REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Estado Sucre extensión Cumaná
Cumana, dieciocho (18) de diciembre del dos mil quince
205º y 156º


N° DE EXPEDIENTE: RP31-L-2011-000003
PARTE ACTORA: YUDITH MATA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIO CASTRO
PARTE CO-DEMANDADAS: GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE.
APODERADOS DE LA PARTE CO-DEMANDADAS: THOMAS AVENDAÑO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


SENTENCIA

Visto que en el día de hoy, 18 de diciembre de 2015, comparecen voluntariamente las partes para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Conciliatoria en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, se sigue en el presente asunto, haciéndose presente por el demandante, el abogado MARIO CASTRO, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 139.402 y por la parte demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE, el abogado THOMAS AVENDAÑO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 98.714, en su carácter de procurador sustituto de la procuraduría general del Estado Sucre. En este estado el Tribunal verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas y la juez visto que el objeto de la presente audiencia es escuchar a las partes, en este sentido la representación de la parte demandada a los fines de dar por terminado el presente proceso, que sigue el demandante, ofrece cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 154.995,95), discriminado de la siguiente manera la cantidad de Bs..145.995,95 para la extrabajadora y la cantidad de Bs. 9.000,00 para el experto por concepto honorarios profesionales, pagadero en este mismo acto, mediante cheque girado contra el banco caroni. Seguidamente la representación judicial de la parte actora, manifiesta, aceptar la propuesta realizada, y conviene la oferta realizada, por lo que declara estar de acuerdo con todo lo ante expuesto y manifiesta que no tiene nada que reclamar a la demandada, por los conceptos aquí demandados ni por ningún otro concepto, por lo que se procede a impartir la homologación al presente acuerdo, por cuanto los acuerdos contenidos en la presente acta son productos de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes y por cuanto no es contrario a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales, sostenidos por la sala de casación social del tribunal supremo de justicia, y no contienen renuncia a ningún derecho derivado de la relación de trabajo; este Tribunal Segundo de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la constitución de la República Bolivariana De Venezuela, 261 y 262, del código de procedimiento civil, en concordancia con el 19 de la ley orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadores. En nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la ley, homologa el presente acuerdo y le otorga fuerza de cosa juzgada, ya que es ley entre las partes, así mismo por cuanto se observa el cumplimiento total de la misma, se declara terminado el presente proceso y se ordena el archivo del presente expediente verificado como ha sido su cumplimiento total de lo demandado, se elabora la presente acta, la cual será suscrita por la jueza y todos los intervinientes en este acto. Publíquese y regístrese y déjese copias certificadas. Líbrese oficio.
LA JUEZA

ABG. ZORAIDA LEMUS ROMERO EL SECRETARIO