REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 15 de Diciembre de 2015
204º y 156º
CAUSA N° 3793
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: KEIBER ALEXANDER BOLIVAR HERRERA
DELITO: ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada GIANNA PAOLA BRICEÑO CABEZAS, Defensora Pública Penal, Auxiliar Cuadragésima Quinta (45°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en mi carácter de Defensora Judicial del ciudadano KEIBER ALEXANDER BOLIVAR HERRERA, en contra de la decisión de fecha 30 de Octubre de 2015, dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido indicado de autos.

Recibido el expediente en fecha 08 de Diciembre de 2015, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente la Juez DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE APELACION

Capítulo I

I.1.- Alegatos de la recurrente:

El 30 de Noviembre del 2015 se celebró la Audiencia para Oír al Imputado a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la Representación de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público presentó a mi patrocinado, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policia municipal de chacao, el 27 de Septiembre del 2015, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan en el Acta Policial cursante a las actuaciones.
En virtud de lo expuesto en el Acta Policial, el Ministerio Público solicito se siga la investigación de los hechos por el Procedimiento Ordinario según lo señala el último aparte del artículo 373 de la ley adjetiva penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar; precalifica los hechos objeto de la audiencia como el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 deL Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículos 174 Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación al articulo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo se dicte en contra del ciudadano KEIBER ALEXANDER BOLIVAR HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 21.132.919 la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Defensa en la oportunidad de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, una vez leídas las actuaciones y oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, solicitó a la ciudadana Juez como garante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las demás leyes, que no fuesen admitidas las precalificaciónes por considerar que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 458, 174, 37 y 27 del Código Penal y de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que la ciudad fiscal no especifica en su acusación cual fue la participación de mi defendido en el hecho que nos ocupa, es por lo que de igual manera esta defensa solicita una Rueda de Reconocimiento, ya que de las fotos que rielan en el expediente no hay ninguna en donde mi defendido aparezca en el monmento en que se ejecuto el Robo de la Joyeria, es por todo lo antes expuesto que la Defensa Solicito que se le Impuciera a mi defendido una Medidad Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el Artículo 242 en su numerales 3, 4 y de asi considerarlo la ciudadana Juez el numeral 8 la prestación de una causión económica ante dicho tribunal del Codígo Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
DENUNCIA
En conformidad con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la recurrida violó a mi patrocinado sus Derechos a ser juzgados en Libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49.2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 22 (Apreciación de las Pruebas), 229 (Estado de Libertad) y 236 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se observa en la parte motiva, la recurrida si bien señalo unos motivos o pretendió fundamentar su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aún para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
...’’pasa a dictar los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se acuerda la solicitud efectuada por el Representante del Ministerio Público a la cual se ha adherido la defensa en cuanto a que la presente causa se continué por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO a tenor de lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto este Juzgador considera que faltan múltiples diligencias que prácticar, para esclarecer el presente hecho. SEGUNDO: En cuanto a la Precalificación Jurídica dada a los hechos por parte del Fiscal del Ministerio Público este Juzgado ADMITE la precalificación dada por el Ministerio Público como son los delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 deL Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículos 174 Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación al articulo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo TERCERO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por la Fiscal, este Juzgado pasa a analizar los elementos de convicción para acreditar la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus tres numerales, 237 numeral 1, 2, 3 y paragrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.”
Asimismo, se invocan a favor del ciudadano KEIBER ALEXANDER BOLIVAR HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 21.132.919. el contenido de las disposiciones siguientes:
El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, democracia, la responsabilidad social v en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. (Negrillas y Subrayado de la Defensa).
Igualmente, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Negrillas y subrayado de la Defensa).
Igualmente, encontramos que el artículo 49 de nuestra Carta Magna reza:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defenca y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías v dentro del plazo razonable determinado legalmente po un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.” (Negrillas y subrayado de la Defensa).
Aunado a lo anteriormente expuesto, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana (Bogotá, Colombia, 1948), en su Capitulo Primero, artículo XXV, establece: “Nadie puede s^r privado de su libertad, sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.
Nadie puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones de carácter netamente civil.
Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el iuez verifique sin demora la legalidad de la medida, v a ser juzgado sin dilación injustificada o. de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad”. (Negrillas y Subrayado de la Defensa).
Igualmente, el Artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece:
'Todo individuo tiene derecho a la libertad v a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitraria. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arréglo al procedimiento establecido en ésta”. (Negrillas y Subrayado de la Defensa).
Considera la defensa que estos enunciados son de vital importancia, por tanto son el fundamento legal para la excepcionalidad de privación preventiva de libertad, puesto que establecen la legalidad del régimen de restricción de libertad y de privación de la misma. En consecuencia, todo lo que se aplique o interprete fuera del ámbito de estas normas en cuanto a este régimen es totalmente ¡legal, destacando que dichos postulados establecen que la medida si bien debe ser proporcional, tampoco se pueden imponer medidas de imposible cumplimiento para el imputado, ello en razón al estudio y análisis de la condición económica y social del justiciable.
Con la decisión dictada, por la Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA y PRINCIPIO DE AFIRMACION DE LA LIBERTAD, establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal:
“...8o: “Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le Impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
9o: “Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del Imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta..."
Debemos recordar que después de la vida, el bien o valor mas preciado e importante es la libertad y por ello los jueces deben extremar su celo para no atropellar al ciudadano con decisiones que no se encuentran ajustadas a derecho y en debido cumplimiento de la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y no limitar indiscriminadamente el atributo de la condición humana a la libertad.
Corresponde al Estado velar y preservar la vida de todos sus ciudadanos, pero lamentablemente los Internados Judiciales se han convertido en sitios peligrosos, sin considerar o analizar por parte de los Jueces, si existen pruebas en cuanto a la responsabilidad o no de una persona, dado que solo se priva de libertad a las personas por la simple solicitud fiscal, a los fines de que se investigue, pero muchas veces la investigación no se realiza para determinar sin lugar a dudas la responsabilidad o no de la persona privada de libertad, y nadie se detiene a pensar en los problemas que enfrentan estas personas inocentes en esos centros carcelarios, donde hay inocentes y culpables, pero ante los ojos de la ley todos son culpables y desechables, sin haberse establecido claramente su responsabilidad penal.
Aunado a lo antes narrado, cabe señalar que el recurrido no tomó en consideración que mi patrocinado tiene un domicilio fijo, familia constituida, tiene un grado de instrucción debido y está dispuesto a someterse y no obstaculizar el proceso en aras de esclarecer los hechos y buscar la verdad de lo ocurrido en el momento de su aprehensión.
No señala el Tribunal de Control, la estimación del peligro de fuga, ni de obstaculización de la búsqueda de la verdad, como se puede leer de la transcripción hecha de la decisión emitida por el tribunal, sino que se limita a transcribir en el auto separado el acta policial es decir, las actuaciones una por una pero sin hilar y concatenar que hay múltiples contradicciones en el expediente.
Finalmente, la solución que se pretende, es que se restablezcan los derechos constitucionales y legales infringidos, y se les conceda en observancia de los principios de Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, derechos de Presunción de inocencia y Tutela Judicial Efectiva consagrados en nuestra Carta Magna una medida cautelar sustitutiva de libertad a mi patrocinado, que sea de posible cumplimiento, inclusive una caución económica ante la sede del Tribunal a quo.
CAPITULO III
PETITORIO
Evidentemente, ante este error de valoración de los hechos y aplicación de una norma jurídica, hecho el examen cuidadoso de los hechos concretos, integrando la norma al orden jurídico y persiguiendo éste la certeza y seguridad jurídica, SOLICITO se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de posible cumplimiento a mi asistido KEIBER ALEXANDER BOLIVAR HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 21.132.919, sometido al proceso que se le sigue.
Solicito se requiera del Juzgado Tigésimo Séptimo (37) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, la remisión del expediente original a los efectos legales pertinentes.
Finalmente, PIDO que se admita el presente escrito, interpuesto dentro del lapso legal, sea sustanciado, y decidido conforme a derecho y declarado CON LUGAR el Recurso de Apelación en la sentencia definitiva.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN


