante Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Funciones de Control de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se decidió ordenar la aplicación del procedimiento ordinario. Así como, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de mi representado, toda vez que se estimo llenos los extremos de los artículos 236, ordinales 1°, 2°, 3°, en relación con lo establecido en el artículo 237 numeral 2° y 3°, y artículo 238 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3° literal A del Código Penal y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, ambos con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, el órgano jurisdiccional tiene el deber y la obligación de fundamentar la decisión dictada en la Audiencia de Presentación del Aprehendido, si bien es cierto, se dio cumplimiento “formal” a tal imperativo, no es menos cierto que existe una omisión sustantiva, en cuanto al debido análisis del delito que admitió, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3° literal “a” del Código Penal y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, ambos con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente ya que no existen elementos objetivos ni adjetivos para su configuración como tal y como consecuencia mal podría admitirse esta calificación jurídica que erróneamente se admitió.

Por consiguiente, la razón o motivo de que la medida privativa de libertad sea decretada mediante decisión debidamente fundada, tiene su base en la garantía constitucional, recogida en el artículo 127 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual todo imputado tiene derecho a que conozca de manera clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, cuya responsabilidad penal se le atribuye, para garantizar a su vez, el derecho a la Defensa, en el que todo Juez se encuentra llamado a velar por su cumplimiento. Es por ello que, las decisiones judiciales deben estar caracterizadas por la claridad y su concordancia en este caso, entre el pronunciamiento dictado en la Audiencia a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la providencia que exige el artículo 232 Ejusdem, lo cual no ocurre en el presente caso, dejando a mi defendido ante una total y absoluta incertidumbre judicial acerca de las razones que motivaron su privación de libertad, desvirtuándose así la garantía anteriormente mencionada y como consecuencia de ello el debido proceso.

Cabe destacar el hecho de que en la referida Audiencia el Ministerio Publico, no especifico y menos aun motivo las circunstancias establecidas en el artículo 236, sino que se limito a invocar la norma, señalando que son autores del delito, no especificando la desplegadas por mi representado en el tipo penal, siendo que la responsabilidad penal es personalísima, obviando el debido análisis de la conducta típica, por lo que mal pudo el órgano jurisdiccional decretar una medida de privación de libertad, cuando es el Ministerio Publico, quien debe explicar las razones por la que se debe mantener privado de libertad al justiciable para asegurar las resultas del proceso, por cuanto es él quien dirige la investigación, y el Tribunal, en aplicación de las normas que garantizan el debido proceso, determinar si realmente se justifica y procede jurídicamente el requerimiento fiscal, y si bien, se entiende que en las Actas de las Audiencias se recoge un resumen de la exposición de la parte, no obstante, el principio de oralidad no debe ser utilizado como justificativo de la omisiones de ellas.

Por su parte, el pedimento de libertad interpuesta por la Defensa en la Audiencia para la Presentación del Imputado estuvo impulsado por dos circunstancias: en primer lugar, por cuanto el Representante Fiscal expuso los hechos imputados y su solicitud de medida privativa judicial de libertad, con apoyo en las Actas Policiales suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación científicas Penales y Criminalísticas cuya objeto de prueba lejos de agotar la pretensión del Ministerio Publico, demuestra la inexistencia de elementos que acredite el tipo penal imputado, mal podría, ante la situación haber cometido el delito imputado, sin que existan actos exteriores inequívocos dirigidos a tal fin que así lo demuestren.

En segundo termino, esta Defensa indico en la Audiencia, que el Ministerio Publico imputa a mi representado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3° ordinal “A” del Código Penal y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, ambos con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y sin embargo, no fundamenta, la manera como presuntamente mi representado realizo dicho ilícito penal, incurriendo el Recurrido, en la misma omisión. El mencionado ilícito supone la configuración de todos y cada unos de los elementos del tipo penal para que se haga aplicable la consecuencia jurídica, el supuesto de hecho debe revelar que el autor en el caso haya realizado actos ejecutivos vale decir, entrado en el núcleo del tipo penal, deben estar acreditados los elementos del tipo materialidad del hecho y el elemento subjetivo o intención o dolo para cometer el ilícito; existiendo solo elementos tales como actas de investigación Policial y Acta de Entrevista tomadas a las presunta Víctima, sin que se pueda adminicular a otros elementos de convicción procesal, como por ejemplo el reconocimiento medico legal realizado a las presuntas victimas o una denuncia formal por los hechos ocurridos; no logra entender la defensa como hizo el órgano jurisdiccional para admitir esta calificación jurídica.

Por otra parte no existe peligro de fuga en virtud que mi representado tiene una residencia y trabajo fijo la cual no fue desvirtuada por el Ministerio Publico en la Audiencia.

