REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior Laboral del Circuito Judicial
del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Martes primero (1º) de Diciembre de 2015
205 º y 156 º

Exp. Nº AP21-R-2015-001047, Asunto Principal Nº AP21-N-2014-000278

PARTE ACTORA: MERIDA MODESTO DIMAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°. V-6.981.508.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NORIS GARCIA, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N°. 86.733.-

PARTE DEMANDADA: República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a través de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0345-2014 DE FECHA 14 DE JULIO DE 2014, EMANADA DE LA INSPECTORÍA EL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ” SEDE SUR, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la abogada NORIS GARCIA, inscrita en el I.P.S.A Nº 86. 733 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 02-07-2015, emanada del Juzgado 4° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

SENTENCIA: Sentencia definitiva

CAPITULO PRIMERO.
I.- De la Competencia de este Juzgador para el conocimiento del presente Recurso.

1.- A los fines de decidir respecto de la presenta causa, este Juzgado Segundo (2º) Superior del Trabajo, considera que se debe identificar, y establecer los tribunales que tengan competencia por la materia para conocer y decidir respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. Motivos por el cual, a continuación identifica y determina los siguientes criterios legales y doctrinales.

A).- Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales”; el legislador Patrio, establece en el texto del art. 25, numeral 3º, lo siguiente: (sic) …“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”... (Negrilla, subrayado del Trib. Sup. 2º Laboral de Caracas)

B.- Aprecia este Juzgador: que respecto al contenido y alcance del artículo 25, numeral 3º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció de manera irrefutable y con suma precisión, que son competentes los Tribunales del trabajo, para el conocimiento de las impugnaciones en contra de los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO SEGUNDO.
I.- ANTECEDENTES

1.- Mediante escrito presentado en fecha 1º de agosto de 2015, se recibe la presente demanda presentada por el ciudadano MERIDA MODESTO DIMAS, en su carácter de parte actora debidamente asistido por la abogada NORIS GARCIA, contra la INSPECTORÍA EL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ” SEDE SUR, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO, contentivo de la demanda de Nulidad, correspondiéndole por distribución al Juzgado Cuarto (4°) De Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Por auto de fecha 13 de noviembre de 2015, el Juzgado A-quo admite la presente demanda y ordena librar las respectivas notificaciones.

2.- En fecha 25-02-2015, el Tribunal A-quo dicta auto mediante el cual fija para el día 27/04/2015, a las 9:00 am, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica. En fecha 02 de julio de 2015, el Tribunal A quo, dicta sentencia mediante la cual declara “…Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano MERIDA MODESTO DIMAS contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0345-2014 DE FECHA 14 DE JULIO DE 2014, EMANADA DE LA INSPECTORÍA EL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ” SEDE SUR. Segundo: Dada la naturaleza de la presente solicitud no hay condenatoria en costas. Tercero: No se ordena la notificación de la Procuraduría general de la República por cuanto este fallo no obrar en contra de los intereses de la misma. Según sentencia n° 2.279 15/12/2006 SCS/TSJ. Milka Mendoza vs Instituto Nacional de Tierras.S e deja constancia que el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comienza a computarse a partir del día de hoy (exclusive)….”

4.- En fecha 08 de julio de 2015, se recibe de la abogada NORIS GARCIA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, diligencia constante de 1 folio útil, mediante la cual APELA de la decisión dictada en fecha 02-07-2015 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 10 de julio de 2015, el Tribunal A quo, dicta auto mediante el cual oye en ambos efectos el recurso de apelación signado con el N° AP21-R-2015-001047 y en consecuencia, ordena su remisión al Juzgado Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, previa Distribución.

5.- Por auto de fecha 15 de julio de 2015, este Juzgado Superior, da por recibido el presente expediente signado con el N° AP21-R-2015-001047, contentivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada NORIS GARCIA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 02 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así mismo, este Juzgado 2° Superior estableció un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la presente fecha exclusive, para que la parte apelante presente el escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. En el entendido que la apelación se considerará desistida por falta de fundamentación y vencido este lapso el tribunal abrirá un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del vencimiento del lapso de los diez (10) días indicados anteriormente, para que la otra parte de contestación a la apelación y vencido dicho lapso el Tribunal decidirá dentro de los treinta (30) días despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual. Todo ello de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se Establece.

