LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nro. 007680.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 25 de mayo de 2015 la ciudadana DEYANIRA COROMOTO CARREÑO CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.316.674, asistida por el abogado HENRY JOAQUIN REVERON ARVELO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 216.575, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
En fecha 30 de julio de 2015, compareció para dar contestación a la querella la abogada MARILYN OVIEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.517, actuando en su condición de apodera judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
Visto el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto pasa este Juzgado a decidir, previa revisión de los alegatos de las partes, en los siguientes términos:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En su escrito libelar, la parte querellante expresó los argumentos de su pretensión, resumidos en los siguientes términos:
Alegó que en fecha “…12/12/2014 mediante Oficio número 0864-2014 (sic) [e]l presidente (sic) del Concejo municipal (sic) del Municipio sucre (sic) [le] informo (sic) que en el ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 5, y el artículo 95, en el numeral 12 (sic) Ley orgánica (sic) del Poder Público Municipal, y estando en vigencia el Proceso de Reestructuración y reorganización Administrativa del Concejo Municipal del municipio sucre (sic) del Estado Miranda aprobado en fecha 22 de octubre de 2014 en acuerdo 055-14 y publicado en gaceta (sic) Municipal No. 295-10/2014 de la misma fecha según complemento aprobado mediante acuerdo No. 063-14 de fecha 11 de diciembre de 2014, publicado en Gaceta Municipal No. 333-12/14 de la misma fecha, procede a la remoción de [su] cargo de SECRETARIA III, violando todos [sus] derechos como funcionaria de carrera administrativa e incluso violando los mismo acuerdos y complementos arriba especificados, ya que en los mismos es claro que deberá jubilar (sic) a las personas que tienen el tiempo requerido como es [su] caso donde t[iene] más de 20 años en la Administración Pública, más aun cuando [su] persona está protegida por la inamovilidad en virtud de tener niño especial tal como dejé constancia del mismo al pie del oficio Nº 0018-2015 de fecha 23 de febrero de 2015 donde [le] notifican de [su] retiro y este retiro no obedece a reducción de personal como hacer ver en los oficios anteriormente mencionado (sic), ya que [su] cargo está ya ocupado por otro ciudadano con el cual se comprueba claramente que no es una reducción de personal, más aun Expresa (sic) que no existe evaluación de desempeño que está establecida en la Ley de Carrera Administrativa para poder determinar cuáles son los funcionarios que deberán salir en una reducción de personal (…) cabe destacar también que el mes de disponibilidad venció el 12de (sic) de enero de 2015 y por tanto deje (sic) de estar en situación de disponibilidad en esta fecha y se [le] retiró el 23 de febrero de 2015, ósea (sic) se [le] retiro (sic) cuarenta y ocho (48) días después de estar vencida la situación de disponibilidad…”.
Solicitó se le haga un seguimiento del debido proceso, en virtud de que no se cumplieron los pasos requeridos para los efectos jurídicos, ni se realizó la consulta pública tipificada en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley Orgánica de Régimen Municipal, Ley Orgánica de Participación Ciudadana y Poder Popular, asimismo solicitó se realice una evaluación de los empleados que tenía la comisión a la que se encontraba adscrita, así como la del personal que tiene actualmente.
Señaló que la supuesta reestructuración no fue consultada a los administrados como lo establece la Ley y por lo tanto, es susceptible de nulidad absoluta.
Finalmente solicitó sean anulados los actos administrativos contenidos en el Oficio Nº 0164-2014 de fecha 12 de diciembre de 2014; el Acuerdo Nº 001-15 de fecha 14/01/2015, publicado en Gaceta Municipal Nº 006-01/2015 Extraordinaria, de la misma fecha; Oficio Nº 0018-2015, de fecha 23 de febrero de 2015; Acuerdo 055-14 de fecha 22 de octubre de 2014, publicado en Gaceta Municipal No. 295-10/2014; Acuerdo Nº 063-14 de fecha 11 de diciembre de 2014, publicado en Gaceta Municipal Nº 333-12/14. Aunado a ello solicita se ordene su reenganche y pago de salarios retenidos, caídos y su posterior jubilación; el pago y disfrute de todas sus vacaciones, incluyendo las vencidas, uniforme, ticket alimentación, útiles, pago de retroactivos no cancelados y el pago de las costas y costos de la presente demanda, por lo cual, estimó la demanda en bolívares 587.634,67, equivalentes a 3.917,56 U.T.
