REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecisiete (17) de diciembre de dos mil quince (2015)
205° y 156°

EXPEDIENTE: AP21-R-2015-001577

PARTE ACCIONANTE-AGRAVIADA: CERVECERIA POLAR, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el número 323, Tomo 1, Expediente N° 779.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONANTE-RECURRENTE: RAMON ALVINS SANTI, JUAN CARLOS PRO-RISQUEZ, LARISSA ELENA CHACIN JIMENEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.304, 41.184 y 119.736, entre otros.
PARTE ACCIONADA-AGRAVIANTE: Providencia Administrativa de fecha 25 de mayo de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este de Caracas, con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos declarada con lugar a favor del ciudadano Yorman Gerardo Bredenbach.
MOTIVO: APELACION contra auto dictado en fecha 06 de noviembre de 2015 por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SENTENCIA: Interlocutoria

Se ha recibido previa distribución de Ley en fecha 23 de noviembre de 2015, el presente asunto contentivo de la apelación ejercida por la parte accionante en amparo contra el auto dictado en fecha 06 de noviembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, por lo que se fijó un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que estando dentro del lapso establecido procede este Juzgado Superior a dictar la sentencia, previa las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR C.A. en contra de la Providencia Administrativa de fecha 25 de mayo de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este de Caracas, con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos declarada con lugar a favor del ciudadano Yorman Gerardo Bredenbach.

En fecha 26 de agosto de 2014, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial dictó sentencia mediante la cual declaró: “Sin lugar la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los apoderados judiciales de la entidad de trabajo Cervecería Polar, C.A. contra la Providencia Administrativo de fecha 25 de mayo 2012, contenida en el expediente administrativo Nº 027-2012-01-0222, dictado por la Inspectoría del Trabajo en Este de Caracas, con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos declarada con lugar a favor del ciudadano Yorman Gerardo Bredenbach Clemente, partes suficientemente identificadas a los autos.”

Contra dicha decisión ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte accionante, por lo que en fecha 06 de octubre de 2014, el Juzgado Tercero Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, dictó sentencia mediante la cual declaró: “PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., en contra de la sentencia publicada en fecha 26 de agosto de 2014 por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la precitada sociedad mercantil en contra de la Providencia Administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente administrativo signado bajo el N° 027-2012-01-0222, dictada el 25 de mayo de 2012, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano YORMAN GERARDO BREDENBACH CLEMENTE, titular de la cédula de identidad N° V-16.356.861.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida, por lo que SE ORDENA a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, abstenerse de ejecutar la referida e inconstitucional providencia administrativa, por ser violatoria del debido proceso y del derecho a la defensa de la empresa Cervecería Polar, C.A.”

De igual forma en fecha 13 de octubre de 2014, este Juzgado dictó aclaratoria de sentencia en la cual se estableció: “En consecuencia, deja establecido esta juzgadora que en el particular SEGUNDO de la parte dispositiva de la decisión publicada en fecha 06 de octubre del corriente año en el presente juicio, donde dice: “SE REVOCA la decisión recurrida, por lo que SE ORDENA a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas abstenerse de ejecutar la referida e inconstitucional providencia administrativa, por ser violatoria del debido proceso y del derecho a la defensa de la empresa Cervecería Polar, C.A”.; debe decir: SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida, y en virtud de ello, se declara CON LUGAR, la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la precitada sociedad mercantil en contra de la Providencia Administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente administrativo signado bajo el N° 027-2012-01-0222, dictada el 25 de mayo de 2012, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano YORMAN GERARDO BREDENBACH CLEMENTE, titular de la cédula de identidad N° V-16.356.861. En ese sentido, SE ORDENA a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas abstenerse de ejecutar la referida e inconstitucional providencia administrativa, por ser violatoria del debido proceso y del derecho a la defensa de la empresa Cervecería Polar, C.A., para lo cual se ordena su notificación. ASI SE ESTABLECE.”
Finalmente se deja establecido, que la presente aclaratoria, forma parte integrante de la sentencia publicada por este juzgado en fecha 06 de octubre de 2014, en el presente juicio. ASI SE ESTABLECE.”

En fecha 31 de octubre de 2014, este Juzgado ordenó la remisión del asunto al Juzgado de Instancia, dado que transcurrió el lapso para la interposición de los recursos en contra de la referida sentencia y su aclaratoria. En fecha 06 de noviembre de 2014, el Juez de Juicio dio por recibido el asunto y dio por terminado el asunto y su correspondiente cierre informático.

En fecha 30 de octubre de 2015 se levantó acta de redistribución del asunto, en virtud de la ausencia de Juez en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, y en virtud de la solicitud realizada por la representación judicial de la parte accionante ante la Presidencia de este Circuito Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, tal y como se evidencia del acta de distribución inserta al folios 183 de la segunda pieza del expediente.