5.- En fecha, 29 de Julio de 2015, se ha recibido de la abogada NORIS GARCIA, I.P.S.A Nº 86.733, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ESCRITO DE FUNDAMENTACION DE LA APELACION, constante de cuatro (05) folios útiles.

II.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- La representación legal de la parte actora, en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, alegó lo siguiente:

“…que en fecha 07 de marzo de 2014, el Hospital Militar “Carlos Arvelo” inició ante la Inspectoría del Trabajo un procedimiento por calificación de despido en su contra, en donde se le atribuye la substracción de una cava llena con aproximadamente 40 kgs de pollo de la cocina del Hospital Militar el día 08 de febrero de 2013 en horas de la tarde. De los hechos alegados en el escrito libelar en la Inspectoría del Trabajo se desprenden lo siguiente, le ciudadano Mérida Modesto Dimas ayudo al ciudadano Edgar Rodríguez con una carretilla que se utiliza para sacar los desperdicios los 40 kgs de pollo por el área de la despensa de la cocina y una vez afuera sacarlo del Hospital, que en el video se observa al ciudadano al ciudadano antes nombrado. Aduce que la providencia administrativa es nula porque menoscaba el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en virtud de que la Inspectoría del Trabajo en sus consideraciones para decidir el trabajador en las documentales, el trabajador accionado no admitió en ningún momento los hechos ya que el sentenciador administrativo coloco al trabajador accionado en estado de indefensión produciendo una sentencia contraria a lo alegado y probado en autos. Alega que la forma de actuar la administración conculco el debido proceso y la tutela judicial efectiva. De este modo, alega que la providencia administrativa accionada se basó en un falso supuesto, al basarse en que el trabajador cometió falta de probidad y una conducta inmoral, adecuando su conducta a los supuestos del artículo 79 literal a de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, pero es el caso, que no ocurrió lo contemplado en dicho literal, pues señala que no existe constancia en los autos que entidad de trabajo, haya logrado demostrar sus afirmaciones, expuestas en el escrito que dio inicio al procedimiento, la entidad de trabajo no demostró en autos que el ciudadano haya sustraído 40 kgs de pollo. Finalmente alega que la Inspectoría del Trabajo en su providencia administrativa incurre en la infracción del Principio de Alteridad de la Prueba al darle valor probatorio a las pruebas documentales elaboradas y promovidas a su favor por el Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo” como son la remisión de informe cursante en el folio 39, de la declaración testifical de la división de seguridad N° DS/006/2013 cursante en los folios 45 y 46 y el acta de consultaría jurídica de fecha 03 de abril de 2013., (…)”

2.- La representación legal de la parte accionada alego:

“…De conformidad con lo establecido en el Art. 78 de la LOJCA, la jurisdiccionales y siendo que la Inspectoría del Trabajo, es un órgano desconcentrado del Ministerio del Poder Popular del Trabajo y la Seguridad Social, de la República Bolivariana de Venezuela, le compete a la Procuraduría, ejercer la representación y defensa de la legalidad del acto administrativo, de conformidad con el Art 9, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, por ser la demandada la República. Ahora bien; el representante de la Procuraduría General de la República, en la audiencia consignó sus alegatos escritos, mediante el cual niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte recurrente visto que la administración pública, en ánimo de impartir justicia y en estricto cumplimiento de las normas constitucionales y legales impuestas en el ejercicio de su actividad administrativa, dicta sus actos administrativos conforme a derecho, cumpliendo con todos los requisitos exigidos para ello. En cuanto a la violación del derecho a la defensa y el debido proceso alega que el Inspector del Trabajo garantizó a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso, y actuó con total apego a las normas constitucionales y legales que rigen el funcionamiento de la administración pública, tal como se evidencia de las actas del expediente administrativo, además la providencia dictada está fundada en lo alegado y probado en autos, así como en los criterio de justicia y razonabilidad, asegurando de esta manera a las partes la tutela efectiva. Por otra parte, vistas las actas procesales que conforman el expediente, se puede observar que no hubo violación al derecho a la defensa ni al debido proceso, en razón que la decisión administrativa lejos de basar su decisión incurriendo en violación del derecho a la defensa, lo hace en perfecta y concatenada interpretación de los mismos para luego subsumirlos en la normativa establecida en el derecho venezolano en su conjunto, cumpliendo con los requisitos de fondo y de forma para dictar el acto administrativo hoy recurrido. En lo atinente al falso supuesto, niega la configuración del alegado vicio porque la administración basó su decisión en lo ocurrido en autos y además la parte recurrente no especifica en su pedimento cuál tipo de falso supuesto está esgrimiendo, existiendo dos tipos de falso supuesto, de hecho o de derecho. Con todo lo anterior el presente juicio no se generó de manera alguna dicho vicio ya que la autoridad administrativa fundamento su decisión en lo alegado y probado en autos, ya que la providencia administrativa no presente ilegalidad por cuanto no incurrió en una errada interpretación de los hechos. En cuanto a la Infracción del Principio de Alteridad la representación de la Republica contradice lo alegado por a parte recurrente, ya que la presente violación no se cumple en el presente caso ya que las pruebas presentadas por la entidad de trabajo no fueron creadas como alega el denunciante, ya que la administración actúo a lo alegado y probado conforme a la sana critica. Con base a los argumentos de hecho y de derecho expuestos, solicita se declare sin lugar el presente recurso…“
III.- de las pruebas del demandante

Documentales:

A) Cursantes a los folios 74 al 184 del expediente, referente a copias simples del Remisión de Informe, de la declaración testifical de la División de Seguridad N DS-006-2013, de Acta de Consultaría Jurídica de fecha 03 de abril de 2013, de la ratificación de Actas de la entrevista ante la Inspectoría del Trabajo, de la declaración de testigos por parte del Mayor Yonny Piña, Jefe del Deposito de Víveres del Hospital Militar “ Dr. Carlos Arvelo” antes la Inspectoría del Trabajo y el acta declaración del Trabajador Mérida Modesto Dimas ante la Inspectoría del Trabajo, este Juzgador las desecha del material probatorio por cuanto. Así se establece.-

IV.- DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

No existen pruebas promovidas que hayan sido admitidas por el Tribunal; habida cuenta que la parte recurrida no consignó documental alguna a fin de exponer sus alegatos, por lo que se deja constancia que no hay materia que analizar en el este punto.

VI.- DE LOS INFORMES

1.- La representación judicial de la parte recurrente, ratifica el contenido de su escrito libelar.

2.- La representación judicial de la Procuraduría General de la República en su escrito de informe ratifica el contenido que se encuentra en el escrito de contestación.

3.- La representación judicial del Hospital Militar Dr Carlos Arvelo, no presento informes en el periodo legal correspondiente.

3.- Por su parte el Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de informes señalando lo siguiente:

“…El Ministerio publico en su escrito de informe en forma de conclusión expone, que el procedimiento judicial o administrativo debe cumplir con cada una de las fases previstas en las normas adjetivas, de igual manera la apreciación y valoración de las pruebas debe ceñirse en este caso en la prueba tarifada, a las disposiciones que regula el derecho probatorio, por ello que la Inspectoría del Trabajo da una interpretación del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, utilizo como argumento los documentos promovidos en copia y original no proveniente de contra se obraba, genera una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, creando una inseguridad jurídica de tal magnitud que pone en riesgo y tela de juicio la imparcialidad que debe regir todo procedimiento administrativo.
De igual manera alega el Ministerio Público que el Inspector del Trabajo conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras debe entender que en el procedimiento de autorización de despido, la prueba se encuentra de quien denuncie la falta, conforme a la garantía de la presunción de inocencia, previsto en el articulo 49.2 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de manera que es exclusive del decisor administrativo al momento de valorar las pruebas en razón a los hechos alegados, debe tener por norte la presunción de inocencia y fue desvirtuada a través del cúmulo probatorio, por cuanto es obvio que el Inspector del Trabajo debe ajustar su actuación a los principios señalados en los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Finalmente concluye que debe prosperar la nulidad de la Providencia Administrativa conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al verificarse la violación del derecho a la defensa y el debido proceso…”