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA
En la oportunidad para dar contestación a la querella, la abogada MARILYN OVIEDO, previamente identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, señaló que “en fecha 22 de octubre de 2014, mediante acuerdo No. 055-2014, publicado en Gaceta Municipal No. 295-10/2014, de la misma fecha y según complemento aprobado mediante acuerdo No. 063-14, de fecha 11 de diciembre de 2014, publicado en Gaceta Oficial No. 333-12/14, de la misma fecha, se ordenó el proceso de reestructuración administrativa del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda”.
Acotó que “el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda mediante oficio No. PRE0164, de fecha 12 de diciembre de 2014, informó en fecha 14 de enero de 2015 a la ciudadana DEYANIRA COROMOTO CARREÑO CORONADO de su remoción del cargo de Secretaria III, Adscrita a la Comisión de Legislación, Desarrollo Comunal, Atención Social y Justicia de Paz del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda (…)”.
Alegó que “en fecha 23 de febrero de 2015, mediante oficio No. 0018-2015, de la misma fecha sucrito por el Presidente del Concejo Municipal, la ciudadana DEYANIRA COROMOTO CARREÑO COROMOTO fue notificada de su retiro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa”.
Señaló como punto previo que “la ciudadana DEYANIRA COROMOTO CARREÑO COROMOTO, interpuso una querella funcionarial a los fines de solicitar la nulidad de los actos administrativos que resolvieron su remoción y posterior retiro del cargo de Secretaria III…” y como consecuencia de ello, su reincorporación al mismo cargo u otro de igual o superior jerarquía.
Argumentó que “…posteriormente a la admisión de la querella funcionarial interpuesta por la representación judicial de la parte querellante, el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante acuerdo Nº 040-15 de fecha 7 de julio de 2015, publicado en la Gaceta Municipal Nº 320-07/2015 Extraordinario de fecha 7 de julio de 2015, la cual se anexa a la presente en copia certificada marcada con la letra “B”, acordó revocar los actos administrativos contenidos en los oficios Nro. PRE0164-2014, de fecha 12 de diciembre y Nro. 0018-2015 de fecha 23 de febrero de 2015, mediante los cuales se revocó y posteriormente se retiró a la ciudadana DEYANIRA COROMOTO CARREÑO CORONADO, del cargo que venia desempeñando”.
Aludió que su representada consideró lo preceptuado en el artículo 347 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, y en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual establece que la administración pública podrá en cualquier momento revocar en todo o en parte, los actos administrativos que dicte y reconocer su nulidad absoluta.
Señaló que “…en dicho [a]cuerdo, se acordó revocar los actos administrativos impugnados por la querellante, y se ordenó revocar a la Dirección General de Administración para que junto con la Dirección de Capital Humano del Concejo Municipal del Municipio Sucre, procediera a realizar los trámites administrativos correspondientes a la reincorporación de la ciudadana…” y que “…para dar cumplimiento a lo acordado, se levantó acta de reincorporación de la ciudadana DEYANIRA COROMOTO CARREÑO COROMOTO en fecha 8 de julio de 2015, (…) y se dejó constancia de la reincorporación de la querellante al cargo de Asistente de Oficina II con el código 01-01-0077, adscrita a la Dirección de Capital Humano (…)”.
Indicó que “con respecto a los pagos de salarios caídos y demás beneficios que se le adeudan (…) se dejó constancia que se estará pagando el día 30 de julio de 2015, los salarios dejados de percibir desde 1 de marzo de 2015 hasta el 15 de mayo de 2015, ya que estos son los únicos días que se le adeudan que fue notificada de la remoción”.
En virtud de lo anteriormente expuesto, solicitó “sea declarado sin lugar, en virtud de que no hay materia sobre la cual decidir”.