Por lo que respecta al artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, no se desprende en el decreto judicial las razones por las cuales el Tribunal estima que concurran los presupuestos a que se refieren el artículo 237 numeral 2 ejusdem, omitiendo la consideración al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, - supuesto no razonado por el Ministerio Publico para apoyar su solicitud de privación de libertad – sencillamente se limita a invocar la norma, mas no señala el recurrido, que circunstancias facticas y concretas la conllevaron a la convicción de que mi defendido podría influir para que testigos, victimas o expertos, informen falsamente o induzca a otros (desconocido quienes) a realizar estos comportamientos. Si el Ministerio Publico, quien es el director de la investigación, no resalto esta circunstancia, mal puede el órgano jurisdiccional, que desconoce el estado de una investigación, imputarla y además de forma genérica, para una medida de privación de libertad.

El legislador recogiendo principios constitucionales y orientaciones elaboro una afirmación de libertad, que dispuso en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y según la cual la privación de la libertad es una medida extrema y excepcional de aseguramiento del imputado, lo que obliga al Juez de Control al momento de imponer una medida de restricción de libertad, luego de analizar las diligencias y soportes que se acompañan, tener por norte esa interpretación restrictiva establecida expresamente en la Ley Adjetiva.

PETITORIO

En razón de o expuesto, esta Defensa interpone RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo (40°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la Cual decretó la privación judicial preventiva de la libertad en perjuicio del ciudadano WILSON JAVIER OJEDA tenor de lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal…”

Por ultimo solicito a este alto Tribunal admita el presente recurso, declare con lugar el mismo, en consideración de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, esgrimidos en el presente escrito, y por consiguiente se le acuerde a mi defendido la libertad plena y sin restricciones, por cuanto la medida privación de libertad carece de fundamento jurisdiccional...”

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Llegada la oportunidad establecida en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal para que el Ministerio Público, diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano WILSON JAVIER OJEDA, el mismo fue ejercido señalando lo siguiente:

“…DE LA CONTESTACIÓN
Esta Representación Fiscal, observa que el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa del imputado de autos carece de fundamento serio alguno, por cuanto el mismo pretende señalar que nos e encuentran configurados los tipos penales imputados a su defendido, sin embargo, no señala el fundamento de tal aseveración, lo que por el contrario el Juez A quo realizo con precisión, estableciendo claramente las razones por las cuales estimo configurados los supuestos de hechos que suponen los delitos precalificativos por el Representante Fiscal, motivando así su decisión tras sustentarla con los elementos de convicción que le permitieron estimar acreditada hasta esta etapa procesal, la procedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Ahora bien, visto lo planteado por la defensa del imputado de autos, quienes suscriben estiman pertinente resaltar la evidente concurrencia y satisfacción plena de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la medida en cuestión en contra de los imputados de autos, y en tal sentido se observa el cumplimiento del requisito establecido en su numeral 1°, que establece que debe estar acreditada la existencia de “Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”, ello con base al contenido del Acta Policial (Aprehensión), de las que se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscito la aprehensión del imputado de autos tras ser directamente señalado por la adolescente víctima como quien momento previos a dicha aprehensión la agrediera físicamente golpeándole en diversas partes del cuerpo al someter ambos una fuerte pelea, agrediendo igualmente el imputado de autos a la hija en común que dicha adolescente tiene con su persona, una niña de tan solo 08 meses de nacida, resultando ambas victimas lesionadas e incluso hospitalizada la niña en mención, ello en razón de presentar traumatismo craneoencefálico leve, traumatismo toracoabdominal cerrado y fractura antigua de radio cubital izquierdo en consolidación, mientras que la adolescente presentó traumatismo facial y en diversas partes del cuerpo, hematoma y fractura de tabique.

Por otra parte, el Acta anteriormente mencionada debe ser concatenada con el Acata de investigación Penal de fecha 11-05-2015, la cual resulta absolutamente conteste con el acta que antecede, corroborando así lo plasmado por los funcionarios policiales y constatándose la existencia de las lesiones presentadas por la adolescente víctima del presente caso, las cuales ameritaban un tiempo de curación de 08 días y de privación de ocupaciones por 05 días, lo que en atención a tales lesione se encuentran ubicadas a la altura del rostro de la adolescente hacen presumir que las mismas desfiguran su rostro, mas cuando se trata de una fractura de la adolescente.

Asimismo, cursa Acta de Entrevista de la ciudadana DINA OJEDA, la cual figura como testigo referencial de los hechos investigados, quien en efecto refiere que el imputado de autos constantemente sostiene fuertes discusiones y peleas con la adolescente víctima del presente caso, llegando a agredirla físicamente en diversas oportunidades, lo que al ser concatenado con las actas policiales que anteceden permite presumir que el imputado de autos es el autor de los hechos que se le atribuyen, pues queda claro que sostuvo una fuerte discusión con la adolescente víctima procediendo éste a agredirla físicamente así como a la niña en común de ambos, logrando lesionarlas conforme anteriormente se indicara.