El recurso de apelacion interpuesto por la Defensa en contra de la decision emitida por el Trigesimo Septimo (37°) de Primera Instancia en Funcion de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal; en la que decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano KEIBER ALEXANDER BOLIVAR HERERRA, conforme a lo establecido en el artículo 240 del Decreto con Valor Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra el Tribunal que existe presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, e igualmente lo establecido en los numerales 2o, 3o y Parágrafo Primero del artículo 237 del Texto Adjetivo Penal y de igual verificó que - existe la presunción del peligro de obstaculización, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 238 todos del Decreto con Valor Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega la defensa que, la decisión dictada por el Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en función de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal, que el Juez de la recurrida, expresa que fundamenta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, argumentando que cuenta con fundados elementos de convicción procesal en contra del ciudadano KEIBER ALEXANDER BOLIVAR HERERRA, no siendo ello lo correcto, por contravenir el principios de afirmación de libertad y presunción de inocencia.
Ahora bien, en atención a lo señalado por el recurrente, esta Representación Fiscal se permite realizar las siguientes consideraciones:
Ciertamente, el numeral 4 del artículo 439 del Decreto con Valor Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señala el derecho que existe de recurrir las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, no siendo menos cierto que la defensa técnica no posee elementos suficientes para la interposición del recurso, así como tampoco sustenta suficientemente los alegatos con relación a la improcedencia de la medida acordada que indica, todo lo cual evidencia la inconsistencia de su pretensión lo que en definitiva hace que la misma en criterio de esta representación fiscal deba ser declara sin lugar y muy respetuosamente así se solicita.
En cuanto a que efectivamente el ciudadano KEIBER ALEXANDER BOLIVAR HERERRA se encuentra privado de su libertad en virtud de habérsele acordado dicha Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 30 de octubre de 2015 por el Tribunal Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal de esta Circunscripción Judicial, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 236, numerales 1°, 2° y 3°, concatenado con el artículo 237 numeral 2° y 3°, 238 numeral 2° todos del Decreto con Valor Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha de la presentación.
Sin embargo, en este contexto tenemos pues que nuestra Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece, regula y protege, derechos inherentes a la persona humana, derechos estos protegidos inclusos por Tratados y Convenios Internacionales, que igualmente son Leyes de obligatorio cumplimiento dentro del territorio venezolano, siempre y cuando hayan sido suscritos por nuestro país; y en efecto se encuentra establecido en el artículo 2 de Nuestra Carta Magna, lo siguiente: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la que solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. Asimismo, encontramos en el artículo 19 del texto constitucional lo siguiente: "El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República v con las leves que los desarrollen ".
Lo que arroja como colorario que, es un derecho indiscutible que tiene todo ciudadano a hacer valer el derecho a exigir al Estado Venezolano, a través de sus órganos competentes el resguardo y garantía de tales derechos, con preeminencia de unos derechos sobre otros, el derecho a la vida, la salud, la libertad, etc.; y los entes llamados a salvaguardar los mismos, tienen esa obligatoriedad constitucional y legal de hacer lo propio para proteger el bien jurídico vulnerado en algún momento. Siendo una de estas Instituciones por excelencias, a hacer cumplir tales postulados, el Ministerio Público.
Además de regular Nuestra Carta Magna, el derecho a la vida, a la salud, igualmente garantiza los principios al “debido proceso y derecho a la defensa".
Por modo que, tanto el estatus de libertad y el Principio de Presunción de Inocencia son de un contenido primordial en un proceso, sin embargo no pueden constituir un muro de contención para que en investigaciones como la que nos ocupa se pueda asegurar y garantizar el cumplimiento deber derecho del Estado de investigar los hechos que desdeñan la convivencia social y gue ponen en peligro la paz y la seguridad jurídica y social de la Nación, por lo gue el servicio de administración de justicia debe estar plenamente asegurado mediante procedimientos gue garanticen la eficacia de una investigación para que se obtenga un juicio oral y público donde de manera indubitable se establezca la verdad material de los hechos investigados por el Ministerio Público, por lo tanto el establecimiento de dichas medidas cautelares no pueden constituirse mediante interpretaciones erróneas como figuras de denegación de los principios v garantías constitucionales de libertad planteamientos legales v constitucionales que van de la mano con los criterios de certeza v seguridad jurídica mediante una tutela judicial efectiva que es la garantía de la sociedad, lo contrario es privilegiar criterios de impunidad, lo cual busca remediar el legislador mediante el establecimiento de las excepciones legales para que se puedan dictar medidas privativas de libertad en el curso de un proceso.
En tal sentido debemos establecer que el derecho constitucional a la libertad personal constituye un derecho fundamental que interesa al orden público, y si este se violase perjudicaría al bien común motivado en la importancia medular que tiene este valor para la sociedad, ello a la luz de los postulas que se derivan del modelo de Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia; en este mismo sentido y visto lo ut-supra mencionado esta Representación Fiscal debe igualmente velar por el fiel cumplimiento del espíritu y razón de la norma suscrita por el legislador, en cuanto a las excepciones al juzgamiento en libertad nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución. En tal sentido, debemos destacar que el aseguramiento de las finalidades del proceso es el fundamento legal de la excepción, que está desarrollada en los artículos 236 y 242 del Decreto con Valor Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad.
Ello justamente a los fines de garantizar los derechos que le acompañan a lo largo del proceso, y que verifican el respeto de la garantía del debido proceso que le asiste en todo estado y grado del proceso; razón por la que el gravamen irreparable es a todas luces inexistente en la causa que nos ocupa, y aun menos la violación de derecho alguno de todos los esbozados por la Defensa. Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.
Igualmente debe señalar esta Representación Fiscal, que la Defensa solicita, que a su defendido el ciudadano KEIBER ALEXANDER BOLIVAR HERERRA, se le decrete una LIBERTAD PLENA, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Decreto con Valor Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; en este contexto estaríamos pues ante una violación a los principios incolumnes de nuestra legislación establecidos en el aludido Código Orgánico Procesal Penal, tales como los principios de presunción de inocencia y de libertad establecidos en los artículos 8, 9 y 243 ibidem. Ahora bien de ser así todo esto, se pondría de manifiesto una transgresión al Debido Proceso y a la Tutela judicial Efectiva, entendiendo el primero de estos “como “Como un derecho individual de carácter fundamental. Integrado por un conjunto de derechos garantías constitucionales procesales mínimas, el cual encuentra sus bases en la garantía gue tiene toda persona por parte del Estado, de un proceso justo, razonable y confiable. Al momento de la actuacion de los organos jurisdiccionales o administrativos como lo son: Derecho a la defensa y a la no indefension, derecho a un interprete; derecho a la asistencia letrada, derecho a ser informado de la acusacion o de los cargos que se le imputan; derecho a un proceso publico, derecho a un proceso con todas las garantias; derechoa un proceso sin dilaciones indebidas; derecho a igualdad de normas procesales; derecho a un Juez natural e imparcial, entre otros (Cursivas y Subrayado de quienes suscriben) y en cuanto al segundo o sea, la obligación que tiene el estado de garantizar la tutela Efectiva de los y Derechos fundamentales del Justiciable como lo son el Acceso a los Órganos de Administración de Justicia; el Derecho de obtener una decisión Motivada, Razonada, Justa, Congruente, y que la misma no sea Jurídicamente Errónea; el derecho de Doble Instancia es decir derecho de recurrir al fallo, y el derecho de ejecutar tal decisión.
En tal sentido, se observa del estudio de las actas que conforman el expediente, así como de la decisión emanada del Tribunal Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que lo manifestado por la Defensa no tiene sustento, ya que la Juez en funciones de Control Estadal luego de un estudio exhaustivo y de verificar que se encuentre llenos los extremos de los artículos que conllevan a la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad debe siempre salvaguardar que su criterio no menoscabe nunca Principios y Garantías Constitucionales al imputado KEIBER ALEXANDER BOLIVAR HERERRA, debe pues resaltar esta Representación Fiscal que la Medida Privativa de Libertad impuesta al imputado de autos constituye una coerción cuva característica es de excepción por lo que su fijación debe reunir una serie de condiciones para su otorgamiento ya que afecta un estado que principalmente privilegia la máxima Ley de la República como es la libertad de las personas. En efecto, si en la causa se cumple las condiciones para que la situación excepcional proceda, en este caso acordar la referida Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dicha circunstancia tiene su fundamento y base en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Leyes y Tratados o Convenios Internacionales suscritos por la República.
En efecto, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 44 numeral 1° precisa: “...La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso...”. (Negrillas de la Representacion Fiscal). Por igual modo el Articulo 09 del copp, establece: “...Las disposiciones de este codigo que autorizan previamente la privacion o restriccion de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...’’. Por su parte el Artículo 243 eiusdem consagra: "...Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...”.
Ahora bien, las aludidas excepciones son las que derivan de los Artículos 236, 237 y 238 del indicado Decreto con Valor Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Tales circunstancias devienen de elementos que deben constar abiertamente en las actas que componen la presente causa, las cuales tiene que ser precisadas mediante un análisis de las mismas a la hora de dictar la Decisión que corresponda. De manera tal que esta Representación Fiscal una vez revisado el criterio establecido por el Juzgado de Control, para decretar la medida de coerción impuesta al ut-mencionado imputado los mismos están ajustadas a nuestra norma adjetiva. Aunado a lo anteriormente expuesto debe señalar quien aquí suscribe que la presunción de inocencia y el principio de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por los Tribunales de la República, pero ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, y que dichas medidas acordadas, las cuales sean tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano, como lo es en este caso en concretó, si se hace todo ello en observancia de las normas adjetivas, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales.
En este mismo orden de ideas es necesario destacar que la especie delictiva imputada como es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 ibidem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 en relación al articulo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para el ciudadano KEIBER ALEXANDER BOLIVAR HERERRA. En la legislación patria, dicho delito posee un carácter complejo ya que atenta contra el bien mas preciado por el hombre como lo es la vida y la propiedad, ya que pone en riesgo la integridad física de la persona para cometer el hecho delictivo y lograr su cometido, sustraerle sus pertenencias.
Así las cosas se estima que la honorable Corte de Apelaciones presente recurso, ratifique la decisión de fecha 30 de octubre de Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Función de Control Estadal de este CircuitoJudicial Penal; que decreto la Medida Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el imputado KEIBER ALEXANDER BOLIVAR HERERRA, toda vez que el mismo se encuentran incurso en la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 ibidem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 en relación al articulo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y en consecuencia ^ ello hace improcedente su requerimiento el cual solicitamos muy respetuosamente sea desestimado para de esta manera mantener incólume el principio de protección v tutela del Estado que debe acompañar a las víctimas involucrados en el caso. Y ASI DEBE DECIDIRSE.
En este mismo orden de ¡deas debe esbozar esta representación fiscal que la Defensa, indica que no existen suficientes elementos, es de observar, que nos encontramos en fase de investigación y aun no se ha presentado acto conclusivo alguno, contra el cual la defensa pudiere indicar oue no existen suficiente elementos pues sabe bien esta Vindicta Pública que al analizar las actuaciones debe realizar la adecuada subsundójude los hechos ilícitos en el derecho lo cual implica narrar cómo la conducta ilícita asumida por el imputado encuadra .en cada uno de los elementos de los tipos penales atribuidos, mediante la indicación expresa de las características propias del delito, permitiendo ello el adecuado engranaje de la acción típica, antijurídica v culpable en los elementos descriptivos del tipo penal, para así poder permitir un correcto ejercicio del derecho a la defensa, pudiendo el imputado oponerse a las consideraciones tácticas y jurídicas, este proceso de subsunción es a los únicos efectos de la calificación jurídica de la conducta como delictiva, a fin de que se realice correctamente la imputación y opere el derecho a la defensa del encausado, por cual se considerada como ya se indico que solo estamos ante una orecalificación. de una acción que esta en plena fase de investigación.

