SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 164/2015
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FECHA 08/12/2015
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
205º y 156°
Asunto Nº AP41-U-2015-000240
Visto el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2015, por los abogados DIEGO FERNANDO BARBOZA SIRI, DONATELLA BLUMETTI CHIORAZZO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-16.876.256, V-6.321.451 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 59.715 y 48.391, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la de la contribuyente MI NEGOCIO SUPERMERCADOS, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 13 de febrero de 1969, quedando registrada bajo el Nº 73, Tomo 9-A, también inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-008690480; contra la Resolución GRTI/CE/DF/902/2015-00229-000209 de fecha 27 de abril de 2015, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 13 de julio de 2015, a través de la cual se imponen multas por incumplimiento de deberes formales, por la cantidad de DOSCIENTAS VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (225 UT) para los períodos impositivos enero a junio de 2012, en materia de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado. Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse acerca de la admisibilidad o no del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, este Juzgado observa que se cumplen todos los requisitos señalados expresamente en los artículos 266, 267 y 268 del mencionado texto legal. Así mismo, no se evidencian las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 273 ejusdem. En efecto se trata de un acto administrativo recurrible en la vía jurisdiccional, impugnado ante la autoridad competente dentro del lapso legal, mediante escrito en el cual se expresan las razones de hecho y de derecho, en que se funda, se evidencia la cualidad y el interés de la recurrente, así como también queda demostrada la legitimidad de la persona que se presenta como representante de la recurrente y no consta en autos oposición alguna por parte de la representación fiscal, en consecuencia este Tribunal ADMITE dicho Recurso Contencioso Tributario, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, procédase a su tramitación y sustanciación, de conformidad con los artículos 274 y siguientes del Código Orgánico Tributario, por cuanto no hubo oposición alguna por parte de la Administración Tributaria. Igualmente se ordena notificar al ciudadano Vice-Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que una vez que conste en autos dicha notificación y transcurridos los ocho (08) días de despacho, para que se entienda por notificado, la presente causa quedará abierta a pruebas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015).
La Juez Suplente,
Abg. Lorena Jaquelin Torres Lentini.
La Secretaria,
Abg. Vanessa Otaso Aristigueta
Asunto Nº AP41-U-2015-000240
LJTL/VOA/opc.-
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