Igualmente, riela en el expediente Acta de Investigación Penal de fecha 11-05-2015, mediante la cual se dejo constancia que conforme a la evaluación física practicada a la niña víctima del caso de marras, la misma presento una fractura cubito radio izquierda, infección en el aparato respiratorio producto del mal cuidado de la lactante, una serie de hematomas producto de golpes y traumatismo cráneo encefálico leve, considerando entonces que la niña en cuestión presento lesiones graves, lo cual resulta también conteste con los elementos anteriormente señalados pues corrobora la existencia y magnitud de las lesiones que presento la niña víctima, lo que permite establecer que éstas pueden ser consideradas lo suficientemente graves como para poner en peligro la vida de una niña de tan solo 08 meses de nacida, sobrepasando así las consideraciones de una mera lesión infringida para pasar a ser posible y altamente probable la producción de la muerte de la lactante.

Así las cosas, se evidencia que tal conducta desplegada por el imputado de autos encuadra perfectamente en los supuestos de hecho que establecen los artículos 406 y 415 del Código Penal, pues existió la agresión física ocasionada por el imputado a través de la propinación de los múltiples golpes a las victimas que finalmente las lesionaron, existiendo por las demás un agravante al haber sido ejecutada en perjuicio de un adolescente conforme lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este orden de ideas, nos encontramos entonces ante la presencia de la presente comisión de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita con sustento a la proximidad de fecha de su acaecimiento y lo establecido por nuestra norma sustantiva penal para que la misma ocurra, todo lo cual fue considerado y valorado por el Juez al momento de dictar la decisión recurrida.

Por otra parte en lo relativo al segundo numeral del referido artículo, concerniente a la existencia de “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, vale señalar que como bien se indicaron en la decisión apelada, donde se explanan y concatenan los diversos elementos de convicción, ciertamente existen y cursan en autos los mismos y hacen presumir que el imputado de autos es el autor de los hechos que se le atribuyen, tales como fueron los anteriormente expuestos, los cuales constituyen un señalamiento directo en contra del imputado que permiten atribuirle la comisión de los delitos que se le imputan.

Asimismo, en relación a lo dispuesto en el numeral tercero de la norma antes señalada, que establece la existencia de “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, debe atenderse en atención a ello, en cuanto a la determinación del PELIGRO DE FUGA, a lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que determina ciertos parámetros o circunstancias para estimar su existencia siendo que en el presente caso concurre lo plasmado en su numeral segundo, tercero y parágrafo primero, que señala:
Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.- (…Omisis…)

…En este orden de ideas, se observa que las conductas desplegadas por el hoy imputado fue cometida en perjuicio de una adolescente de 15 años de edad y una niña de tan solo 08 mese de nacida, atentando contra la integridad física y vida de las mismas, respectivamente, apreciándose que se ha causado un gran daño por la violación de tales bienes jurídicos tutelados por el legislador toda vez que las víctima presentaron traumatismo craneoencefálico leve en el caso de la lactante y fractura de tabique en el caso de la adolescente –magnitud del daño causado-, debiendo tenerse especial consideración a lo previsto en los artículos 78 de ka Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén total y especial protección a los derechos y garantías de todo niño, niña y adolescente, así como el interés superior de los mismos en la toma de decisiones que le conciernan para asegurar su desarrollo integral y el disfrute pleno de tales derechos y garantías.

Asimismo, es evidente que conforme al delito imputado la pena que podría llegar a interponérsele al imputado resultaría bastante elevada –numeral 2° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal-, situación esta que si fue advertida por el Representante Fiscal en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de presentación del imputado y no como señalo la defensa que el juez lo realizo sin previa indicación por parte del Ministerio Publico, evidenciándose además que tal pena supera en su termino máximo a todas luces los diez años de pena privativa de libertad, pues dado el tipo penal imputado de Homicidio Calificado, establece una pena a imponer que oscila entre los 28 a 30 años de prisión, configurándose con ello ya la presunción legal de Peligro de Fuga, conforme al parágrafo primero del artículo antes transcrito.

Por otra parte, en relación al Peligro de Obstaculización, tenemos que el artículo 238 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
(“…Omisis…”)

…En atención a lo anterior, en cuanto al peligro de obstaculización es sencillo entender que el haberse sustraído los hechos investigados en la residencia del imputado, quien por demás es el progenitor de la niña víctima y pareja sentimental de la adolescente víctima, éste pudiera influir de alguna manera en posibles testigos que puedan tener conocimiento de los hechos investigados, intimidándolos, constriñéndolos o realizando cualquier otra acción con el objeto de que estos se conduzcan de manera desleal e informen falsamente sobre los hechos aquí ventilados, lo cual evidentemente obstaculizaría la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, resultando así insuficiente por ello la imposición de tan solo medidas cautelares menos gravosa en contra del imputado de autos.

Por lo anteriormente expuesto, resulta evidente que la decisión adoptada por el juez de la recurrida no se encuentra de ninguna manera inmotivada, pues la misma se sustenta en los diversos elementos de convicción cursante en las actas que hacen presumir la responsabilidad penal del hoy imputado en los hechos que le son atribuidos, encontrándose totalmente satisfechos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del mismo, razón por la cual se solicita sea Declarado Sin Lugar el Recurso de Apelación contestado bajo los términos antes expresados, y en tal sentido, se Confirme la decisión impugnada.

