REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (07) de diciembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: AP21-L-2015-003354
Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha 09 de noviembre de 2015, mediante el cual este Juzgado ordenó a la parte actora JHOMGER MATOS quien demando a la empresa “PLAN SUAREZ, CA” por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que subsanará por no llenar la reforma del libelo los requisitos establecidos en los numerales tercero (3°) y cuarto (4ro.) del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual se le ordenó al actor que ampliará la narrativa de los hechos, en el sentido que especificará de manera clara en el libelo cuál es la fecha de la renuncia, en qué horario y jornada prestaba su servicio, quién era su jefe inmediato. De igual forma, de establecer de dónde dimana el monto genérico de Bs. 56.538,80 (reverso al folio 1), pues no mencionan en el libelo ni hace ningún tipo de operación aritmética, ni indican salarios ni sus incidencias devengados mes por mes por el extrabajador en la temporalidad de la relación laboral, tan solo se limita a explanar que le debitan: “Antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional, utilidades vencidas y fraccionadas por 12 años y 8 meses …”, que dicho sea de paso, deben señalar los periodos en que se generaron (indicando el salario utilizado), para hacerlo determinable, pues el libelo debe contener todo, pues tal como esta planteado es muy ambiguo, incoherente, y deficiente (solo consigna una copia de calculo efectuada por Inspectoría del Trabajo), ya que, en virtud del principio de exhaustividad, éste como toda sentencia debe bastarse por sí mismo, este Tribunal OBSERVA: Vista igualmente la diligencia interpuesta por el ciudadano alguacil en fecha 26 de noviembre de 2015, mediante la cual dejó constancia de haber notificado en fecha 10-11-2015 al demandante en la Cartelera del Circuito Judicial del Trabajo, en relación al auto dictado por este Tribunal, y por cuanto, no corrigió la reforma de demanda en lapso establecido, aspecto que deben ser determinado en este fase del proceso y no en otra, y es un deber del Juez, cuando advierta, cualquier error u omisión que pueda entorpecer u obstruir el desenvolvimiento del proceso, solicitar al demandante proceda a corregir el error o suministrar la información omitida, “saneando” el juicio para una fácil sustanciación. En los juicios del trabajo, el despacho saneador, previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal, no tiene con fin poner fin al proceso, sino evitar que se vulnere la garantía constitucional de regularidad, estabilidad y equilibrio procesal y derecho al debido proceso del demandado, lo cual posibilita que el demandado pueda desarrollar una defensa en lo términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo presentar nuevamente su escrito libelar. Así se establece.
El Juez
Abg. Franklin Porras Mendoza
El Secretario
Abg. Richard Alvarado
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