CAPITULO SEGUNDO.
I.- THEMA DECIDENDUM:

1.- Corresponde a este juzgador, decidir, si la sentencia del el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de julio 2015, donde declara ”… SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano MERIDA MODESTO DIMAS contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0345-2014 DE FECHA 14 DE JULIO DE 2014, EMANADA DE LA INSPECTORÍA EL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ” SEDE SUR…”, presenta quebrantamiento de los articulos 12 y 243.5 del código de procedimiento civil; suposición falsa; falsa interpretación en relación al principio de alteridad de las pruebas; falsa interpretación de la potestad investigativa de la administración publica.

II.- Consideraciones para decidir.

1.- En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente: “El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente: “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

2.- En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre los puntos de la apelación. Observa este Juzgador; en cuanto a la existencia en la recurrida de los vicios identificados por el recurrente. En cuanto, al señalamiento del recurrente respecto, al quebrantamiento de los artículos 12 y 243.5 del código de procedimiento civil; suposición falsa; falsa interpretación en relación al principio de alteridad de las pruebas; falsa interpretación de la potestad investigativa de la administración publica. Al respecto quien decide considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

A.- En cuanto a la denuncia formulada por la parte accionante en relación al quebrantamiento de los artículos 12 y 243.5 del código de procedimiento civil, quien decide observa que la parte actora adujo en su escrito de fundamentación de la apelación que el Tribunal debe dictar sentencia en base a todos las denuncias formuladas, considerando los alegatos esgrimidos y a tal efecto denuncio la infracción de los artículos 12 y 243.5 del CPC, fundamentado en que el inspector tenia que decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos, “lo alegado por la entidad de trabajo fue (…) que el ciudadano MERIDA MODESTO DIMAS , se encuentra incurso en una causa justificada de despido por haber incurrido en el día 08 de febrero de 2013, en un acto de falta de probidad (…) como fue la sustracción de 40 kg de pollo” lo cual no logro probar la accionada.

1.- Al respecto el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 5º, sujeta al sentenciador a la obligación de expresar en su fallo decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia; lo contrario constituiría una imposibilidad para establecer los hechos controvertidos y controlar así la correcta aplicación de la ley.

2.- En esta orientación, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció respecto a los documentos administrativos y los medios de impugnación, (sentencia 3000 28/05/1998) el documento administrativo es una tercera categoría de prueba instrumental. Esta especial clase de documento, si bien no se asimila al documento publico 1357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo su carácter autentico deviene del hecho de ser emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el Art.18 de la lOPA. Tienen valor hasta tanto sean desvirtuadas por los medios de ataques correspondientes. Por lo tanto la Administración Pública goza de la potestad investigativa del procedimiento en la sustanciación administrativa de ser necesario comp arte del derecho a la defensa y el debido proceso, para dejar constancia de algún hecho o aportar elementos probatorios encaminados a esclarecer la realidad. Y para el caso de haber instruidos las actas, desvirtuar su contenido a través de los distintos medios probatorios que otorga el ordenamiento jurídico.

3.- En este sentido se evidencia que el inspector del trabajo baso su decisión en los hechos alegados y probado en autos, motivo por el cual en la presente causa no se configura el quebrantamiento de los articulo 12 12 y 243.5 del código de procedimiento civil, toda vez que la administración dicto su decisión en base a las pruebas que fueron aportadas al proceso y apegada a las normas constitucionales. ASI SE DECIDE.

B.- En lo que respecta a los vicios denunciados por el recurrente referente a suposición falsa; falsa interpretación en relación al principio de alteridad de las pruebas; falsa interpretación de la potestad investigativa de la administración publica. Respecto a este particular, este juzgador establece que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Jurisprudencia; al señalar que el vicio del falso supuesto se configura: “cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal”.