PETITORIO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Represtación Fiscal solicita muy respetuosamente a la Sala que corresponda conocer del presente asunto, declare SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Defensa del ciudadano WILSON JAVIER OJEDA VILLARROEL, C.I. V-18.028.352, en contra de la decisión dictada por el Juzgado 40° de Primera Instancia e3n Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de Mayo de 2015, mediante la cual decreto en su contra la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR SER EJECUTADO CONTRA SU DESCENDIENTE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3° literal “a” del Código Penal, con la agravante genérica dispuesta en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en consecuencia, CONFIRME la decisión recurrida...”

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Riela a los folios treinta y seis al cuarenta y dos (36 al 42) de las actuaciones originales del presente cuaderno de incidencia, decisión objeto de apelación, de la cual se lee:
“…TÉRMINOS DE LA DECISIÓN

Teniendo en cuneta todas las circunstancias que antecede, el Tribunal, considero que este asunto forense fuera tramitado por medio del Procedimiento Ordinario, pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

También, considero que era posible que los hechos fueron precalificados, provisionalmente por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA CINCUNSTANCIA DE ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACION, penado en el artículo 406, ordinal 3 literal “a” del Código Penal, en relación con lo previsto en el artículo 80 segundo aparte y 82 ejusdem, con la aplicación de la agravante regulada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la niña de identidad omitida y de la adolescente Waleska Nieves (madre de la primera).

Bajo esta visión, el Tribunal, advierte que existen fundado y sostenido motivo para que prosperara la propuesta del Ministerio Publico, desarrollada en la celebración de la audiencia oral, para que fuera dictada contra el ciudadano WILSON JAVIER OJEDA VILLARROEL, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de acuerdo con lo pautado en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 2 del artículo 237 ejusdem, así mismo de acuerdo con lo pautado en el artículo 238 ordinal 2 ibídem.

Por ende, la improsperidad del ataque de la defensa a la adopción de la medida de coerción personal típica estaba asegurada, por cuanto su parecer según el cual, no se expresa en el expediente criterios fundados para que opere la precalificación de lesiones como por el de Homicidio Calificado, por lo que debería se dictara una medida menos gravosa.

EL TRIBUNAL. Destaca que es indiscutible que existen diligencias iniciales de investigación, referidas a actas policiales de investigación que constan en el expediente.

Con dichas diligencias iniciales de investigación, se puede colegir los maltratos que presenta la niña de identificación omitida.

En efecto, el acta policial de investigación penal, la cual consta al folio 18 vuelto del expediente se observa que los funcionarios policiales encargados del procedimiento señalaron que “En el Hospital Militar Dr. CARLOS ARVELO, fueron recibidos por el Dr. VÍCTOR LARREAL, a quien le manifestaron el motivo de la presencia de ellos, el Dr. LARREAL, les refirió que el medico forense disponible en ese momento era el Dr. JOSÉ RAMÍREZ, el cual los acompaño, y en ese mismo centro de Salud, sostuvieron entrevistas con los médicos encargados de observar a la lactante, por lo que se procedió a realizarle el examen medico legal (examen físico),, y se dejo constancia en el informe medico N° 3608, que la niña presenta una fractura antigua cubito radio izquierdo, infección del aparato respiratorio producto del mal cuidado, y serie de hematomas producto de golpes y traumatismo cráneo encefálico leve, así mismo que presentaba lesiones a nivel graves..”

Por lo expuesto, no se puede soslayar el hecho de que en dicha acta se precisa las lesiones sufridas o infligidas a esa niña de OCHO (08) meses de nacida.

De igual modo, que según esas diligencias iniciales de investigación se puede presumir que el imputado pudo haber el causante de la lesión ocasionada a esa niña, con lo cual se acredita el cumplimiento del requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, destaca el tribunal que precalificado como ha sido el delito de HOMICIDIO CALIFICADO DEN GRADO DE FRUSTRACION, cometido con alevosía en la persona una niña, la cual es hija del imputado, penado en el artículo 406 numeral 3 literal “a” del Código Penal, en relación con lo previsto en el artículo 80 segundo aparte ejusdem, el mismo en el supuesto de una eventual sentencia de condena de manera evidente da lugar a una pena de privación material de libertad, a esto se aúna el hecho de que las lesiones infligidas presuntamente intencionalmente a la niña acontecieron el día 09-05-2015.
Esta circunstancia, hace evidente que la acción penal que permite al Ministerio Publico investigar los hechos no esta incursa en ninguna causal de prescripción regulada en el artículo 108 del Código Penal, por lo que se encuentra acreditado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero además, el Tribunal se permite destacar que habiendo sido lesionada severamente la niña como se desprende de las actas de investigación penal señaladas por este despacho judicial, en especial el acta de investigación penal que cursa al folio 18 vuelto del expediente, donde se acredita dichas lesiones, aunado a ello se aprecia lo afirmado por la adolescente Waleska Nieves, pareja del imputado y madre de la niña en referencia, la cual también fue lesionada por esta misma persona, lo cual señala que dicho ciudadano ha tenido problemas con ella por la presunta venta de un televisor para adquirir sustancias estupefacientes, ello hace inferir que dicho ciudadano el peligro que representa esta persona estando en libertad, es decir no constituye garantía viable para la integridad física de dicha lactante e incluso para su pareja adolescente, con lo cual se acredita el cumplimiento del requisito exigido en el ordinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, el delito de homicidio calificado consagra una pena que desde el punto de vista de su cuantía es abrumadora, por lo cual certifica la gravedad de dicho delito, por un planteamiento de política criminal, pues bien para establecer la gravedad del delito se puede partir del quantum de la pena. Por lo visto, en este asunto se acredita el presupuesto para presumir el peligro de fuga, exigido en el ordinal 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo exigido en el ordinal 3 del artículo 236 ejusdem.