CAPÍTULO III
SOLICITUD FISCAL
En base a los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, en el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Novena (09°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicito respetuosamente a esa honorable Corte de Apelaciones LUGAR, EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por el abogado (BRICEÑO, en su carácter de Defensor Público Cuadragésima Quinta imputado KEIBER ALEXANDER BOLIVAR HERERRA, incurso en la ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Codigo Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 ibidem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 en relación al articulo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; por estar la decisión emitida por el Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instanciaen funciones de Control Estadal de este Circuito Judicial ajustada a derecho, tomando en consideración los razonamientos de hecho y de derecho esgrimidos a lo largo del presente escrito de Contestación Fiscal.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De los folios 27 al 39, de las actuaciones, corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:

De las actas que integran la investigación llevada a cabo por parte de Funcionarios adscritos a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, bajo la Dirección de esta Representación Fiscal, signada : on el No. K-15-0Q27-00252 (nomenclatura de la mencionada División), se evidencia que ciertamente en techa 06 de julio de 2015, siendo aproximadamente las doce y cincuenta (I2:50pm) minutos horas de la tarde el Comisario KENT GONZALEZ adscrito a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas recibe LLAMADA TELEFONICA informándole que en la Joyería “TARAT” ubicada en. el nivel C-l, Planta Baja del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, Parroquia Chacao, Municipio Chacao, Estado Miranda, se cometió un delito de su competencia, por lo que se requirió verificar la información suministrada, asi mismo el Inspector JAIRO BELLORIN se traslado en esa misma fecha en compañía del Inspector agregado J1 ION MORA y Detective ROBERTO MORA, a los fines de verificar la información suministrada, estando plenamente identificados como funcionarios activos de esa División, fueron atendidos por el ciudadano W1LLIAM PALOMBELLA (VICTIMA) dueño de la referida joyería, informando que siendo aproximadamente las once ( 1:00) horas de la mañana, en momentos que se encontraba atendiendo la orfebrería en compañía de su personal, familiares y personas cercanas, ingreso un sujeto desconocido quien haciéndose pasar como cliente solicitó un dije alusivo a la fe, Esperanza y Caridad, una vez que se le entrega el mismo el sujeto rápidamente saca a reinen un arma de fuego y bajo amenaza de muerte somete a los presentes en la joyería, despojando al ciudadano W1LLTAM PALOMBELLA de su equipo telefónico marca Samsung, modelo Galaxy Note 3, color negro, signado con el numero telefónico 0424-114- 0035, a su vez solicitando que abran la. puerta a otros dos (02) individuos que se encontraban fuera del local, acto seguido uno de estos sujetos procedió a amarrar con tirras v trenzas de zapatos a los presentes mientras uno de estos sujetos delictivos quien portaba un estuche comenzó a colectar en el mismo varias prendas de valor, elaboradas’ en oro y' plata, que se encontraban en los mostradores y a su vez saco un equipo telefónico y comenzó a. hablar con un cuarto sujeto quien aparentemente dirigía el robo desde la parte de afuera de la tienda, el sujeto que hablaba por el teléfono móvil se traslado hacia el área de bóveda donde también sustrajeron varias prendas elaboradas en oro y plata,^pidiendo uno de los individuos las cámaras de seguridad y en vista que no se la entregaban, uno de ellos saco una granada y los amenazo de muerte, para dicho momento se acerco un vigilante de seguridad y los sujetos desconocidos huyeron del lugar llevándose una gran cantidad de mercancía en total se lograron sustraer de la tienda en Oro Nacional ciento cuarenta y cuatro coma cuarenta y siete (144.47) gramos, y Oro Importado mil seiscientos ochenta y seis coma cincuenta y tres (1.686,53) brillantes cinco coma sesenta y uno (5.61) kilates. Rubí tres corría cuarenta y siete (3.47) kilatcs, Esmeralda cuatro coma, treinta y ocho (4.38) kilates y de Zaiiro cuatro coma, setenta y cuatro (4.74) kilates; Seguidamente el dueño de la joyería - victima en el presente caso les mostró a dichos funcionarios el vídeo que grabo la cámara de seguridad en el interior de dicho local, por tal motivo se dio Inicio a ias Actas Procesales N°K-15-0027-00252. por uno de los Delitos Previstos Contra la Propiedad.
Una vez informado la División del hecho delictivo, se constituyo una comisión para realizar las primeras pesquisas de investigación en el lugar del suceso, siendo debidamente informado al Ministerio Público.
Es asi que en el transcurso de la investigación se practicaron diversas diligencias de investigación tendentes al esclarecimiento de los hechos, asi como a establecer las responsabilidades de los presuntos autores o partícipes en los mismos; siendo que hasta la fecha ha sido imposible la ubicación de los ciudadanos 1.-DANIEL ENRIQUE BELLO MANIA, de 22 años de edad 2.-ASDRUBAL JOSE SERRANO ANGULO de 25 años de edad si-ANDRES ELOY DIAZ, 4.-ARGENIS JOSE SERRANO ANGULO, 5.-KELINZON MANUEL HERNANDEZ MACHADO, y b.-KEIBER ALEXANDER BOLIVAR HERRERA, titulares de las Cédulas de Identidad V-23.201.345, V-í9.370.707, V-24.862.798, V-20.676.829, V- 18.026.096 y V-21.132.919 respectivamente, a los fines de su consecuente citación en calidad de imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.32 del Decreto con Rango. Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, considera esta Representación de) Ministerio Público a nuestro cargo, que el resultado de la investigación realizada con motivo de los presentes hechos, arroja fundamentos serios para estimar que estamos en presencia de la comisión de los delitos de Robo Agravado, previstoi y sancionado en el articulo 458 del Codigo Penal, Privacion Ilegitima de Libertad, previtso en el articulo 174 Ibedem, y Asociacion para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 en relacion al articulo 27 de la Ley Organica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, vigente para la fecha de la comision del delito como AUTORES, por haber sido perpetrado con amenaza a la vida de las victimas, a mano armada y entre varias personas:
1.-Acta de Investigacion de fecha 07 de julio de 2015, elaborada y suscrita por el Detective Agregado Gabrie Marquez, adscrito a la Division Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Cienticas Penales y Criminalisricas, mediante la cual se narra y esboza el conocimiento que obtuvieron de los hechos los funcionarios adscritos a la mencionada Division, asi como las primeras pesquizas de investigacion.
2.- Acta de Investigacion de fecha 06 de julio de 2015, elaborada y suscrita por el Detective Agregado Ender Mejias, adscrito a la Division Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Cienticas Penales y Criminalisricas, en la cual deja constancia de la entrevista rendida por el ciudadano LUIS AGUDO, quien es TESTIGO PRESENCIAL de la referida causa ya que se encontraba para el momento del hecho cuando ingresan los sujetos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte los someten a los fins de que le hicieran entrega de la mercancia.
3.- Inspeccion Tecnica con Fijacion Fotografica N°2.185 de fecha 06 de julio de 2015, elaborada y suscrita por los Detectives Agregados Carlos Sanchez, Urbina Jose y Detective Fleurine Didyme, adscritos a la Division de inspeccion Tecnica del Cuerpo de Investigaciones Cienticas Penales y Criminalisricas, la cual fue practicada en la siguiente direccion: JOYERIA”TARAX GIOGELLI” NIVEL C-1, LOCAL 47D-08, UBICADA EN LA AVENIDA LA ESTANCIA CENTRO COMERCIAL CIUDAD TAMANACO, URBANIZACION CHUAO, ESTADO MIRANDA.
4.- Actividad Especial, de fecha 10 de julio de 2015, bajo el numero de oficio N°9700-035-AE-272-15, realizado por los funcionarios Detective Agregado Olmos Samuel y el Detective Lares Jeison, asdcritos a la division de Labotarorio Fisico Quimico (Área de Actuaciones Especiales), mediante la cual dejan constancia de la practica de la activacion especial a objeto de la referida Joyeria, en la consecucion de rastros lofoscopicos latentes, siendo remitido a la Division de Lofoscopia (Departamento de Rastro) segun memorandum N°9700-035-AE-121-15 en fecha 06 de julio de 2015.
5.- Reconocimiento Legal de fecha 07 de julio de 2015, signado con el numero N°9700-228-DFC-1568-AEF-1101, realizado por los funcionarios Detective Sanguinetti Carlos y Perez Daniel, adscrito a la Division Fisico Comparativa Área de Analisis de Evidencias Fisicas del Cuerpo de Invetsigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, la cual fue practicadoa los siguientes objetos: DOS (02) PRECINTOS DE SEGURIDAD, ELABORADOS CON MATERIAL SINTETICO DE ASPECTO TRASLUCIDO, LAS CUALES SE ENCUENTRAN UNIDOS ENTRE SI, CON LAS SIGUIENTES DIMENCIONES: 37CM LONGITUD POR 2CM, DE ANCHO RESPECTIVAMENTE, EN SUS PARTES PROMINENTES.
6- Acta de Investigacion de fecha 07 de julio de 2015, elaborada y suscrita por el Detective Agregado Leonard Delgado, adscrito a la Division Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Cienticas Penales y Criminalisricas, mediante la cual se deja constancia que se traslado en compañIa del Inspector Agregado JOSE ROJAS y Detective ROBERTO MORA, a la gerencia del Centro Comercial Ciudad Tamanaco (CCCT) sostuvieron entrevista con el ciudadano DORIAS ELISEO LUGO (jefe de Seguridad) y el mismo procedio hacerles entrega de lo siguiente: UN (01) CD DONDE SE LEE ENTRE OTROS (SANKEY DVD/R4.7 GB7 120 MIN/ 1-16-X SPEED, SERIAL PMMDRO7F565F003, TARAX AREA COMERCIAL PARTE 2, UN (01) DONDE SE LEE ENTRE OTROS (SANKEY DVD/R4.7 GB7 120 MIN/ 1-16-X SPEED, SERIAL PMMDRO7F565F011, TARAX AREA COMERCIAL PARTE 3 UN (01) DONDE SE LEE ENTRE OTROS (SANKEY DVD/R4.7 GB7 120 MIN/ 1-16-X SPEED, SERIAL PMMDRO7F565F008, TARAX AREA COMERCIAL PARTE 4 Y UN (01) CD DONDE SE LEE ENTRE OTROS (SANKEY DVD/R4.7 GB7 120 MIN/ 1-16-X SPEED, SERIAL PMMDRO7F565F004, TARAX AREA COMERCIAL PARTE 5 Y UN (01) CD DONDE SE LEE LEE ENTRE OTROS (SANKEY DVD/R4.7 GB7 120 MIN/ 1-16-X SPEED, SERIAL PMMDRO7F565F008, TARAX AREA COMERCIAL.
6.- Acta de Investigacion de fecha 07 de julio de 2015, elaborada y suscrita por el Detective Agregado Leonard Delgado, adscrito a la Division Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Cienticas Penales y Criminalisricas, mediante la cual se deja constancia de analisis de los videos anteriormente entregados, y establece como labores de investigacion RESEÑA FOTOGRAFICA, donde pueden apreciar a cada uno de los sujetos que participaron en el hecho.
7.- Acta de Investigacion de fecha 08 de julio de 2015, elaborada y suscrita por el Detective Agregado Alfredo Jimenez , adscrito a la Division Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Cienticas Penales y Criminalisricas, mediante la cual se deja constancia que haciendo labores de investigacion, se apersono a la sala de seguimiento estrategicos de la mencionada Division, logrando recabar informacion en la cual se establece que existe expediente en el cual sujetos identificados en acta I-863.767, realizan el mismo modus operandi de las actas procesales que se investigan, siendo estos los mismos sujetos que se verifican en actas.
8.- Acta de Investigacion de fecha 08 de julio de 2015, elaborada y suscrita por la ciudadana MARTHA ante la Division Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Cienticas Penales y Criminalisricas, mediante la cual manifiesta el conocimiento que tiene del casp que nos ocupa, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ya que la misma se encontraba presente al momento de ocurrir los mismos.
9.- Acta de Entrevista de techa 09 de julio de 2015 rendida por el ciudadano AÍI ante la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual manifiesta el conocimiento que tiene del caso que nos ocupa, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ya que el mismo se encontraba presente al momento de ocurrir los mismos.
10.- Acta de Entrevista de fecha 09 de julio de 2015 rendida por la ciudadana ERIKA ante la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual manifiesta el conocimiento que tiene del caso que nos ocupa, indicando tas circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ya que la misma se encontraba presente al momento de ocurrir los mismos.
11.- Acta de Entrevista de techa 09 de julio de 2015 rendida por la ciudadana MARTHA ARDILA ante la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual manifiesta el conocimiento que tiene del caso que nos ocupa, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ya que la misma se encontraba presente al momento de ocurrir los mismos.
12.- Acta de Entrevista de fecha 09 de julio de 2015 rendida por el ciudadano DOMINGO PALOMBELLA ante la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, .mediante la cual manifiesta el conocimiento que tiene del caso que nos ocupa, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ya que la misma se encontraba presente al momento de ocurrir los mismos.
13.- Acta de Investigación Penal de fecha 09 de julio de 2015, suscrita por el Detective Agregado Leonardo Delgado adscrito a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de incluir como SOLICITADO, e:n el Sistema integrado de Inlbnnueióu Policial Policial (SIIPOL).
14.- Acta de Investigacion de fecha 11 de julio de 2015, suscrita por el funcionario Detective Marwin Mogollon adscrito a. la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia que comparece ante esa División el ciudadano DOMINGO PALOMBELLA (VICTIMA) a los fines de consignar documentación de inventario de los objetos que se lograron sustraer los autores del hecho que hoy se investiga.
15.- Acta de Entrevista de fecha 13 de julio de 2015 rendida por el ciudadano ROJAS DAVID ante la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual manifiesta el conocimiento que tiene del caso que nos ocupa, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ya que la misma se encontraba presente al momento de ocurrir los mismos.
16.- Acta de Investigación Inicial de fecha 10 de julio de 2015. suscrita por el funcionario Detective Agregado Leonard Delgado adscrito a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia que se traslado en compañía de los funcionarios Inspector Agregado JOSE ROJAS y Detective Roberto Mora hacia la siguiente dirección: CENTRO COMERCIAL CIUDAD TAMANACO (CCCTJ NIVEL Cl, PARROQUIA CHACAO, MUNICIPIO CHACAO, ESTADO MIRANDA, finalidad de realizar llamadas para el rnomento de ocurrir el hecho, una vez en el lugar, procedieron a eiectuar las mismas y dejan constancias de los siguientes numero utilizados para tal fin desde el 0414-029-8671 al 0412-619-5771, desde el 0426-411- 3704 al 0412-619-5771 \ desde el 041.2-962 1 195 al 0412-619-5771.