Explicó el procedimiento de reestructuración administrativa, o reducción de personal por cambios en la organización administrativa, e invocó los artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 118 y 119 de la Ley de Carrera Administrativa.
Igualmente citó las sentencias de la Corte Primera de Contencioso Administrativo Nº 1.469 de fecha 26 de marzo de 2001 y la Nº 2003-463, de fecha 19 de febrero del año 2003, y en razón de ello alegó que “ en el control jurisdiccional de este tipo de procedimientos, el juez contencioso administrativo (…) debe limitarse única y exclusivamente a la revisión del cumplimiento de los pasos o requisitos antes establecidos, esto es: un informe técnico realizado por una comisión designada al efecto, la aprobación de la medida por la oficina técnica correspondiente, y la individualización de los funcionarios que resulten afectados por la misma con un resumen de su expediente, pues lo contrario sería usurpar funciones que le son propias únicamente a la administración pública”.
Señaló que “el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda mediante el Acuerdo Nro. 022-14 de fecha 24 de abril de 2014, (…) se declaró en proceso de reestructuración administrativa, con el objeto de adecuar su estructura a la misión y visión que legalmente tiene atribuidas (…)”.
Argumentó que a los efectos de coordinar y ejecutar el proceso de reestructuración administrativa, en el referido Decreto se designó una comisión reestructuradora, con el fin de elaborar un diagnóstico de la situación económica, estructural y funcional del Concejo Municipal, acompañado de la aprobación de la oficina técnica, posteriormente le fue aprobada una prórroga para la presentación del informe técnico.
Indicó que mediante el acuerdo No. 055-14 de fecha 22 de octubre de 2014, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria No. 295-10/2014, el Concejo Municipal aprobó en su totalidad el informe técnico y ordenó a la comisión reestructuradota revisar nuevamente la estructura de los cargos de cada una de las comisiones del Concejo Municipal y sus órganos auxiliares.
Asimismo, acotó que en dicho acuerdo también se aprobó “…la aplicación de la medida de reducción de personal propuesta por la comisión reestructuradora por los cambios en la organización administrativa de conformidad con el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y se autorizó plenamente al presidente (sic) del Concejo Municipal para que aplicase la medida aprobada a aquellos funcionarios que resultaran afectados”.
Alegó que el decreto de reestructuración administrativa, el informe técnico, su aprobación, así como la ejecución de la misma, son actos dictados conforme a la Ley.
Explicó que los acuerdos Nos. 001-15, 055-14 y 063-14, relativos a la ratificación del ciudadano Jorge Barroso en el cargo de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Sucre, no son objeto de revisión ni de nulidad por lo expuesto “ en el Capítulo III ‘Del Procedimiento de Reestructuración Administrativa Del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda (…)”.
Señaló que con respecto al pedimento de la querellante del reenganche el pago de los salarios de percibir y demás beneficios, decaen en virtud de la revocatoria de los actos administrativos de notificación de remoción y retiro, así como por la orden de reincorporación al cargo que venía ejerciendo.
Con respecto al pago de las costas procesales, señaló el artículo 157 de la Ley del Poder Público Municipal y el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenido en sentencia Nº 1.238, de fecha 30 de septiembre de 2009.
Asimismo trajo a colación el criterio fijado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.995, de fecha 6 de diciembre de 2007.
Finalmente solicitó se declare el decaimiento del objeto, por no haber materia sobre la cual decidir y que en caso contrario sea declarada sin lugar el presente recurso.
III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre el querellante y el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual tiene su sede y funciona en el Área Metropolitana de Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Revisados los argumentos expuestos y las actas cursantes en el expediente judicial, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, la cual se contrae a la solicitud de la ciudadana Deyanira Coromoto Carreño Coronado para que se le restituya el derecho infringido como funcionaria, al ser retirada del cargo de Secretaria III, aún estando protegida por la inamovilidad laboral, en virtud de tener un hijo con discapacidad, solicitando se anulen los oficios Nos. Nº 0164-2014 y 0018-2015, de fechas 12 de diciembre de 2014, y 23 de febrero de 2015, respectivamente, mediante los cuales el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en el ejercicio de sus atribuciones la removió y retiró del cargo de Secretaria III. Solicitó se ordene su reenganche y pago de los sueldos dejados de percibir, así como los demás beneficios salariales.
