REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 18 de diciembre de 2015
205° y 156°


JUEZ PONENTE: DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ.
CAUSA N° 3967-15 (Aa)


Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho PEDRO VICTOR REQUIZ CISNEROS, actuando en defensa del ciudadano DOUGLAS ARELLANO GUERRERO, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2015, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar y consecuentemente reponer la causa al estado de que se realice nueva Audiencia Preliminar.

En fecha 08 de diciembre de 2015 se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal, quedando registrada la misma bajo el Nº 3967-15 (Aa); de igual forma, en esa misma fecha se procedió al sorteo de Ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:


“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados.

Al respecto, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencias, que el profesional del derecho PEDRO VICTOR REQUIZ CISNEROS, posee cualidad para ejercer recurso de apelación en Alzada actuando como Defensa del ciudadano DOUGLAS ARELLANO GUERRERO, tal y como consta en el acta de juramentación que riela en el folio doscientos dieciocho (218) de la Pieza I del expediente original.

En cuanto a la tempestividad del recurso de apelación, esta Sala observa que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde el día 21 de septiembre de 2015 exclusive, fecha en la cual se dio por notificada el recurrente, hasta el día 23 de septiembre de 2015, fecha en la cual fue interpuesto el recurso de apelación, y del análisis realizado al computo inserto en el folio (17) del presente cuaderno de apelación, respecto a los días que hubo despacho en el Tribunal A-quo, esta Sala Cuatro verifica que dicho recurso fue interpuesto de manera tempestiva es decir al dos (02) día hábil.

Por otro lado, se evidencia que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables, por lo que por imperativo del artículo 440 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho PEDRO VICTOR REQUIZ CISNEROS, actuando en defensa del ciudadano DOUGLAS ARELLANO GUERRERO, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2015, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar y consecuentemente reponer la causa al estado de que se realice nueva Audiencia Preliminar.

De ese mismo modo, el profesional del derecho PEDRO VICTOR REQUIZ CISNEROS, actuando en defensa del ciudadano DOUGLAS ARELLANO GUERRERO, promueve como medio de prueba: “Copias certificadas que han sido solicitadas por la defensa y a los fines de su verificación y con absoluta precisión promuevo y solicito (sic) y promuevo el expediente en su forma original N° 1011-15 y pido que el mismo sea recabado a este Tribunal…”; y de la revisión exhaustiva realizada a las presentes actas, esta Sala evidenció que no se encuentra anexada la aludida prueba documental promovida, es por lo que esta Alzada declara la misma inadmisible por no constar en el cuaderno de incidencias, toda vez que la titularidad del onus probandi lo tiene la parte que desee probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Procesal Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se deja constancia que el Fiscal Centésimo Quincuagésimo Quinto (155) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, no dio contestación al presente recurso a pesar de haber sido emplazado en fecha 21 de octubre de 2015. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación anterior esta SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 428 y 442 ambos del Código Penal Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho PEDRO VICTOR REQUIZ CISNEROS, actuando en defensa del ciudadano DOUGLAS ARELLANO GUERRERO, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2015, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar y consecuentemente reponer la causa al estado de que se realice nueva Audiencia Preliminar. Declarando igualmente inadmisible la prueba documental promovida por la Defensa, por no constar en el presente cuaderno de incidencias, toda vez que la titularidad del onus probandi lo tiene la parte que desee probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Procesal Civil

Por cuanto se hace necesario tener a la vista el expediente principal de la presente causa, a los fines de resolver la pretensión formulada por el profesional del derecho PEDRO VICTOR REQUIZ CISNEROS, en su carácter de Defensa del ciudadano DOUGLAS ARELLANO GUERRERO, es por lo que se acuerda oficiar al Juzgado Tercero (03º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitando lo conducente.

Regístrese, publíquese, déjese copia debidamente certificada y notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRESIDENTA
(PONENTE)


DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ


LOS JUEZES INTEGRANTES


DR. JAVIER TORO IBARRA DR. NELSON MONCADA GOMEZ


LA SECRETARIA


ABG. YELITZA CAÑIZALEZ BELLORIN




























CAUSA N° 3967-15 (Aa)
MRH/LA/NS/Emily.