17.- Remisión de RETRATOS HABLADOS signado con el NM305, 1306, y 1307. de fecha 22 de julio de 2015 emanados de la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, según datos aportados por ios ciudadanos: DOMINGO PALOMBELLA CI:V-6.811.039, ER1.KA RODRIGUEZ C1:V-1-1.898.307, AL1 CHOUCAR ChV-10.182.589, LUIS AGUDO CI V-10.692.188 y MARTI!A PALOMBELLA CLV-5.970.323.

18.- Acta de Investigación Penal de fecha 25 de julio de 2015, suscrita por el funcionario Detective Agregado Leonard Delgado adscrito a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de llamada radiofónica recibida por un persona de sexo femenino quien desde un principio se identifico como luchadora de la comunidad manifestando su deseo de aportar una información relacionada con los hechos que hoy se investiga, negando el deseo de dar sus datos personales por miedo a futuras represalias, indicando que en una reunión-fiesta, escucho a los ciudadanos que aducían haber cometido el delito que hoy se investiga en las inmediaciones del Centro Comercial Ciudad Tamanaco.

19.- Acta de Investigación Penal de fecha 27 de julio de 2015. suscrita por el funcionario Detective Agregado Leonard Delgado adscrito a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos ANDRES ELOY DIAZ y ARGEN1S JOSÉ ANGULO SERRANO, quienes guardan relación con el presenté caso.

20.- Acta de Investigación Penal de fecha 30 de julio de 2015, suscrita por el funcionario Detective Agregado LEONARD DELGADO adscrito a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en. el cual deja constancia del ANALISIS DE CRUCE DE LAS LINEAS QUE FUERON USADAS EN EL CITADO CENTRO COMERCIAL EN LAS HORAS CITADAS, OBTENIENDO COMO RESULTADO UN DIAGRAMA el cual consignaron en las actas de investigación, que hoy nos ocupan.
21.- Acta de Entrevista de fecha 18 de agosto del 2015 realizada a la ciudadana KEISY CORDOVA en calidad de TESTIGO ante la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas.
22.- Informe de Experticia Contable de fecha 21 de agosto de! 2015, realizada ante la División de Experticia Contable del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, remitiendo un total de diecisiete (17) folios útiles referente a dicha experticia,
23.- Acta de Entrevista de fecha 07 de septiembre de 2015 realizada a la ciudadana YENN1FER RIVERO en calidad de TESTIGO ante la. División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

24.- Acta de Investigación Penal de fecha 16 de septiembre de 2015 suscrita por el Detective Agregado Leonard Delgado adscrito a la División Contra. Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual deja constancia de lo siguiente:
“En esta misma fecha, metido Las 02:30 de la tarde, comparece por ante este Despacho el DETECTIVE AGREGADO LEONARD DELGADO, adscrito a esta División, de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con establecido en los artículos 113°, 114°, 115° y 153° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 43 de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigaciones. Cuerpo de. Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina Forense, deja, constancia de la siguiente diligencia efectuada: “Encontrándome en la sede de este Despacho, prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el número K-15-0027-00252, instruidas por ante este Despacho, por la. comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad; procedí a verificar por el Sistema, de Investigación e Información Policial (SIIPOL), al sujeto mencionado como Keiber Alexander Bolívar Herrera, de 25 años de edad, nacido el 30 de agosto de 1990. con la finalidad de recabar mayores dalos de identificación y posibles registros policiales, donde luego de un breve lapso de tiempo dicho sistema dio como resultado que el mismo responde al nombre de: KEIBER ALEXANDER BOLÍVAR HERRERA, de nacionalidad Venezolana, de 24 años de edad, nacido en fecha 30-08-91, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, cédula de identidad V- 21.132.919 quien no presenta prontuario policial por dicho sistema; obtenida dicha, pesquisa procedí a dejar plasmado en la presente, acta, la diligencia realizada, consigno mediante la misma reporte de sistema, es todo’'
EL DERECHO
Los elementos antes descritos conllevan a esta juzgadora a considerar que se encuentran los extremos que configuran el fumus boni iuris o presunción del buen derecho, requisitos establecidos en los numerales 1,2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto de existir algunos de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva de Estado a través del Poder Judicial como ente encargado de Administrar Justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal, luego de un análisis de las actas que conforman el presente expediente y de lo manifestado por las partes en la Audiencia Oral fijada al efecto, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el numeral 1, en cuanto a la acción antijurídica, precalificada, por el Ministerio Publico en la Audiencia Oral, en cuanto al ciudadano; KEIBER ALEXANDER BOLÍVAR HERRERA, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Privación Ilegitima de Libertad, previsto en el Articulo 174 Ibidem, y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 en relación al Articulo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada v Financiamiento al Terrorismo, vigente para la fecha de la comisión del delito corno AUTOR, observa quien aquí decide, que de autos emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el ciudadano KEIBER ALEXANDER BOLÍVAR HERRERA, es autor o participe en la comisión del delito imputado por la Representación Fiscal, elementos estos que se encuentran debidamente fundamentados a través de las actas que conforman la presente causa, siendo contundentes, a criterio de este Juzgador, el acta de entrevista rendida por los ciudadanos antes mencionados en los elementos de convicción; testimonios que corrobora lo descrito en el acta de aprehensión, evidenciándose así la ejecución del hecho punible que aquí se atribuye.

En cuanto al periculum in mora, que no es mas que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga, de los imputados o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, se evidencia a todas luces que es inminente y cierto el peligro de fuga en el caso en estudio, al configurarse las circunstancias objetivas establecidas en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente conforme a sus numerales 2 y 3, ello en razón de que el ilícito investigado admitido como lo es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, Privación Ilegitima de Libertad previsto en el Articulo 174 Ibidem, y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 en relación al Articulo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, vigente para la fecha de la comisión del delito como AUTOR, aplicando la disimetría penal encontramos que las penalidades de los delitos supra superan holgadamente los diez años que establece el legislador para la aplicación del presupuesto legal que establece el párrafo 1 del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como también tenemos la magnitud del daño causado. También se encuentra acreditado asimismo, el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad a que hace alusión el articulo 238 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, considerando quien decide, que el imputado de encontrarse en libertad, pudiera influir en los testigos del presente proceso para que estos se comporten de manera desleal o contumaz, siendo que las mismos se encuentran plenamente identificadas en las actas y conoce donde puede ser ubicados.