Así mismo, como ha sido señalado estando en libertad el imputado pone en serio peligro la estabilidad del proceso y por ende la obstaculiza la posibilidad de una investigación transparente, por cuanto pudiere influir sobre la adolescente (madre) de la niña objeto de los maltratos para que la primera contribuya con él, a fin de tergiversar los hechos. Así que es acreditado en el expediente que dicha adolescente madre fue maltratada por el imputado, aunado a ello esta ultima ha señalado que esta persona consume sustancias estupefacientes, y que el problema surgió motivado a que pretendía vender de su casa, para poder comprar la sustancia prohibida, en esa circunstancia se acredita el requisito exigido por el ordinal 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que hemos visto, es dable por harto justificado, desaprobar al tesis de la defensa, ya que no son atendibles su propuesta de que no existe los fundados elementos de convicción para presumir que el imputado WILSON JAVIER OJEDA VILLARROEL, fue el autor de los maltratos inferidos a la niña de OCHO (8) meses de nacida, así mismo, autor de las lesiones inferidas a su pareja la adolescente WALESKA CAROLINA NIEVES SUBERO, siendo poco convincente el alegato de la defensa cuando trata de irrogar la responsabilidad de las lesiones a la madre de la niña. El Tribunal destaca que al defensa no repasa en el hecho de que dicha adolescente haya señalado que el problema se suscito por que el imputado pretendía vender un televisor, a lo cual ella se opuso, siendo agredida por el mismo imputado, todo con la finalidad de adquirir sustancias prohibidas. Además, para este Tribunal, no puede prosperar la otra propuesta de la defensa sobre una medida menos gravosa para dicho ciudadano, en vista que los hechos se aprecian de gravedad extrema, se trata de una niña de OCHO (8) meses de nacida, cuya protección debe ser atendida por el Tribunal, lo cual constituye otro motivo para argüir que la medida de coerción personal típica se hace necesaria e indispensable para alcanzar los fines del proceso señalado en línea arriba.

En consecuencia, llenos los extremos legales, previstos en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 2 del artículo 237 ejusdem, así mismo de acuerdo con lo previsto en el ordinal 2 del artículo 238 ibídem, el tribunal dicta contra el ciudadano WILSON JAVIER OJEDA VILLARROEL, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Por decidido le asigna como sitio de reclusión provisional el Internado Judicial Región Capital “YARE III”. Así se decide..,”


CAPÍTULO IV
MOTIVA


Del estudio de las actuaciones que conforman la presente incidencia recursiva, aprecia esta Sala de la Corte de Apelaciones que la recurrente, impugna el decisorio proferido por el Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano WILSON JAVIER OJEDA VILLARROEL, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, COMETIDO CON ALEVOSÍA , previsto y sancionado el primero de ellos en el articulo 415 del Código Penal y segundo en el artículo 406 numeral 3 literal “A” de la misma norma adjetiva penal, en relación con lo previsto en el artículo 80 segundo aparte ejusdem., en perjuicio de las menores ( W .N y A. V. N. S) cuyos nombres se omiten de acuerdo a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y Adolescente.

Ahora bien, en primer lugar debe esta Alzada Penal previamente pronunciarse sobre las condiciones en la que fue efectuada la aprehensión del sindico de autos, toda vez que la misma se produjo fuera del supuesto contemplado en el ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir no pesaba en su contra orden judicial alguna ni fue sorprendido in fraganti luego de cometer el hecho criminal, por lo que frente a esta visible violación de carácter constitucional que atenta contra el derecho a la libertad erigido como un valor fundamental de nuestro ordenamiento jurídico el cual se encuentra enmarcado en un modelo Estado social, democrático, de derecho y de justicia, estiman estos juzgadores que lo procedente y ajustado a derecho es declarar de oficio la nulidad del procedimiento practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación del Paraíso, mediante el cual resultó aprehendido el ciudadano Wilson Javier Ortega Villaroel, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Texto Adjetivo Penal.

