REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente No. 9698
Mediante escrito de fecha 19 de junio de 2015, el abogado TOMÁS RAMIREZ GALINDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.050, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GIL ALFONSO LINDARTE GONZÁLEZ Y JORGE OLIVO LINDARTE GONZÁLEZ, interpuso ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda de nulidad en contra del acto administrativo contenido en la resolución N° 000004, de fecha 06 de enero de 2015, emanada de la Dirección de Control Urbano de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.
Asignado por distribución del presente expediente, este Juzgado Superior le dio entrada al mismo en fecha 29 de junio de 2015, según consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 54, signándosele el No. 9698.
Mediante auto de este Tribunal fechado 1° de julio de 2015, se admitió la demanda ordenándose las citaciones correspondientes.
Verificadas como fueron las citaciones y notificaciones ordenadas, en fecha 10 de diciembre de 2015, oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia de juicio, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante y del Ministerio Público, declarándose de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, desistido el procedimiento. En virtud de ello, procede este Juzgado Superior a dictar la homologación del referido desistimiento, previas las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito presentado en fecha 19 de junio de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante fundamento su pretensión en los términos siguientes:
• Que la interposición del recurso es oportuna y pertinente en virtud que la resolución de la cual solicita la nulidad, fue recibida por el ciudadano Gil Lindarte el 24 de marzo de 2015.
• Aseveró que el recurso de reconsideración intentado por su mandante fue declarado sin lugar.
• Que la resolución N° 000004 de fecha 06 de enero de 2015, no explana suficientemente las presuntas violaciones acaecidas en el procedimiento seguido por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, violando su derecho a la defensa.
• Señaló que en fecha 09 de abril de 2014, su mandante compareció a declarar para rendir declaraciones y exponer las pruebas y razones, en virtud de la citación N° 000445 de fecha 04 de abril de 2014, y que no se le concedió el plazo de diez días que establece la Ley, violentándose el debido proceso.
• Adujo que la administración no motivo la resolución impugnada en virtud de no especificar cuales recaudos solicitados fueron consignados en el acta de declaración de fecha 09 de abril de 2014, alterándose el razonamiento sancionatorio y omitiéndose elementos que pudieron estar vinculados a la no violación de las variables urbanas fundamentales.
• Alegó la representación judicial de la parte demandante que el ente sancionador en la resolución confesó que existe silencio de pruebas, lo cual reitera la violación al debido proceso y al derecho de la defensa.
• Finalmente solicitó se declare la nulidad de la citada resolución N° 000004 de fecha 06 de enero de 2015, emanada de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del municipio Libertador.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sentenciadora emitir pronunciamiento en virtud de la no comparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio celebrada en fecha 10 de diciembre de 2015, en tal sentido debe indicarse:
Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2015, verificadas como fueron las citaciones y notificaciones ordenadas, se fijó para el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé lo siguiente:
Artículo 82: “Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento…”. (Destacado de este Juzgado Superior).
De conformidad con el articulo ut supra trascrito, precisa este Tribunal que la asistencia a la Audiencia de Juicio de la parte recurrente, comporta para ésta, una carga procesal ineludible, cuyo incumplimiento deviene fatal e irreparablemente en una consecuencia jurídica que se traduce en una especie de pérdida del interés en la causa por parte del recurrente, lo cual, consecuentemente se materializa en la figura jurídica del desistimiento del procedimiento.
Vista la precedente situación, y constatado que llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente caso, se dejó expresa constancia mediante acta cursante al folio 70 del expediente judicial, que no compareció la parte demandante a la audiencia, declarando este Tribunal desistido el procedimiento, conforme al precitado articulo 82.
En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, vista la incomparecencia de la parte demandante, y declarado como fue el desistimiento, debe esta Juzgadora homologar el referido desistimiento, lo cual se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO declarado en fecha 10 de diciembre de 2015, en la demanda de nulidad, incoada por el abogado TOMÁS RAMÍREZ GALINDO, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GIL ALFONSO LINDARTE GONZÁLEZ y JORGE OLIVO LINDARTE GONZÁLEZ, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 000004 de fecha 6 de enero de 2015, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
ANA V. MORENO V.
EL SECRETARIO,
JESÚS ESCALONA CARBALLO
En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó registrada bajo el Nº
EL SECRETARIO,
JESÚS ESCALONA CARBALLO
Exp. Nº 9698
AVMV/Jec/mrst.-
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