El juez aquo dio por recibido el asunto mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2015 y en fecha 06 de noviembre de 2015, dictó auto mediante el cual señaló:

“Visto el escrito presentado en fecha 19/10/2015 (ff. 179 al 182 inclusive/pieza n° 2) por la ciudadana María P. Jiménez García en su carácter de apoderada judicial de la parte agraviada entidad de trabajo “CERVECERÍA POLAR COMPAÑÍA ANÓNIMA”, este tribunal deniega lo solicitado respecto que se ejecute el mandamiento de amparo constitucional (ver f. 182/pieza n° 2) por cuanto las sentencias de amparo no se ejecutan sino que el mandamiento que contienen debe ser cumplido por la parte agraviante so pena de sanción. En el caso que nos ocupa el mandamiento de amparo fue debidamente notificado al Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas (ver folio 149/pieza n° 2), remitiéndosele sendas copias certificadas, por lo que si el organismo administrativo no se abstuviera de ejecutar la providencia administrativa de fecha 25/05/2012 (ff. 122 y 123/pieza n° 1) del expediente administrativo n° 027/2012/01/02222 en el sentido verificar o constatar el “reenganche y restitución de la situación jurídica infringida del (la) trabajador (a) YORMAN GERARDO BRENDENBACH CLEMENTE”, se oficiaría lo conducente al Ministerio Público de conformidad con lo estatuido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual en nada se relacionaría con el supuesto desacato de reenganchar a que presuntamente se refiere la providencia indicada y descrita por la agraviante (f. 180/pieza n° 2) pues ese procedimiento sancionador trataría del desacato de fecha 12/10/2012 (f. 127/pieza n° 1).”

Contra dicho auto la representación judicial de la parte accionante ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto por el Juez de Juicio, mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2015. Así mismo, en fecha 16 de diciembre de 2015, fue presentada la fundamentación de la apelación ejercida, constante de 07 folios útiles y 289 anexos.

II
PUNTO PREVIO

Como punto previo, antes de decidir la apelación ejercida, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse en relación a la diligencia presentada en fecha 04 de diciembre de 2015, por el ciudadano YORMAN BRENDENBACH, debidamente asistido por la abogada NAIS BLANCO, mediante la cual solicita que antes de decidir en el presente asunto se verifique que la entidad de trabajo no ha cumplido con la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría y haciendo un uso indebido de la justicia pretende una ejecución impropia, ya que en el expediente administrativo consta el no cumplimiento y la orden de desacato que cursa ante la Fiscalía 29° bajo el N° 466196-14 donde acudió el trabajador a solicitar copia certificada del expediente y así mismo solicita se oficie a la Inspectoría del Trabajo a fin de que remita la Constancia del no cumplimiento.

Al respecto, se destaca lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A.:

“…La obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”


En tal sentido, destaca esta Alzada que conoce de la apelación ejercida por la parte accionante en amparo CERVECERIA POLAR C.A., contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en el cual se da respuesta a lo solicitado mediante escrito de fecha 19 de octubre de 2015, y sobre ello versa la presente decisión, por lo que de acuerdo al principio antes mencionado, mal puede este tribunal emitir pronunciamiento en cuanto a lo solicitado en la referida diligencia, pues no es el objeto de la apelación y así mismo se violaría el primer grado de instancia, en cuanto a la respuesta de lo solicitado. Así se establece.-

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Como se estableció precedentemente corresponde a esta Alzada dilucidar la apelación ejercida por la parte accionante CERVECERIA POLAR C.A., en contra del auto dictado en fecha 06 de noviembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en el cual negó lo solicitado por dicha representación, mediante escrito presentado ante la Presidencia del Circuito Judicial del Trabajo en fecha 19 de octubre de 2015, y del cual fue remitido copia simple, tal y como se desprende de los folios 179 al 182 de la pieza numero dos del expediente.

A los fines de resolver la referida apelación considera oportuno este Tribunal realizar ciertas precisiones:

El artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé para el caso de que se haya ordenado el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la ejecución inmediata de la sentencia de amparo dictada en primera instancia. Así, el autor Rafael Chavero Gazdik en su obra “El nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” Editorial Sherwood. Caracas, año 2.001, Pág. 315, comentó respecto de este artículo, lo siguiente:

“…no solo quiere decir que el agraviante está obligado a cumplir con el mandamiento de amparo constitucional, sino también las autoridades que representan la fuerza pública, pues éstas tienen el deber de hacer cumplir ese mandamiento. Es decir, el agraviado puede hacerse auxiliar de las autoridades competentes para lograr la ejecución efectiva del dispositivo del fallo…”

Así las cosas, hay que destacar de igual forma lo que establecen los artículos 30 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo en la que se expresa:

Artículo 30.- cuando la acción de amparo se ejerciere con fundamento en violación de un derecho constitucional, por pacto o conducta omisiva, o por falta de cumplimiento de la autoridad respectiva, la sentencia ordenará la ejecución inmediata e incondicional del acto cumplido.
Artículo 31.- quien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el juez, será castigado con prisión de seis (06) a quince (15) meses.

