REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 01 de diciembre de 2015
205° y 156°
ASUNTO: AP21-R-2015-001405
PRINCIPAL: AP21-L-2012-000477
En el juicio por reclamación de créditos derivadas de la prestación de servicios, que sigue el ciudadano LENIN VALERO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 16.671.532; representado judicialmente por, JESÚS HERGUETA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 79.571, contra la entidad de trabajo, PRODUCTOS EFE S.A., de este domicilio, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 28/07/2009, bajo el N° 33, tomo 152−A, representada judicialmente por, NELSON OSÍO, abogados en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 99.022; el Juzgado Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, en decisión de fecha, 31 de julio de 2015, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo propuesta por la parte demandada.
Contra la referida decisión recurre la representación judicial de la parte demandada, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Superior, quien en fecha 02.12.2015 da por recibida la causa y posteriormente fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte para el día 24.11.2015 a las 11:00 a.m., dictando el dispositivo oral del fallo el cual más adelante se reproduce y encontrándose esta alzada en lapso legal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Apela la parte demandada de la decisión del A quo que declaró parcialmente con lugar el reclamo formulado por esta misma parte contra la experticia complementaria del fallo consignada en el proceso por el experto designado al efecto, Lic. Cósme Parra, en fecha, 20 de enero de 2015.
En efecto, la representación judicial de la parte demandada, por escrito del 22 de enero de 2015, formuló reclamo contra la experticia complementaria del fallo consignada por el experto que designara el Tribunal de Ejecución, en base a lo resuelto por el Juzgado Octavo Superior de este mismo Circuito Judicial, de fecha, 04 de octubre de 2013.
Fundamenta su reclamo la apoderada judicial de la demandada, en que a su decir, la experticia, escapa de los límites de la sentencia, primero, porque “la sentencia del 04 de octubre de 2013 ordena aplicar la Convención Colectiva de Trabajo 2010-2012, no obstante la experticia aplica el porcentaje previsto en la misma para el pago de las horas extras en el cálculo de los anteriores a 2010, escapando de dicha manera del ámbito de aplicación temporal de la Convención Colectiva de Trabajo 2010-2012. Así las cosas, correspondía aplicar el porcentaje para el cálculo de las horas extras previsto en la legislación vigente para el momento en que se generaran, todo esto referido a los años anteriores a 2010.”
Segundo, porque “los salarios tomados en cuenta para el cálculo de las horas extras en la experticia contable son distintos al verdadero salario devengado por cada uno de los trabajadores el cual consta al final de la propia experticia consignada con el objetivo de ilustrar, con respecto a este punto se señala lo siguiente (sic):
El trabajador Arquímedes Leiba este (sic) devengaba un salario de (sic) básico de seis con treinta y cuatro céntimos (Bs.6,34), no obstante se calculó la experticia con base a un salario de ocho (sic) con cinco céntimos (Bs.8,05).
El trabajador Joel Marvin Camacho, en agosto de 2006 este devengaba este devengaba un salario básico de dieciséis con treinta (Bs.16,30), no obstante se calculó la experticia con base a un salario de dieciocho con cincuenta y seis (Bs.18,56).
El trabajador Carlos Santos, en abril de 2009 este devengaba un salario básico de veintinueve con treinta céntimos (Bs.29,30) no obstante se calculó la experticia en base a un salario de treinta y dos con cinco céntimos (Bs.32,05). Esta circunstancia ciudadano Juez se repite con todos los trabajadores, lo cual vicia la experticia contable.”
Tercero, “en razón de los antes expuesto, el cálculo de los intereses moratorios también se ve afectado. Los días feriados no fueron excluidos en los cálculos, nótese que mensualmente se calculan las horas extras con base a 20, 21, 22 o 23 días, sin excluir por ejemplo: semana santa, carnaval, 1ero. de enero, 24, 25 y 31 de diciembre, entre otros períodos...”
Este planteamiento fue resuelto por el A quo, en los términos siguientes:
En lo que respecta al primer punto de la impugnación, dice la recurrida que procedió el Tribunal a verificar la sentencia definitivamente firme del Tribunal Octavo Superior de este Circuito Judicial, observando que en cuanto al pago de los días de descanso y feriados, en la parte motiva señala lo siguiente:
“Así pues, siguiendo el análisis del caso en cuestión observa quien decide que corre inserto a los folios del 06 al 200, Cuaderno de recaudos N°1; acta de inspección realizada por la Direción General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo, del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en fecha 20/08/2010 en donde el funcionario del trabajo deja constancia que los trabajadores que laboraban al Tercer Turno, efectivamente laboraban, 8 horas diarias y 40 horas semanales, ordenándosele a la empresa Productos EFE, S.A., ajustar la jornada de trabajo de este turno en base a lo establecido en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir con el pago de la hora extraordinaria de forma retroactiva de conformidad con la Convención Colectiva de la empresa, por lo que efectivamente a los demandantes los cuales laboraban en el Tercer Turno, se le adeuda una hora extra diaria por exceso de jornada, y transcurrida de lunes a viernes, de 2:00 a.m. a 3:00 a.m., hasta el día 20 de agosto de 2010.
(...)
Continuando con este discurrir la convención colectiva de trabajo de Productos EFE, S.A., año 2010-2012, contempla el pago de horas extraordinarias por lo que se ordena su aplicación y en consecuencia, la cancelación de la hora extraordinaria laborada de lunes a viernes, de 2:00 a.m. a 3:00 a.m. para todos los accionantes, tomando en consideración las fechas de ingreso de los accionantes alegadas en el escrito libelar...”