En este orden de ideas resulta necesario citar sentencia nro 428 de fecha 14 de marzo de 2008, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que dispuso:

“… Así las cosas, de conformidad con los argumentos expuestos precedentemente y con la citada jurisprudencia parcialmente transcrita, esta Sala precisa que el amparo interpuesto resulta inadmisible, habida cuenta que las actuaciones policiales cuestionadas por el accionante culminaron y quedaron recogidas en la decisión dictada por el respectivo Juzgado de Control, que mantuvo la medida de privación judicial de libertad decretada contra el accionante, decisión esta que sí resulta impugnable mediante el recurso de apelación.”



De forma que en el caso sub examine, consideran estos jurisdicentes que la violación de los derechos constitucionales derivada de los actuación efectuadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tiene su límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, la cual estudiaremos a los fines de constatar si fue razonada a la luz de los requisitos de procedencia que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en correlación con los artículos 237 y 238 ejusdem.

Al respecto esta Sala de la Corte de Apelaciones aprecia de la revisión de las actuaciones que conforman la causa sub examine, auto fundado dictado en fecha 12 de mayo de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual previo examen de los extremos de los artículos 236, 1º, 2º, 3º, en relación con lo establecido en el artículo 237, numeral 2º y 3º, y artículo 237, ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron establecidos los fundamentos empleados que justificaron el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano WILSON JAVIER OJEDA VILLARROEL, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, COMETIDO CON ALEVOSÍA , previsto y sancionado el primero de ellos en el articulo 415 del Código Penal y segundo en el artículo 406 numeral 3 literal “A” de la misma norma adjetiva penal, en relación con lo previsto en el artículo 80 segundo aparte ejusdem., en perjuicio de las menores ( W .N y A. V. N. S) cuyos nombres se omiten de acuerdo a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cuyos nombres se omiten de acuerdo a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y Adolescente, bajo los términos siguientes:

“…EL TRIBUNAL. Destaca que es indiscutible que existen diligencias iniciales de investigación, referidas a actas policiales de investigación que constan en el expediente.

Con dichas diligencias iniciales de investigación, se puede colegir los maltratos que presenta la niña de identificación omitida.

En efecto, el acta policial de investigación penal, la cual consta al folio 18 vuelto del expediente se observa que los funcionarios policiales encargados del procedimiento señalaron que “En el Hospital Militar Dr. CARLOS ARVELO, fueron recibidos por el Dr. VÍCTOR LARREAL, a quien le manifestaron el motivo de la presencia de ellos, el Dr. LARREAL, les refirió que el medico forense disponible en ese momento era el Dr. JOSÉ RAMÍREZ, el cual los acompaño, y en ese mismo centro de Salud, sostuvieron entrevistas con los médicos encargados de observar a la lactante, por lo que se procedió a realizarle el examen medico legal (examen físico),, y se dejo constancia en el informe medico N° 3608, que la niña presenta una fractura antigua cubito radio izquierdo, infección del aparato respiratorio producto del mal cuidado, y serie de hematomas producto de golpes y traumatismo cráneo encefálico leve, así mismo que presentaba lesiones a nivel graves..”

Por lo expuesto, no se puede soslayar el hecho de que en dicha acta se precisa las lesiones sufridas o infligidas a esa niña de OCHO (08) meses de nacida.

De igual modo, que según esas diligencias iniciales de investigación se puede presumir que el imputado pudo haber el causante de la lesión ocasionada a esa niña, con lo cual se acredita el cumplimiento del requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, destaca el tribunal que precalificado como ha sido el delito de HOMICIDIO CALIFICADO DEN GRADO DE FRUSTRACION, cometido con alevosía en la persona una niña, la cual es hija del imputado, penado en el artículo 406 numeral 3 literal “a” del Código Penal, en relación con lo previsto en el artículo 80 segundo aparte ejusdem, el mismo en el supuesto de una eventual sentencia de condena de manera evidente da lugar a una pena de privación material de libertad, a esto se aúna el hecho de que las lesiones infligidas presuntamente intencionalmente a la niña acontecieron el día 09-05-2015.
Esta circunstancia, hace evidente que la acción penal que permite al Ministerio Publico investigar los hechos no esta incursa en ninguna causal de prescripción regulada en el artículo 108 del Código Penal, por lo que se encuentra acreditado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero además, el Tribunal se permite destacar que habiendo sido lesionada severamente la niña como se desprende de las actas de investigación penal señaladas por este despacho judicial, en especial el acta de investigación penal que cursa al folio 18 vuelto del expediente, donde se acredita dichas lesiones, aunado a ello se aprecia lo afirmado por la adolescente Waleska Nieves, pareja del imputado y madre de la niña en referencia, la cual también fue lesionada por esta misma persona, lo cual señala que dicho ciudadano ha tenido problemas con ella por la presunta venta de un televisor para adquirir sustancias estupefacientes, ello hace inferir que dicho ciudadano el peligro que representa esta persona estando en libertad, es decir no constituye garantía viable para la integridad física de dicha lactante e incluso para su pareja adolescente, con lo cual se acredita el cumplimiento del requisito exigido en el ordinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, el delito de homicidio calificado consagra una pena que desde el punto de vista de su cuantía es abrumadora, por lo cual certifica la gravedad de dicho delito, por un planteamiento de política criminal, pues bien para establecer la gravedad del delito se puede partir del quantum de la pena. Por lo visto, en este asunto se acredita el presupuesto para presumir el peligro de fuga, exigido en el ordinal 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo exigido en el ordinal 3 del artículo 236 ejusdem.