Así las cosas, es por todo lo antes expuesto que quien aquí se le confiere el poder de decidir considera que si bien toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser juzgada en libertad, y por ende, las normas que autorizan ¡a privación o restricción de la libertad de un ciudadano deben ser interpretadas de forma restrictiva, tal corno lo establece el que conforman jurídica provisional procurada por parte del representante fiscal, en relación al hecho ocurrido el 05-10-2011, enmarcándolo en el tipo penal descrito como Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, Privación Ilegitima de Libertad previsto en el Articulo 174 Ibidern, y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 en relación al Articulo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, vigente para la lecha de la comisión del delito como AUTOR, en perjuicio de los ciudadanos DOMINGO WILL1AM PALOMBELLA BERDICGHIA, MARTHA PALOMBELLA y ERÍKA TI MAY RODRIG UEZ PALOMBELLA.
En este orden de ideas, esta Instancia comparte la calificación jurídica dada al hecho por parte del representante de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en relación a la presunta comisión del tipo penal descrito como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Privación ilegitima de Libertad previsto en el Articulo 174 Ibidem, y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 en relación al Articulo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, vigente para la fecha de la comisión del delito como AUTOR, en perjuicio del ciudadano DOMINGO WILLIAM PALOMBELLA BERDICGHIA, MARTHA PALOMBELLA y ERIKA Ti MAY RODRIGUEZ PALOMBELLA, advirtiendo que dicha precalificación jurídica es PROVISIONAL, toda vez que la misma puede ser objeto de alteración, modificación o cambio, una vez que concluya la fase de investigación en el presente proceso penal, con la respectiva presentación del acto conclusivo. Y ASÍ SE DECIDE.
El articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “...Tocia persona a quien se le impute, participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar as finalidades del proceso'“.
Es de destacar que de las actuaciones que conforman el expediente y que fueron presentadas en esta Instancia por parte de la Vindicta Pública existen suficientes y serios elementos de convicción para presumir la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Privación Ilegitima de Libertad previsto en e! Articulo 174 Ibidem, y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 en relación al Articulo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, vigente para la fecha de la comisión del delito como AUTOR, en perjuicio de los ciudadanos DOMINGO WILLIAM PALOMBELLA BERDICCHIA, MARTHA PALOMBELLA y ERIKA TIMAY RODRIGUEZ PALOMBELLA, y el cual fuera cometido en fecha 06 de Julio del 2015. todo lo cual satisface el requisito exigido en el articulo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presumir la comisión de delitos cuya acción penal, no se encuentra evidentemente prescrita y merezca pena privativa de libertad, como lo son el Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, Privación Ilegitima de Libertad previsto en el Articulo 174 Ibidem, y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 en relación al Articulo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, vigente para la fecha de la comisión del delito como AUTOR; por otra parte, está satisfecho el numeral 2, como lo es la existencia, de suficientes elementos de convicción, para apreciar que el autor o partícipe responsable en la comisión de tal ilícito penal, son el ciudadano KEIBER ALEXANDER BOLÍVAR HERRERA, razones por las cuales quien aquí decide reflexiona que en el presente caso, existe la presunción razonable de existir peligro de fuga (artículo 237 ordinales 2° y 3°), conforme lo exige el numeral 3 del señalado artículo 236 de la norma adjetiva penal, ya que la pena que pudiera imponerse en el presente caso, respecto al delito de homicidio tiene un limite máximo de veinte años de prisión, así como se verifica que la magnitud del daño causado, es de tal dimensión, ya que el delito de homicidio implica la pérdida es irreparable para los familiares del occiso DOMINGO WILLIAM PALOMBELLA BERDICCHIA, MARTHA PALOMBELLA y ERIKA TIMAY RODRIGUEZ PALOMBELLA.
Así las cosas, considero necesario y ajustada a derecho decretar medida de coerción personal en contra del imputado, la cual está basada en el principio de proporcionalidad dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su encabezamiento, establece lo siguiente:
“...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada, en relación con la gravedad, del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable".
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del picazo de dos años..."
Visto que el proceso penal tiene por finalidad establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión debiendo garantizar las resultas del proceso, y por cuanto al reflexionar las circunstancias previamente explanadas, es por lo que con fundamento a los principios procesales primeramente señalados estimo procedente y ajustado a derecho decretar en contra de los imputados de autos la medida judicial preventiva privativa de libertad según lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo '237 ordinales 23 y 3°, y artículo 238 ordinal 2o, Ejusdem, razón por la cual se acuerda como centro de reclusión la Internado Judicial Capital RODEO II”. Y ASÍ SE DECIDE,

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Trigésimo Séptimo (37") de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República. Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitada por la Fiscalía, para que proceda a realizar la investigación conforme a ley, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE la precalificación jurídica provisional expresada en este acto por el representante del Ministerio Público, en relación con el tipo penal Robo Agravado, previsto sancionado en el articulo 458 del Código Penal, Privación Ilegitima de Libertad previsto en el Articulo 174 ibidem, y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 en relación al Articulo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, vigente para la fecha de la comisión del delito como AUTOR; dejando constancia que la misma pudiera variar o ser modificada durante el transcurso de la investigación que al efecto practicará el titular de la acción penal.


TERCERO: Se decreta Medida Judicial Privativa y Preventiva de Libertad Medida Judicial Privativa y Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1. 2 y 3, articulo 237 numerales 1, 2 y 3 y parágrafo primero articulo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano KEIBER ALEXANDER BOLÍVAR HERRERA, titular de la cédula de identidad V-21.132.919, fijando se como sitio de Reclusión el Internado Judicial Capital El Rodeo II.



Capítulo IV
MOTIVA


MOTIVA


La Sala para decidir previamente observa:

Del estudio de las actuaciones que conforman la presente incidencia recursiva, aprecia esta Sala de la Corte de Apelaciones que la recurrente, impugna la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreta medida de privación judicial preventiva de libertad a el ciudadano keiber Alexander Bolívar Herrera, por considerar que no se encuentran acreditados los elementos de convicción a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto esta Sala de la Corte de Apelaciones constató de la revisión de las actuaciones que conforman la causa sub examine, auto fundado dictado en fecha 30 de Noviembre de 2015, por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual previo examen de los extremos de los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron establecidos los fundamentos empleados que justificaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra de el ciudadano Keiber Alexander Bolívar Herrera, bajo los términos siguientes:


“…RAZONES POR LAS CUALES ESTA JUZGADORA ESTIMA QUE CONCURREN LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS
ARTÍCULOS 26, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Entre las razones por las cuales esta Juzgadora estima que concurren en el presente caso las circunstancias objetivas de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal constitutivas del “FUMUS BONI IURIS”, así como las circunstancias subjetivas previstas en el numeral 3 de la norma in comento en relación al peligro de fuga y de obstaculización constitutivas del “PERICULUM IN MORA”, que establecen los artículos 237 y 238 Ejusdem, tenemos:

1.- Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Privación Ilegitima de Libertad previsto en el Articulo 174 ibidem, y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 en relación al Articulo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en consecuencia estamos en presencia de un hecho típico y antijurídico, que merece pena corporal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

2.- Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado Keiber Alexander Bolívar Herrera, se encuentra incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Privación Ilegitima de Libertad previsto en el Articulo 174 ibidem, y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 en relación al Articulo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo , constituida por:

1.-Acta de Investigacion de fecha 07 de julio de 2015, elaborada y suscrita por el Detective Agregado Gabrie Marquez, adscrito a la Division Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Cienticas Penales y Criminalisricas, mediante la cual se narra y esboza el conocimiento que obtuvieron de los hechos los funcionarios adscritos a la mencionada Division, asi como las primeras pesquizas de investigacion.
2.- Acta de Investigacion de fecha 06 de julio de 2015, elaborada y suscrita por el Detective Agregado Ender Mejias, adscrito a la Division Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Cienticas Penales y Criminalisricas, en la cual deja constancia de la entrevista rendida por el ciudadano LUIS AGUDO, quien es TESTIGO PRESENCIAL de la referida causa ya que se encontraba para el momento del hecho cuando ingresan los sujetos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte los someten a los fins de que le hicieran entrega de la mercancia.
3.- Inspeccion Tecnica con Fijacion Fotografica N°2.185 de fecha 06 de julio de 2015, elaborada y suscrita por los Detectives Agregados Carlos Sanchez, Urbina Jose y Detective Fleurine Didyme, adscritos a la Division de inspeccion Tecnica del Cuerpo de Investigaciones Cienticas Penales y Criminalisricas, la cual fue practicada en la siguiente direccion: JOYERIA”TARAX GIOGELLI” NIVEL C-1, LOCAL 47D-08, UBICADA EN LA AVENIDA LA ESTANCIA CENTRO COMERCIAL CIUDAD TAMANACO, URBANIZACION CHUAO, ESTADO MIRANDA.
4.- Actividad Especial, de fecha 10 de julio de 2015, bajo el numero de oficio N°9700-035-AE-272-15, realizado por los funcionarios Detective Agregado Olmos Samuel y el Detective Lares Jeison, asdcritos a la division de Labotarorio Fisico Quimico (Área de Actuaciones Especiales), mediante la cual dejan constancia de la practica de la activacion especial a objeto de la referida Joyeria, en la consecucion de rastros lofoscopicos latentes, siendo remitido a la Division de Lofoscopia (Departamento de Rastro) segun memorandum N°9700-035-AE-121-15 en fecha 06 de julio de 2015.
5.- Reconocimiento Legal de fecha 07 de julio de 2015, signado con el numero N°9700-228-DFC-1568-AEF-1101, realizado por los funcionarios Detective Sanguinetti Carlos y Perez Daniel, adscrito a la Division Fisico Comparativa Área de Analisis de Evidencias Fisicas del Cuerpo de Invetsigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, la cual fue practicadoa los siguientes objetos: DOS (02) PRECINTOS DE SEGURIDAD, ELABORADOS CON MATERIAL SINTETICO DE ASPECTO TRASLUCIDO, LAS CUALES SE ENCUENTRAN UNIDOS ENTRE SI, CON LAS SIGUIENTES DIMENCIONES: 37CM LONGITUD POR 2CM, DE ANCHO RESPECTIVAMENTE, EN SUS PARTES PROMINENTES.
6- Acta de Investigacion de fecha 07 de julio de 2015, elaborada y suscrita por el Detective Agregado Leonard Delgado, adscrito a la Division Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Cienticas Penales y Criminalisricas, mediante la cual se deja constancia que se traslado en compañIa del Inspector Agregado JOSE ROJAS y Detective ROBERTO MORA, a la gerencia del Centro Comercial Ciudad Tamanaco (CCCT) sostuvieron entrevista con el ciudadano DORIAS ELISEO LUGO (jefe de Seguridad) y el mismo procedio hacerles entrega de lo siguiente: UN (01) CD DONDE SE LEE ENTRE OTROS (SANKEY DVD/R4.7 GB7 120 MIN/ 1-16-X SPEED, SERIAL PMMDRO7F565F003, TARAX AREA COMERCIAL PARTE 2, UN (01) DONDE SE LEE ENTRE OTROS (SANKEY DVD/R4.7 GB7 120 MIN/ 1-16-X SPEED, SERIAL PMMDRO7F565F011, TARAX AREA COMERCIAL PARTE 3 UN (01) DONDE SE LEE ENTRE OTROS (SANKEY DVD/R4.7 GB7 120 MIN/ 1-16-X SPEED, SERIAL PMMDRO7F565F008, TARAX AREA COMERCIAL PARTE 4 Y UN (01) CD DONDE SE LEE ENTRE OTROS (SANKEY DVD/R4.7 GB7 120 MIN/ 1-16-X SPEED, SERIAL PMMDRO7F565F004, TARAX AREA COMERCIAL PARTE 5 Y UN (01) CD DONDE SE LEE LEE ENTRE OTROS (SANKEY DVD/R4.7 GB7 120 MIN/ 1-16-X SPEED, SERIAL PMMDRO7F565F008, TARAX AREA COMERCIAL.
6.- Acta de Investigacion de fecha 07 de julio de 2015, elaborada y suscrita por el Detective Agregado Leonard Delgado, adscrito a la Division Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Cienticas Penales y Criminalisricas, mediante la cual se deja constancia de analisis de los videos anteriormente entregados, y establece como labores de investigacion RESEÑA FOTOGRAFICA, donde pueden apreciar a cada uno de los sujetos que participaron en el hecho.
7.- Acta de Investigacion de fecha 08 de julio de 2015, elaborada y suscrita por el Detective Agregado Alfredo Jimenez , adscrito a la Division Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Cienticas Penales y Criminalisricas, mediante la cual se deja constancia que haciendo labores de investigacion, se apersono a la sala de seguimiento estrategicos de la mencionada Division, logrando recabar informacion en la cual se establece que existe expediente en el cual sujetos identificados en acta I-863.767, realizan el mismo modus operandi de las actas procesales que se investigan, siendo estos los mismos sujetos que se verifican en actas.
8.- Acta de Investigacion de fecha 08 de julio de 2015, elaborada y suscrita por la ciudadana MARTHA ante la Division Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Cienticas Penales y Criminalisricas, mediante la cual manifiesta el conocimiento que tiene del casp que nos ocupa, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ya que la misma se encontraba presente al momento de ocurrir los mismos.
9.- Acta de Entrevista de techa 09 de julio de 2015 rendida por el ciudadano AÍI ante la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual manifiesta el conocimiento que tiene del caso que nos ocupa, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ya que el mismo se encontraba presente al momento de ocurrir los mismos.
10.- Acta de Entrevista de fecha 09 de julio de 2015 rendida por la ciudadana ERIKA ante la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual manifiesta el conocimiento que tiene del caso que nos ocupa, indicando tas circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ya que la misma se encontraba presente al momento de ocurrir los mismos.
11.- Acta de Entrevista de techa 09 de julio de 2015 rendida por la ciudadana MARTHA ARDILA ante la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual manifiesta el conocimiento que tiene del caso que nos ocupa, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ya que la misma se encontraba presente al momento de ocurrir los mismos.
12.- Acta de Entrevista de fecha 09 de julio de 2015 rendida por el ciudadano DOMINGO PALOMBELLA ante la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, .mediante la cual manifiesta el conocimiento que tiene del caso que nos ocupa, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ya que la misma se encontraba presente al momento de ocurrir los mismos.
13.- Acta de Investigación Penal de fecha 09 de julio de 2015, suscrita por el Detective Agregado Leonardo Delgado adscrito a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de incluir como SOLICITADO, e:n el Sistema integrado de Inlbnnueióu Policial Policial (SIIPOL).
14.- Acta de Investigacion de fecha 11 de julio de 2015, suscrita por el funcionario Detective Marwin Mogollon adscrito a. la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia que comparece ante esa División el ciudadano DOMINGO PALOMBELLA (VICTIMA) a los fines de consignar documentación de inventario de los objetos que se lograron sustraer los autores del hecho que hoy se investiga.
15.- Acta de Entrevista de fecha 13 de julio de 2015 rendida por el ciudadano ROJAS DAVID ante la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual manifiesta el conocimiento que tiene del caso que nos ocupa, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ya que la misma se encontraba presente al momento de ocurrir los mismos.
16.- Acta de Investigación Inicial de fecha 10 de julio de 2015. suscrita por el funcionario Detective Agregado Leonard Delgado adscrito a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia que se traslado en compañía de los funcionarios Inspector Agregado JOSE ROJAS y Detective Roberto Mora hacia la siguiente dirección: CENTRO COMERCIAL CIUDAD TAMANACO (CCCTJ NIVEL Cl, PARROQUIA CHACAO, MUNICIPIO CHACAO, ESTADO MIRANDA, finalidad de realizar llamadas para el rnomento de ocurrir el hecho, una vez en el lugar, procedieron a eiectuar las mismas y dejan constancias de los siguientes numero utilizados para tal fin desde el 0414-029-8671 al 0412-619-5771, desde el 0426-411- 3704 al 0412-619-5771 \ desde el 041.2-962 1 195 al 0412-619-5771.

17.- Remisión de RETRATOS HABLADOS signado con el NM305, 1306, y 1307. de fecha 22 de julio de 2015 emanados de la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, según datos aportados por ios ciudadanos: DOMINGO PALOMBELLA CI:V-6.811.039, ER1.KA RODRIGUEZ C1:V-1-1.898.307, AL1 CHOUCAR ChV-10.182.589, LUIS AGUDO CI V-10.692.188 y MARTI!A PALOMBELLA CLV-5.970.323.

18.- Acta de Investigación Penal de fecha 25 de julio de 2015, suscrita por el funcionario Detective Agregado Leonard Delgado adscrito a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de llamada radiofónica recibida por un persona de sexo femenino quien desde un principio se identifico como luchadora de la comunidad manifestando su deseo de aportar una información relacionada con los hechos que hoy se investiga, negando el deseo de dar sus datos personales por miedo a futuras represalias, indicando que en una reunión-fiesta, escucho a los ciudadanos que aducían haber cometido el delito que hoy se investiga en las inmediaciones del Centro Comercial Ciudad Tamanaco.

19.- Acta de Investigación Penal de fecha 27 de julio de 2015. suscrita por el funcionario Detective Agregado Leonard Delgado adscrito a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos ANDRES ELOY DIAZ y ARGEN1S JOSÉ ANGULO SERRANO, quienes guardan relación con el presenté caso.

20.- Acta de Investigación Penal de fecha 30 de julio de 2015, suscrita por el funcionario Detective Agregado LEONARD DELGADO adscrito a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en. el cual deja constancia del ANALISIS DE CRUCE DE LAS LINEAS QUE FUERON USADAS EN EL CITADO CENTRO COMERCIAL EN LAS HORAS CITADAS, OBTENIENDO COMO RESULTADO UN DIAGRAMA el cual consignaron en las actas de investigación, que hoy nos ocupan.
21.- Acta de Entrevista de fecha 18 de agosto del 2015 realizada a la ciudadana KEISY CORDOVA en calidad de TESTIGO ante la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas.
22.- Informe de Experticia Contable de fecha 21 de agosto de! 2015, realizada ante la División de Experticia Contable del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, remitiendo un total de diecisiete (17) folios útiles referente a dicha experticia,
23.- Acta de Entrevista de fecha 07 de septiembre de 2015 realizada a la ciudadana YENN1FER RIVERO en calidad de TESTIGO ante la. División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

24.- Acta de Investigación Penal de fecha 16 de septiembre de 2015 suscrita por el Detective Agregado Leonard Delgado adscrito a la División Contra. Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual deja constancia de lo siguiente:
“En esta misma fecha, metido Las 02:30 de la tarde, comparece por ante este Despacho el DETECTIVE AGREGADO LEONARD DELGADO, adscrito a esta División, de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con establecido en los artículos 113°, 114°, 115° y 153° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 43 de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigaciones. Cuerpo de. Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina Forense, deja, constancia de la siguiente diligencia efectuada: “Encontrándome en la sede de este Despacho, prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el número K-15-0027-00252, instruidas por ante este Despacho, por la. comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad; procedí a verificar por el Sistema, de Investigación e Información Policial (SIIPOL), al sujeto mencionado como Keiber Alexander Bolívar Herrera, de 25 años de edad, nacido el 30 de agosto de 1990. con la finalidad de recabar mayores dalos de identificación y posibles registros policiales, donde luego de un breve lapso de tiempo dicho sistema dio como resultado que el mismo responde al nombre de: KEIBER ALEXANDER BOLÍVAR HERRERA, de nacionalidad Venezolana, de 24 años de edad, nacido en fecha 30-08-91, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, cédula de identidad V- 21.132.919 quien no presenta prontuario policial por dicho sistema; obtenida dicha, pesquisa procedí a dejar plasmado en la presente, acta, la diligencia realizada, consigno mediante la misma reporte de sistema, es todo’'

Por lo antes expuesto, se evidencia que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado KEIBER ALEXANDER BOLÍVAR HERRERA, se encuentran incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Privación Ilegitima de Libertad previsto en el Articulo 174 ibidem, y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 en relación al Articulo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, configurándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS, pues esta Juzgadora ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado por cuanto la acción para perseguir los ilícitos no ha prescrito.-

En cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es mas que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. Se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 237 numerales 2, 3, por la pena que podría llegar a imponerse, pues, en el presente caso el delito prevé una pena en su límite superior Diecisiete (17) años de prisión, configurándose con ello lo establecido en el parágrafo primero de la arriba mencionada norma.