C.- Ante tales consideraciones jurídicas y doctrinales, para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte falso el o los supuestos (bien por falsedad, error de interpretación, aplicación de una norma derogada como si estuviere vigente, etc.) que sirvieron de fundamento a lo decidido. Siendo ello así, es necesario examinar el acto administrativo impugnado, a los fines de verificar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho. Así las cosas, luego de una revisión exhaustiva realizada a la Providencia Administrativa signada con el N° 0345-14 de fecha 14 de julio de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Diaz, observa este Juzgador que la decisión de la Inspectoría del Trabajo, confirmada por el Tribunal A-quo, se encuentra debidamente estructurada desde el punto de vista de los hechos y del derecho invocado, es decir que la misma fue dictada en base a las pruebas aportadas al proceso y apegada a las normas constitucionales, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007. En este caso el ciudadano MERIDA MODESTO DIMAS, no logro probar todos aquellos hechos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del accionante. En tal sentido, aprecia este juzgador, que no existe ningún hecho o situación hipotética, o situación que evidencia un falso supuesto de hecho. Toda litis lleva implícita una situación fáctica, una fundamentación o argumentación jurídica, y un proceso probatorio, que induce a unas conclusiones, vale, decir, una premisa, mayor, una premisa menor, y unas conclusiones.

D- Finalmente, concluye este juzgador, que en cuanto a denuncia de la existencia de los vicios planteados en la demanda de nulidad tales como: Falso Supuesto de Derecho por haber valorado de manera equivocada las pruebas promovidas en el procedimiento administrativo y Falso Supuesto de Hecho; este Juzgador deja expresamente establecidos que la parte accionada, no cumplió su carga procesal correspondiente de probar todos aquellos hechos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del accionante. En esta orientación es oportuno destacar la Doctrina de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 01507, donde estableció lo siguiente;

“(…) Es un vicio propio de la sentencia, denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente. Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil. (Negrillas Juzg 2° Sup, del trabajo Área Metropolitana de Caracas)

E.- Precisado lo anterior respecto al vicio de suposición falsa, este Juzgado 2° Superior, del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, acoge el criterio antes expresado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrito, señalando al respecto que: “(…) para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado.” Afirmado lo anterior, concluye este juzgador señalando que constan en autos lo elementos de hecho determinantes y necesarios para afirmar que la parte acciónate logro demostrar conforme a lo previsto en el articulo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el trabajador MERIDA MODESTO DIMAS, incurrió en la causal de Despido Justificado previstas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales a) Falta de probidad, y conducta inmoral en el trabajo, motivos por el cual se niega la existencia del vicio de suposición falsa; falsa interpretación en relación al principio de alteridad de las pruebas; falsa interpretación de la potestad investigativa de la administración publica, argumentados por la parte recurrente, ya que consta en autos lo argumentos de hecho y derecho que sirven de base y fundamentación al acto administrativo impugnado. ASI SE DECIDE.

F.- Derivado de los señalamientos que anteceden, donde se consideraron las argumentaciones de hecho y de derecho presentadas en el presente caso y del análisis probatorio realizado por el este juzgador, y del conocimiento científico apreciado y valorado de los criterios constitucionales, legales y doctrinales que cursan en autos; este Tribunal 2° Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, llega a la conclusión que en la presente causa no hubo quebrantamiento de los articulo 12 y 243.5 del código de procedimiento civil, suposición falsa; falsa interpretación en relación al principio de alteridad de las pruebas; falsa interpretación de la potestad investigativa de la administración publica al acto administrativo de efectos particulares impugnado a través de la presente demanda de nulidad. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Segundo de del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido por la abogada NORIS GARCIA, inscrita en el I.P.S.A Nº 86. 733 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 02-07-2015, emanada del Juzgado 4° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda de nulidad incoada por el ciudadano MERIDA MODESTO DIMAS contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0345-2014 DE FECHA 14 DE JULIO DE 2014, EMANADA DE LA INSPECTORÍA EL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ” SEDE SUR. TERCERO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, al primer (1º) día del mes de diciembre de dos mil quince (2015).



DR. JESUS MILLAN FIGUERA
JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. NORA URIBE

NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA
ABG. NORA URIBE