Así mismo, como ha sido señalado estando en libertad el imputado pone en serio peligro la estabilidad del proceso y por ende la obstaculiza la posibilidad de una investigación transparente, por cuanto pudiere influir sobre la adolescente (madre) de la niña objeto de los maltratos para que la primera contribuya con él, a fin de tergiversar los hechos. Así que es acreditado en el expediente que dicha adolescente madre fue maltratada por el imputado, aunado a ello esta ultima ha señalado que esta persona consume sustancias estupefacientes, y que el problema surgió motivado a que pretendía vender de su casa, para poder comprar la sustancia prohibida, en esa circunstancia se acredita el requisito exigido por el ordinal 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que hemos visto, es dable por harto justificado, desaprobar al tesis de la defensa, ya que no son atendibles su propuesta de que no existe los fundados elementos de convicción para presumir que el imputado WILSON JAVIER OJEDA VILLARROEL, fue el autor de los maltratos inferidos a la niña de OCHO (8) meses de nacida, así mismo, autor de las lesiones inferidas a su pareja la adolescente WALESKA CAROLINA NIEVES SUBERO, siendo poco convincente el alegato de la defensa cuando trata de irrogar la responsabilidad de las lesiones a la madre de la niña. El Tribunal destaca que al defensa no repasa en el hecho de que dicha adolescente haya señalado que el problema se suscito por que el imputado pretendía vender un televisor, a lo cual ella se opuso, siendo agredida por el mismo imputado, todo con la finalidad de adquirir sustancias prohibidas. Además, para este Tribunal, no puede prosperar la otra propuesta de la defensa sobre una medida menos gravosa para dicho ciudadano, en vista que los hechos se aprecian de gravedad extrema, se trata de una niña de OCHO (8) meses de nacida, cuya protección debe ser atendida por el Tribunal, lo cual constituye otro motivo para argüir que la medida de coerción personal típica se hace necesaria e indispensable para alcanzar los fines del proceso señalado en línea arriba.

En consecuencia, llenos los extremos legales, previstos en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 2 del artículo 237 ejusdem, así mismo de acuerdo con lo previsto en el ordinal 2 del artículo 238 ibídem, el tribunal dicta contra el ciudadano WILSON JAVIER OJEDA VILLARROEL, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Por decidido le asigna como sitio de reclusión provisional el Internado Judicial Región Capital “YARE III”. Así se decide…”


Una vez analizados los alegatos hechos por la recurrente, encontramos que los mismos tienen su fundamento en el artículo 439, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, pues apeló de la decisión de fecha 12 de Mayo de 2015, emanada por el Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano WILSON JAVIER OJEDA VILLARROEL, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, COMETIDO CON ALEVOSÍA , previsto y sancionado el primero de ellos en el articulo 415 del Código Penal y segundo en el artículo 406 numeral 3 literal “A” de la misma norma adjetiva penal, en relación con lo previsto en el artículo 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio de las menores ( W .N y A. V. N. S) cuyos nombres se omiten de acuerdo a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y Adolescente.

En el caso de autos se observa que efectivamente el Tribunal a quo decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano WILSON JAVIER OJEDA VILLARROEL, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, COMETIDO CON ALEVOSÍA , previsto y sancionado el primero de ellos en el articulo 415 del Código Penal y segundo en el artículo 406 numeral 3 literal “A” de la misma norma adjetiva penal, en relación con lo previsto en el artículo 80 segundo aparte ejusdem, en virtud que del análisis y estudio a las actuaciones que rielan en autos le arrojaron elementos de convicción suficientes que le justificaron excepcionar el significativísimo principio de ser juzgado en libertad, constituyendo estos primeros aportes investigativos suficientes para cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal en relación con los artículos 237 y 238 ejusdem.

Al respecto apreciamos las actuaciones investigativas que permitieron a la juzgadora a quo en esta etapa incipiente del proceso estimar que el sindicado de autos presuntamente desplegó la conducta criminal imputada por el representante fiscal en la audiencia de presentación de detenidos y que se hacen necesarios traer a colación:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10-05-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub. Delegación el Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2.- INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL Nº 000363-15, de fecha 10-05-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub. Delegación el Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL (FÌSICO) Nº 4032-15, suscrito por el Medico Forense EDWIN LARREAL NUÑEZ, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense.
4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11-05-2015, rendida por la ciudadana DINA OJEDA, hermana del imputado y testigo presencial de los hechos investigados.
5.-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 3608-15, SUSCRITO POR EL Medico Forense JOSÉ RAMIREZ, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense.
6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11-06-2015, rendida por la ciudadana IVONNE RANGEL, testigo referencial de los hechos investigados.
7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11-06-2015, rendida por la ciudadana LALESKA GUERRA, testigo referencial de los hechos investigados.
8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11-06-2015, rendida por la ciudadana LOURDES VILLARROEL, progenitora del imputado y testigo referencial de los hechos investigados.
9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22-06-2015, rendida por la ciudadana WUALESKA NIEVES, víctima referencial de los hechos investigados.
10.- INFORME MEDICO, de fecha 05-06-2015, de la historia medica de la niña víctima del presente caso
11.- ACTA DE NACIMIENTO Nº 4766, de fecha 18-08-2014, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente de la niña víctima del presente caso..