Señala la recurrida, que del análisis del punto reclamado y de la sentencia definitivamente firme, se observa, que se ordena el cálculo de las horas extraordinarias de forma retroactiva de conformidad con la Convención Colectiva de la empresa tomando en cuenta las fechas de ingreso de los accionantes alegadas en el libelo de la demanda hasta el día 20 de agosto de 2010.
Que siendo que las fechas de ingreso de algunos de los demandantes data de 1988, significa que se debió aplicar las convenciones colectivas de la empresa Productos EFE, vigentes para las fechas en que se generaron las horas extras.
Que consta de las actas procesales, que la parte demandada consignó copia de las Convenciones Colectivas de trabajo suscritas con el Sindicato que agrupa a sus trabajadores, correspondientes a los años: 2004-2007, 2007-2009 y 2010-2012, lo que, a decir de la recurrida, evidencia el porcentaje a pagar con ocasión de las horas extras laboradas desde el mes de junio de 2004, no constando en autos la convención colectiva de trabajo para los períodos de tiempo antes del mes de junio de 2004, por lo cual, señala la recurrida, considera que para el cálculo de la hora extra en el período antes del mes de junio de 2004, debe aplicarse el porcentaje establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese período.
Que al revisar la experticia consignada en el proceso, observa que para el período anterior al mes de junio de 2004, aplicó la convención colectiva de trabajo con vigencia: 2004-2007, y por ello, declara procedente este punto de la impugnación; pero aclarando, que no como indica la accionada, que para los años anteriores a 2010, se aplique el porcentaje previsto en la legislación vigente para el momento en que se generaron las horas extras, sino solo para el período anterior a junio de 2004, por lo que se aplican los cálculos conforme a lo dispuesto en la convención colectiva suscrita entre las partes, y en su defecto, las norma legal aplicable para cada caso; y ordena los cálculos conforme a la Ley vigente en cada caso, antes el mes de junio de 2004, y después de esta fecha, lo previsto en la contratación colectiva correspondiente.
Ante esta Alzada, la parte recurrente fundamentó su recurso de apelación en que la recurrida ordena la aplicación de la contratación colectiva para el cálculo de las horas extras mandadas a pagar, y no la Ley Orgánica del Trabajo, y ello escapa de lo establecido en el fallo del Juzgado Superior, por lo cual debe revocarse el mismo.
Esta Alzada considera acertada la decisión en cuestión, dado que lo ordenado por la sentencia a ejecutar debe entenderse en relación con las horas extras cumplidas durante la vigencia del contrato colectivo 2010-2012, pero como ordenó el pago de la hora laborada en exceso, desde que se causaron, es de derecho que para el pago de las mismas, se aplique el acuerdo de las partes recogido en las convenciones colectivas suscritas entre éstas, toda vez que lo determinante en el caso de marras, no es cómo se debe pagar puesto que esto ya está resuelto en la convención colectiva, sino que, en efecto se adeuda esa hora extra laborada por encima de horario normal. Siendo también de derecho, que si no hay suscrito convención sobre el particular, o por lo menos, no consta en autos, se aplique lo que al respeto establece la legislación vigente. No procede por tanto, el recurso de la parte demandada. Así se establece.
DISPOSITIVO
En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recuro de apelación de la parte demandada contra la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, de fecha, 31 de julio de dos mil quince (2015), la cual queda confirmada. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la impugnación propuesta por la parte demandada contra la experticia complementaria del fallo consignada en fecha, 20 de enero de 2015, por el experto designado al efecto. TERCERO: Se mantiene lo decidido por el A quo en la decisión apelada, cuyo resumen es como sigue:
HORAS Intereses
EXTRAS Moratorios TOTAL
1- LENIN VALERO, 12.277,33 11.082,08 23.359,41
2- OSCAR GRATEROL,J 5.657,85 4.267,28 9.925,13
3- JORLAND NAVARRO, 13.315,63 12.490,98 25.806,61
4- ARQUÍMEDES CEDEÑO 20.493,16 23.853,11 44.346,27
5- CARLOS SANTOS, 6.653,76 5.179,53 11.833,29
6- BILLY ZERPA, 18.475,34 23.440,57 41.915,91
7- OMAR HERRAZ, 12.789,46 11.808,89 24.598,34
8- ALEJANDRO MOLINA, 11.082,09 9.681,55 20.763,64
9- LEAMSI LEÓN, 13.851,21 13.064,49 26.915,70
10- OSWALDO MOLINA 14.427,52 14.070,29 28.497,80
11- CAMACHO MARVIN 15.538,68 14.394,30 29.932,98
12- RICHARD SOLÓRZANO, 14.403,83 13.712,29 28.116,12
13- JORGE GRATEROL, 11.416,88 10.108,59 21.525,46
14- JULIO ALCALÁ , 11.299,93 10.051,93 21.351,86
15- EVARISTO FORD, 13.628,40 12.852,60 26.480,99
16- JOSÉ CORREA, 16.727,06 18.063,60 34.790,66
17- CLEMENTE MORALES, 22.536,91 32.715,91 55.252,82
18- LUIS GIL 10.758,26 9.309,22 20.067,48
19- ANDRÉS LÓPEZ 12.549,16 10.764,06 23.313,23
20- FRANKLIN RODRÍGUEZ 12.891,94 12.083,60 24.975,54
TOTAL 270.774,37 272.994,88 543.769,25
CUARTO: Se imponen las costas del recurso a la parte demandada recurrente por haber sido confirmado la decisión apelada.
Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al primero (01) día del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
NORA URIBE
En la misma fecha, primero (01) de diciembre de 2015, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
NORA URIBE
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