Aunado a ello, es evidente el peligro de obstaculización ya que podría influir en los testigos o victimas del presente caso, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Estamos en presencia de una típica flagrancia por cuanto el ciudadano fue detenido por la propia víctima e identificados debidamente por el mismo ante los funcionarios de la guardia nacional que intervinieron en la detención efectiva del mencionado ciudadano con lo cual se configura lo establecido por el Magistrado Cabrera Romero en la Revista de Derecho Probatorio específicamente en el ensallo (sic) de la flagrancia como elemento probatorio, en lo que se refiere a la libertad del ciudadano KEIBER ALEXANDER BOLÍVAR HERRERA, el Tribunal evidencia que con respecto al delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Privación Ilegitima de Libertad previsto en el Articulo 174 ibidem, y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 en relación al Articulo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece una pena de 10 a 17 años de prisión de donde es evidente el carácter pluri-ofensivo del delito de ROBO AGRAVADO, pues no solo recae sobre la cosa sino además sobre la integridad de la persona, quien es despojada de sus bienes, por otra parte aunado a lo anteriormente expuesto el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas son reinterpretación restrictiva, establece que no procederán medidas cautelares sustitutivas para aquellos delitos cuyo límite superior sea de OCHO (08) AÑOS, siendo que el delito de ROBO AGRAVADO excede dicha posibilidad al establecer una pena de 10 a 17 años de prisión. Asimismo y de la revisión de las actas que conforman la presente causa, ha quedado claro para el Tribunal que el mencionado imputado ha sido autor o participe en los hechos que hoy se investigan el delito no se encuentra prescrito y además por la pena que podría llegar a imponerse se verifica que existen suficientes elementos de convicción para estimar su participación.

En razón de todo lo expuesto considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, atendiendo igualmente el contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe aplicar medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, cuando el delito materia del proceso merezca pena privativa de libertad mayor de ocho (08) años en su límite máximo, es aplicar la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso y en consecuencia se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD a el ciudadano imputado Keiber Alexander Bolívar Herrera , por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Privación Ilegitima de Libertad previsto en el Articulo 174 ibidem, y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 en relación al Articulo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo,. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia Estadal en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a el ciudadano Keiber Alexander Bolívar Herrera, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Privación Ilegitima de Libertad previsto en el Articulo 174 ibidem, y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 en relación al Articulo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 parágrafo primero y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio anexo a Boleta de Encarcelación. Se designa como sitio de reclusión para el imputado de autos el Internado Judicial Región Capital (Rodeo III), donde permanecerá recluido a la orden de este Despacho”.


En el caso de autos se observa que efectivamente en Acta de Audiencia de presentación de detenido, el Tribunal a quo decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Keiber Alexander Bolívar Herrera, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Privación Ilegitima de Libertad previsto en el Articulo 174 ibidem, y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 en relación al Articulo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud del análisis y estudio efectuado a las actuaciones investigativas le arrojaron en esta fase primigenia elementos de convicción suficientes que le justificaron excepcionar el significativísimo principio de ser juzgado en libertad, constituyendo estos primeros aportes investigativos suficientes para cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal en relación con los artículos 237 y 238 ejusdem, a saber: 1.-Acta de Investigacion de fecha 07 de julio de 2015, elaborada y suscrita por el Detective Agregado Gabrie Marquez, adscrito a la Division Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Cienticas Penales y Criminalisricas, mediante la cual se narra y esboza el conocimiento que obtuvieron de los hechos los funcionarios adscritos a la mencionada Division, asi como las primeras pesquizas de investigacion.
2.- Acta de Investigacion de fecha 06 de julio de 2015, elaborada y suscrita por el Detective Agregado Ender Mejias, adscrito a la Division Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Cienticas Penales y Criminalisricas, en la cual deja constancia de la entrevista rendida por el ciudadano LUIS AGUDO, quien es TESTIGO PRESENCIAL de la referida causa ya que se encontraba para el momento del hecho cuando ingresan los sujetos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte los someten a los fins de que le hicieran entrega de la mercancia.
3.- Inspeccion Tecnica con Fijacion Fotografica N°2.185 de fecha 06 de julio de 2015, elaborada y suscrita por los Detectives Agregados Carlos Sanchez, Urbina Jose y Detective Fleurine Didyme, adscritos a la Division de inspeccion Tecnica del Cuerpo de Investigaciones Cienticas Penales y Criminalisricas, la cual fue practicada en la siguiente direccion: JOYERIA”TARAX GIOGELLI” NIVEL C-1, LOCAL 47D-08, UBICADA EN LA AVENIDA LA ESTANCIA CENTRO COMERCIAL CIUDAD TAMANACO, URBANIZACION CHUAO, ESTADO MIRANDA.
4.- Actividad Especial, de fecha 10 de julio de 2015, bajo el numero de oficio N°9700-035-AE-272-15, realizado por los funcionarios Detective Agregado Olmos Samuel y el Detective Lares Jeison, asdcritos a la division de Labotarorio Fisico Quimico (Área de Actuaciones Especiales), mediante la cual dejan constancia de la practica de la activacion especial a objeto de la referida Joyeria, en la consecucion de rastros lofoscopicos latentes, siendo remitido a la Division de Lofoscopia (Departamento de Rastro) segun memorandum N°9700-035-AE-121-15 en fecha 06 de julio de 2015.
5.- Reconocimiento Legal de fecha 07 de julio de 2015, signado con el numero N°9700-228-DFC-1568-AEF-1101, realizado por los funcionarios Detective Sanguinetti Carlos y Perez Daniel, adscrito a la Division Fisico Comparativa Área de Analisis de Evidencias Fisicas del Cuerpo de Invetsigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, la cual fue practicadoa los siguientes objetos: DOS (02) PRECINTOS DE SEGURIDAD, ELABORADOS CON MATERIAL SINTETICO DE ASPECTO TRASLUCIDO, LAS CUALES SE ENCUENTRAN UNIDOS ENTRE SI, CON LAS SIGUIENTES DIMENCIONES: 37CM LONGITUD POR 2CM, DE ANCHO RESPECTIVAMENTE, EN SUS PARTES PROMINENTES.
6- Acta de Investigacion de fecha 07 de julio de 2015, elaborada y suscrita por el Detective Agregado Leonard Delgado, adscrito a la Division Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Cienticas Penales y Criminalisricas, mediante la cual se deja constancia que se traslado en compañIa del Inspector Agregado JOSE ROJAS y Detective ROBERTO MORA, a la gerencia del Centro Comercial Ciudad Tamanaco (CCCT) sostuvieron entrevista con el ciudadano DORIAS ELISEO LUGO (jefe de Seguridad) y el mismo procedio hacerles entrega de lo siguiente: UN (01) CD DONDE SE LEE ENTRE OTROS (SANKEY DVD/R4.7 GB7 120 MIN/ 1-16-X SPEED, SERIAL PMMDRO7F565F003, TARAX AREA COMERCIAL PARTE 2, UN (01) DONDE SE LEE ENTRE OTROS (SANKEY DVD/R4.7 GB7 120 MIN/ 1-16-X SPEED, SERIAL PMMDRO7F565F011, TARAX AREA COMERCIAL PARTE 3 UN (01) DONDE SE LEE ENTRE OTROS (SANKEY DVD/R4.7 GB7 120 MIN/ 1-16-X SPEED, SERIAL PMMDRO7F565F008, TARAX AREA COMERCIAL PARTE 4 Y UN (01) CD DONDE SE LEE ENTRE OTROS (SANKEY DVD/R4.7 GB7 120 MIN/ 1-16-X SPEED, SERIAL PMMDRO7F565F004, TARAX AREA COMERCIAL PARTE 5 Y UN (01) CD DONDE SE LEE LEE ENTRE OTROS (SANKEY DVD/R4.7 GB7 120 MIN/ 1-16-X SPEED, SERIAL PMMDRO7F565F008, TARAX AREA COMERCIAL.
6.- Acta de Investigacion de fecha 07 de julio de 2015, elaborada y suscrita por el Detective Agregado Leonard Delgado, adscrito a la Division Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Cienticas Penales y Criminalisricas, mediante la cual se deja constancia de analisis de los videos anteriormente entregados, y establece como labores de investigacion RESEÑA FOTOGRAFICA, donde pueden apreciar a cada uno de los sujetos que participaron en el hecho.
7.- Acta de Investigacion de fecha 08 de julio de 2015, elaborada y suscrita por el Detective Agregado Alfredo Jimenez , adscrito a la Division Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Cienticas Penales y Criminalisricas, mediante la cual se deja constancia que haciendo labores de investigacion, se apersono a la sala de seguimiento estrategicos de la mencionada Division, logrando recabar informacion en la cual se establece que existe expediente en el cual sujetos identificados en acta I-863.767, realizan el mismo modus operandi de las actas procesales que se investigan, siendo estos los mismos sujetos que se verifican en actas.
8.- Acta de Investigacion de fecha 08 de julio de 2015, elaborada y suscrita por la ciudadana MARTHA ante la Division Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Cienticas Penales y Criminalisricas, mediante la cual manifiesta el conocimiento que tiene del casp que nos ocupa, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ya que la misma se encontraba presente al momento de ocurrir los mismos.
9.- Acta de Entrevista de techa 09 de julio de 2015 rendida por el ciudadano AÍI ante la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual manifiesta el conocimiento que tiene del caso que nos ocupa, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ya que el mismo se encontraba presente al momento de ocurrir los mismos.
10.- Acta de Entrevista de fecha 09 de julio de 2015 rendida por la ciudadana ERIKA ante la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual manifiesta el conocimiento que tiene del caso que nos ocupa, indicando tas circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ya que la misma se encontraba presente al momento de ocurrir los mismos.
11.- Acta de Entrevista de techa 09 de julio de 2015 rendida por la ciudadana MARTHA ARDILA ante la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual manifiesta el conocimiento que tiene del caso que nos ocupa, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ya que la misma se encontraba presente al momento de ocurrir los mismos.
12.- Acta de Entrevista de fecha 09 de julio de 2015 rendida por el ciudadano DOMINGO PALOMBELLA ante la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, .mediante la cual manifiesta el conocimiento que tiene del caso que nos ocupa, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ya que la misma se encontraba presente al momento de ocurrir los mismos.
13.- Acta de Investigación Penal de fecha 09 de julio de 2015, suscrita por el Detective Agregado Leonardo Delgado adscrito a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de incluir como SOLICITADO, e:n el Sistema integrado de Inlbnnueióu Policial Policial (SIIPOL).
14.- Acta de Investigacion de fecha 11 de julio de 2015, suscrita por el funcionario Detective Marwin Mogollon adscrito a. la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia que comparece ante esa División el ciudadano DOMINGO PALOMBELLA (VICTIMA) a los fines de consignar documentación de inventario de los objetos que se lograron sustraer los autores del hecho que hoy se investiga.
15.- Acta de Entrevista de fecha 13 de julio de 2015 rendida por el ciudadano ROJAS DAVID ante la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual manifiesta el conocimiento que tiene del caso que nos ocupa, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ya que la misma se encontraba presente al momento de ocurrir los mismos.
16.- Acta de Investigación Inicial de fecha 10 de julio de 2015. suscrita por el funcionario Detective Agregado Leonard Delgado adscrito a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia que se traslado en compañía de los funcionarios Inspector Agregado JOSE ROJAS y Detective Roberto Mora hacia la siguiente dirección: CENTRO COMERCIAL CIUDAD TAMANACO (CCCTJ NIVEL Cl, PARROQUIA CHACAO, MUNICIPIO CHACAO, ESTADO MIRANDA, finalidad de realizar llamadas para el rnomento de ocurrir el hecho, una vez en el lugar, procedieron a eiectuar las mismas y dejan constancias de los siguientes numero utilizados para tal fin desde el 0414-029-8671 al 0412-619-5771, desde el 0426-411- 3704 al 0412-619-5771 \ desde el 041.2-962 1 195 al 0412-619-5771.