En este orden de ideas los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal disponen:


Artículo 236:
“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”
Artículo 237
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”
Artículo 238.

Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Ello así, se verificó que uno de los hechos punibles merece pena privativa de libertad, como lo es el HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, COMETIDO CON ALEVOSÍA , previsto en el artículo 406 numeral 3 literal “A” de la misma norma adjetiva penal, en relación con lo previsto en el artículo 80 segundo aparte ejusdem, el cual prevé una pena que excede en su limite máximo de los diez años de prisión; que no se encuentra prescrita la acción, en virtud que los hechos se suscitaron el 11 de mayo de 2015, que existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del sindicado de autos en los delitos atribuidos, lo cual se apreció de las actuaciones insertas en el expediente como lo fueron el actas de entrevista, acta de Investigación Penal, e Inspección Técnica, y la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la pena a imponer en una eventual condena, en virtud que uno de los delitos atribuidos oscila entre veintiocho (28) a treinta (30) años de prisión la sanción penal, la magnitud del daño causado pues se atentó contra el bien jurídico tutelado como es la vida de una inocente niña de ocho (08) meses de nacida, así como también las graves lesiones ocasionadas a su pareja y madre de la niña, asimismo es evidente el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud que podría el imputado de autos influir en los actos de investigación, logrando un comportamiento desleal en la victima, los testigos, todo ello en detrimento de una correcta administración de justicia.

En este sentido y previo análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa este Tribunal Colegiado que la Jueza de Instancia luego de realizada la audiencia para Oír a los Imputados de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, consideró necesario ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano WILSON JAVIER OJEDA VILLARROEL, por encontrarse satisfechos los presupuestos contemplados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, pues se acreditó de los autos que la conducta típicamente reprochable fue presuntamente desplegada por el referido ciudadano.

De esta manera se estima oportuno indicar que el decreto de privación de libertad proferido no menoscabó la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, del que es merecedor toda aquel que se le atribuya la comisión de un hecho criminal, de manera que el ciudadano WILSON JAVIER OJEDA VILLARROEL, le fue dictada esta medida restrictiva de libertad, que por sus dimensiones exige la conjugación de un conjunto de supuestos que de manera coherentes e hilvanados debidamente, suministren indicios suficientes para presumir en este iter procesal su responsabilidad en los hechos típicos investigados, exigencia esta que la recurrida cumplió pues, en su motivación analizó detalladamente las condiciones que lo circundaron, empleando apropiadamente los supuestos contenidos en la normativa procesal que lo regula, bajo los parámetros de ponderación, equilibrio y proporción que caracteriza el desempeño de un verdadero administrador de justicia.

En relación a este tema la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 81, de fecha 25 de febrero de 2014 señaló lo siguiente:

(……) siendo que, de tales afirmaciones no se evidencia la incongruencia alegada pues, ciertamente, en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena.

Finalmente este Órgano Colegiado considera que la razón no le asiste a la recurrente, pues la decisión cuestionada se encontró revestida de todos los principios y garantías tanto procesales como constitucionales, sin dejar de pasar por alto que la investigación se encuentra regida bajo las reglas del procedimiento ordinario, en el cual en un tiempo razonable se practicaran diligencias y actuaciones por parte del Ministerio Público, en las que la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de lo ocurrido, generando de esa manera el acto conclusivo correspondiente, en tal sentido se declara sin lugar el recurso de apelación pues los argumentos realizados por la recurrente, como base de su impugnación, quedaron debidamente desvirtuados. Y así se declara
V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara Sin Lugar el Recurso de Apelación intentado por la abogada LILLEIRA CASTELLANOS CASTILLO, Defensora Pública auxiliar Penal Centésima Tercera (113°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano WILSON JAVIER OJEDA VILLARROEL, en contra de la decisión de fecha 12 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, COMETIDO CON ALEVOSÍA , previsto y sancionado el primero de ellos en el articulo 415 del Código Penal y segundo en el artículo 406 numeral 3 literal “A” de la misma norma adjetiva penal, en relación con lo previsto en el artículo 80 segundo aparte ejusdem. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES PROFESIONALES


DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PRESIDENTE



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
PONENTE


LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

JMC/ EDMH/NMG/JY/kpgg
CAUSA Nº 3789