Con éstas normas se puede observar que según la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la sentencia que declare CON LUGAR una Acción de Amparo Constitucional, además de ordenar el restablecimiento de la situación jurídica infringida debe también advertir a todas las autoridades competentes que deben acatar el fallo pronunciado, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. De tal manera que el Juez al que le corresponda la ejecución del mandamiento de amparo, debe proceder a la ejecución forzosa de lo decidido, a través del mecanismo que considere más adecuado a la naturaleza del amparo concedido; Y, para concretar el poder de ejecución del fallo, lo Jueces de Amparo, no disponen de una formula o catalogo especial para obligar al agraviante-reticente o para verificar el cumplimento de la decisión; por ello, no puede más que privar el sentido común del Juez a la hora de mover las piezas que sean necesarias para dar efectividad a sus decisiones.

De manera que, no encontrándose en la norma antes mencionada una forma de ejecución forzosa a tal tipo de obligación, este Sentenciador se remite a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece:
“Los tribunales para la ejecución de sus sentencias y todos los actos que decreten o acuerden, pueden requerir de las demás autoridades el concurso de la fuerza pública que de ella dependa, y, en general, valerse de todos los medios legales coercitivos de que dispongan. Se exceptúa el caso de conflicto de poderes, el cual deberá ser sometido a la decisión de la Corte Suprema de Justicia.
La autoridad requerida por un Tribunal que obre en ejercicio de sus atribuciones, debe prestar su concurso sin que le corresponda calificar el fundamento con que se le pida, ni la legalidad o la justicia de la sentencia o decreto que se trate de ejecutar.” (Subrayado del Tribunal)

Por otra parte, la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal (Sentencia Nº 332 de la Sala Constitucional del 20 de febrero de 2003, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente Nº 00-2221) se ha pronunciado sobre el incumplimiento del mandamiento de amparo constitucional, señalando lo siguiente:

“...Por otro lado, la Sala advierte que el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales estatuye como delito el incumplimiento de un mandamiento de amparo, por lo que, ante su supuesta comisión procede la remisión de la información al respecto al Ministerio Público, para que sea éste quien inste la correspondiente causa penal, lo cual no corresponde al juez constitucional...”.. (Subrayado del Tribunal)


Así las cosas, tenemos que en la sentencia dictada en fecha 06 de octubre de 2014 y su aclaratoria de fecha 13 del mismo mes y año, se declaró con lugar la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta en contra de la Providencia Administrativa correspondiente al expediente signado con el N° 027-2012-01-0222 dictada el 25 de mayo de 2012 y se ordenó a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas abstenerse de ejecutar la inconstitucional providencia administrativa, por ser violatoria del debido proceso y el derecho a la defensa de la empresa CERVECERÍA POLAR C.A., y por ello, ordenando la notificación de la referida Inspectoría, notificación que fue practicada en fecha 24 de octubre de 2014, tal y como se evidencia a los folios 148 y 149 de la segunda pieza del expediente. En virtud de ello, de acuerdo a las consideraciones expuestos anteriormente, una vez notificada la Inspectoría del Trabajo de la sentencia que declaró con lugar la acción de amparo constitucional, está en la obligación de dar cumplimiento a lo ordenado en la misma, la cual se constituye en una obligación de no hacer, pues tal y como se evidencia de la sentencia dictada se ordenó la abstención de ejecutar la providencia administrativa, por lo que tal y como fue señalado ut supra el Juez a quien corresponda la ejecución del mandamiento de amparo, debe proceder a la ejecución forzosa de lo decidido, a través del mecanismo que considere más adecuado a la naturaleza del amparo concedido, en el caso que nos ocupa, el Juez a quo consideró que una vez verificado el incumplimiento de la Providencia Administrativa, oficiaría lo conducente al Ministerio Público, por lo que considera este Tribunal Superior que actúo ajustado a derecho, de acuerdo a las disposiciones que rigen la materia del Amparo Constitucional. En razón de lo antes expuesto, se declara sin lugar la apelación ejercida por la parte accionante en contra del auto dictado en fecha 06 de noviembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, confirmándose así el auto apelado. Así se decide.-

Por otra parte, dado que junto al escrito de fundamentación de la apelación, fueron consignados anexos, que según la parte accionante demuestran que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, no ha dado cumplimiento a la sentencia que declaró con lugar la acción de Amparo, se ordena al Juez aquo librar nuevamente oficio a la Inspectoría a los fines de notificar lo conducente y sí de la revisión de dichos anexos, verificada tal situación y de resultar cierto, proceda a librar el respectivo oficio al Ministerio Público, conforme a lo que establece el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.-
V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte accionante CERVECERIA POLAR C.A., en contra del auto dictado en fecha 06 de noviembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia de instancia por los motivos expresados. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


Abg. CARLOS ARTURO CRACA GÓMEZ
EL JUEZ
LA SECRETARIA
Abg. BERLICE GONZÁLEZ


Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA
Abg. BERLICE GONZÁLEZ