17.- Remisión de RETRATOS HABLADOS signado con el NM305, 1306, y 1307. de fecha 22 de julio de 2015 emanados de la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, según datos aportados por ios ciudadanos: DOMINGO PALOMBELLA CI:V-6.811.039, ER1.KA RODRIGUEZ C1:V-1-1.898.307, AL1 CHOUCAR ChV-10.182.589, LUIS AGUDO CI V-10.692.188 y MARTI!A PALOMBELLA CLV-5.970.323.

18.- Acta de Investigación Penal de fecha 25 de julio de 2015, suscrita por el funcionario Detective Agregado Leonard Delgado adscrito a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de llamada radiofónica recibida por un persona de sexo femenino quien desde un principio se identifico como luchadora de la comunidad manifestando su deseo de aportar una información relacionada con los hechos que hoy se investiga, negando el deseo de dar sus datos personales por miedo a futuras represalias, indicando que en una reunión-fiesta, escucho a los ciudadanos que aducían haber cometido el delito que hoy se investiga en las inmediaciones del Centro Comercial Ciudad Tamanaco.

19.- Acta de Investigación Penal de fecha 27 de julio de 2015. suscrita por el funcionario Detective Agregado Leonard Delgado adscrito a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos ANDRES ELOY DIAZ y ARGEN1S JOSÉ ANGULO SERRANO, quienes guardan relación con el presenté caso.

20.- Acta de Investigación Penal de fecha 30 de julio de 2015, suscrita por el funcionario Detective Agregado LEONARD DELGADO adscrito a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en. el cual deja constancia del ANALISIS DE CRUCE DE LAS LINEAS QUE FUERON USADAS EN EL CITADO CENTRO COMERCIAL EN LAS HORAS CITADAS, OBTENIENDO COMO RESULTADO UN DIAGRAMA el cual consignaron en las actas de investigación, que hoy nos ocupan.
21.- Acta de Entrevista de fecha 18 de agosto del 2015 realizada a la ciudadana KEISY CORDOVA en calidad de TESTIGO ante la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas.
22.- Informe de Experticia Contable de fecha 21 de agosto de! 2015, realizada ante la División de Experticia Contable del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, remitiendo un total de diecisiete (17) folios útiles referente a dicha experticia,
23.- Acta de Entrevista de fecha 07 de septiembre de 2015 realizada a la ciudadana YENN1FER RIVERO en calidad de TESTIGO ante la. División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

24.- Acta de Investigación Penal de fecha 16 de septiembre de 2015 suscrita por el Detective Agregado Leonard Delgado adscrito a la División Contra. Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual deja constancia de lo siguiente:
“En esta misma fecha, metido Las 02:30 de la tarde, comparece por ante este Despacho el DETECTIVE AGREGADO LEONARD DELGADO, adscrito a esta División, de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con establecido en los artículos 113°, 114°, 115° y 153° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 43 de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigaciones. Cuerpo de. Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina Forense, deja, constancia de la siguiente diligencia efectuada: “Encontrándome en la sede de este Despacho, prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el número K-15-0027-00252, instruidas por ante este Despacho, por la. comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad; procedí a verificar por el Sistema, de Investigación e Información Policial (SIIPOL), al sujeto mencionado como Keiber Alexander Bolívar Herrera, de 25 años de edad, nacido el 30 de agosto de 1990. con la finalidad de recabar mayores dalos de identificación y posibles registros policiales, donde luego de un breve lapso de tiempo dicho sistema dio como resultado que el mismo responde al nombre de: KEIBER ALEXANDER BOLÍVAR HERRERA, de nacionalidad Venezolana, de 24 años de edad, nacido en fecha 30-08-91, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, cédula de identidad V- 21.132.919 quien no presenta prontuario policial por dicho sistema; obtenida dicha, pesquisa procedí a dejar plasmado en la presente, acta, la diligencia realizada, consigno mediante la misma reporte de sistema, es todo’'

En este orden de ideas resulta pertinente indicar que los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal disponen:
Artículo 236:
“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”
Artículo 237
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”
Artículo 238.

Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Ello así, se verificó que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Privación Ilegitima de Libertad previsto en el Articulo 174 ibidem, y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 en relación al Articulo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo el cuales prevée una pena que excede en su limite máximo de los diez años de prisión; que no se encuentra prescrita la acción, en virtud que los hechos se suscitaron el 07 de mayo de 2015, que existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del sindicado de autos en el delito atribuido, lo cual se apreció de las actuaciones insertas en el expediente como lo fueron el acta policial, acta de entrevista, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas y Fijaciones Fotográficas, y la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la pena a imponer en una eventual condena, en virtud que el delito atribuido oscila entre diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, asimismo es evidente el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues podría incidir en la víctima, todo ello en detrimento de la correcta administración de justicia.

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 258, del 03 de marzo de 2000, en relación al delito de Robo Agravado dictaminó que:

“ omissis…..La razón que ha tenido el legislador para prever como criminosa la conducta de quien con violencia o graves amenazas se apodere de bienes ajenos, es proteger a los ciudadanos de muy peligrosos ataques a su propiedad privada e integridad física y hasta a su vida, como desde hace muchos años se demuestra en Venezuela y en particular en capitales como Caracas, donde muchas personas son asesinadas por asaltantes durante la perpetración de robos a mano armada…”


En este sentido y previo análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa este Tribunal Colegiado que el Juez de Instancia luego de realizada la Audiencia de Presentación de Detenido de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, consideró necesario decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano Keiber Alexander Bolívar Herrera, por considerar que se encuentra vigente las condiciones que así lo ameritaron, todo ello en completa armonía con lo dispuesto artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, pues se acreditó de los autos que la conducta típicamente reprochable fue presuntamente desplegada por el referido ciudadano.

De esta manera se estima oportuno indicar que el decreto de privación de libertad proferido no menoscabó la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, del que es merecedor toda aquel que se le atribuya la comisión de un hecho criminal, por cuanto el ciudadano Keiber Alexander Bolívar Herrera, le fue dictada esta medida restrictiva de libertad, que por sus dimensiones exige la conjugación de un conjunto de supuestos que de manera coherentes e hilvanados debidamente, suministren indicios suficientes para presumir en este iter procesal la responsabilidad del mismo en los hechos típicos investigados, exigencia esta que la recurrida cumplió pues, analizó detalladamente las condiciones que lo circundaron, empleando apropiadamente los supuestos contenidos en la normativa procesal que lo regula, bajo los parámetros de ponderación, equilibrio y proporción que caracteriza el desempeño de un verdadero administrador de justicia.

En relación a este tema la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 81, de fecha 25 de febrero de 2014 señaló lo siguiente:

(……) siendo que, de tales afirmaciones no se evidencia la incongruencia alegada pues, ciertamente, en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena.

Finalmente este Órgano Colegiado considera que la razón no le asiste a la recurrente, pues la decisión cuestionada se encontró revestida de todos los principios y garantías tanto procesales como constitucionales, todo ello sin dejar de pasar por alto que la investigación se encuentra regida bajo las reglas del procedimiento ordinario, en el cual en un tiempo razonable se practicarán diligencias y actuaciones por parte del Ministerio Público, -en las que la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de lo ocurrido-, que conllevarán a la presentación del acto conclusivo correspondiente, en tal sentido se declara Sin Lugar el recurso de apelación pues los argumentos realizados por la recurrente, como base de su impugnación, quedaron debidamente desvirtuados. Y así se declara.
V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación intentado por la abogada Gianna Paola Briceño Cabezas, Defensora Pública Penal Auxiliar Cuadragésimo Quinta(45°) ante los Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Keiber Alexander Bolívar Herrera, en contra de la decisión de fecha 30 de Noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad a el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, privación Ilegitima de Libertad previsto en el Articulo 174 ibidem, y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 en relación al Articulo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.



LOS JUECES PROFESIONALES


DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PRESIDENTE




DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PONENTE


DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS



LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO




En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

JMC/EDMH/AAB/JY/FDB.-
CAUSA N° 3793