REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Vista la diligencia de fecha 10 de noviembre de 2015, suscrita por los abogados RAFAEL CAMACHO MICHELANGELI y ROBERTH QUIJADA RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.104 y 54.386, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL TOYO OESTE, C.A., por medio de la cual ejercen recurso de apelación en contra de la sentencia recaída en la presente causa en fecha 29 de julio de 2015, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso de hecho incoado por la SOCIEDAD MERCANTIL TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., contra el auto dictado por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de junio de 2015; asimismo, vista la diligencia de fecha 12 de noviembre de 2015, suscrita por la abogada IVELIZE TOZZI COLMENARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.976, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., mediante la cual se opone a la apelación retro mencionada; este Tribunal, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

El recurso de hecho, es aquel que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto cuando debió oírla en ambos o por el contrario si la oyó libremente y debió hacerlo en el efecto devolutivo, en tal sentido, no persigue cuestiones diferentes al objeto mismo del recurso.

En el caso sub iúdice, el recurso de hecho versa sobre la negativa del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (25-06-2015) de oír la apelación planteada por la parte recurrente, en contra del auto dictado el 26 de mayo de 2015, por lo que la decisión de este tribunal de alzada, se circunscribió a declarar su procedencia y ordenar al iudex a quo, oír en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto, tal como lo establece de forma indubitable el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

Dentro de este contexto, se debe indicar que en el procedimiento para tramitar el recurso de hecho no aparece contemplado el recurso de apelación como mecanismo para atacar la legalidad y validez del juicio de verosimilitud que tuvo el iudex a quem para arribar a su decisión como alzada, por cuanto el efecto o fin para el cual fue concebido el señalado recurso de hecho, es procurar que la sentencia definitiva sea revisada por medio del recurso de apelación; sobre el particular, la Sala de Casación Civil en reiteradas jurisprudencias, entre ellas, el auto Nº 34, de fecha 14 de marzo de 2000, (caso: Aeropostal Alas de Venezuela C.A., contra Alas International Limited), expediente Nº 98-233, estableció lo siguiente:

“..La Sala observa que en el caso de autos, el juzgado superior declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto y ordenó oír la apelación en el sólo efecto devolutivo.
En sentencia de fecha 18 de diciembre de 1985, reiterada en infinidad de fallos, la Sala sostuvo lo siguiente:

“...De ahí que sólo sea admisible el recurso de casación contra el auto del superior que niega en forma absoluta el recurso de hecho, pero no cuando, aún negándolo en parte, se ordena que la apelación sea mantenida en el sólo efecto devolutivo en que la admitió el juez de la causa. Ello porque, en este último caso, el efecto del recurso de hecho es provocar que la materia debatida sea solucionada mediante el recurso ordinario, el de apelación, sin necesidad de llegar al extraordinario, el de casación, con lo cual se satisface plenamente el principio a que anteriormente se hizo alusión...”.

En el caso en estudio, es aplicable la anterior doctrina, por cuanto el recurso de hecho trae como consecuencia que la materia debatida sea solucionada mediante el recurso ordinario de apelación.

Por otro lado, el principio general que informa nuestra legislación procesal, según el cual no se puede hacer uso de recursos extraordinarios sin haber antes ejercido y agotado los ordinarios, resalta aún más la inadmisibilidad del recurso propuesto, pues declarado con lugar el recurso de hecho queda pendiente la apelación y es sólo después de agotado éste cuando es factible el ejercicio del recurso de casación. Este criterio priva en esta Sala desde la sentencia de fecha 3 de noviembre de 1983, citada en sentencia de fecha 14 de agosto de 1996 por esta Sala, en el juicio de la Junta de Condominio del Edificio La Pirámide contra Promotora La Pirámide C.A., en el expediente No. 96-535, sentencia No. 246,...”

De modo que, conforme al criterio jurisprudencial expresado, mutatis mutandi, se deriva que no se trata el presente caso de una negativa sobre el recurso de hecho propuesto, sino que más bien se ordena que el asunto debatido sea solucionado a través del recurso de apelación, ya que declarado con lugar el recurso de hecho queda pendiente la apelación y es sólo después de agotada ésta cuando se hace posible el ejercicio del recurso que corresponda.

En virtud de lo antes expuesto, debe forzosamente este Órgano Jurisdiccional, declarar la improcedencia del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de noviembre de 2015, por los abogados RAFAEL CAMACHO MICHELANGELI y ROBERTH QUIJADA RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.104 y 54.386, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TOYO OESTE, C.A., en contra de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 29 de julio de 2015. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por los abogados RAFAEL CAMACHO MICHELANGELI y ROBERTH QUIJADA RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.104 y 54.386, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TOYO OESTE, C.A., en contra de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 29 de julio de 2015.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

ANA VICTORIA MORENO

EL SECRETARIO,

JESÚS ESCALONA CARBALLO

Exp. Nº 9702
AVM/jec/jg.-