Siendo así, se evidencia que la representación judicial de la parte querellada en sus escritos de contestación, pruebas y conclusiones alegó, explicó y probó, que su representado (Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda) en atención a lo establecido en el artículo 347 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, y en concordancia con lo establecido en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, decidió mediante Acuerdo No. 040-15, de fecha 07 julio de 2015, revocar los actos administrativos contenidos en los oficios Nos. Nº 0164-2014 y 0018-2015, de fechas 12 de diciembre de 2014 y 23 de febrero de 2015, el primero donde se le informa a la querellante que fue removida del cargo de Secretaria III, adscrita a la Comisión de Legislación, Desarrollo Comunal, Atención Social y Justicia de Paz del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, y el segundo donde se procede a su retiro de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo previsto en el artículo 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, y ordenó a la Dirección General de Administración junto con la Dirección de Capital Humano del Concejo Municipal, reincorporar a la ciudadana Deyanira Carreño, y que se proceda con los trámites administrativos correspondientes.
Siendo así, luego de una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente judicial, se observó lo siguiente:
• Folio 5 del expediente judicial, copia simple del oficio No. 0164-2015, suscrito por el abogado Jorge Barroso en su condición de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 12 de diciembre de 2014, en el cual se le informa a la ciudadana Deyanira Carreño, que fue removida del cargo de Secretaria III, adscrita a la Comisión de Legislación, Desarrollo Comunal, Atención Social y Justicia de Paz del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
• Folio 4 del expediente judicial, copia simple del Oficio No. 0018-2015 de fecha 23 de febrero de 2015, suscrito por el abogado Jorge Barroso en su condición de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en el cual se le informa a la citada ciudadana que “(…) se procede a su retiro de conformidad con lo establecido en el artículo 78, Último Aparte (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa”.
• Folios 43 al 45 del expediente judicial, copia certificada del Acuerdo No. 040-15 de fecha 07 julio de 2015, en el cual se decidió “PRIMERO: Revocar los actos administrativos contenidos en los oficios 0164 de fecha 12 de diciembre de 2014, y 0018 de fecha 23 de febrero de 2015, mediante los cuales se removió [y retiró] a la ciudadana DEYANIRA CARREÑO, (…) del cargo de Secretaria III (…)”.
• Folio 46 del expediente judicial, copia certificada del Acta de Reincorporación de fecha 08 de julio de 2015, en la cual se dejó constancia de “…la reincorporación de la ciudadana DEYANIRA CARREÑO, al cargo de Asistente de Oficina II con el código No. 01-01-0077 adscrita a la Dirección de Capital Humano, cargo este (sic) de similar jerarquía al que tenía al momento de su remoción (…) [d]e igual forma, se dej[ó] constancia que se estará cancelando el día 30 de julio de 2015 los salarios dejados de percibir a la mencionada ciudadana desde el 01 de marzo de 2015 hasta el 15 de mayo de 2015, ya que son los únicos días que se le adeudan desde la fecha que fue notificada de la remoción.”
• Folio 120 del expediente judicial, original de constancia de trabajo de fecha 23 de octubre de 2015, de la ciudadana Deyanira Carreño, suscrita por la ciudadana Dafnie Castro Lares, en su condición de Directora de Capital Humano.
• Se observa en las actas que cursan a la segunda pieza (anexos de pruebas) del presente expediente, constancias de los recibos de pagos correspondientes a los meses enero, febrero y julio del 2015, en los cuales se evidencia el pago de los sueldos dejados de percibir, así como todos los demás beneficios salariales, de acuerdo al acta de reincorporación suscrita en fecha 08 de julio de 2015.
De la revisión y análisis exhaustivo de las actas que conforman tanto el expediente judicial como la pieza separada (anexos de pruebas) en la presente causa, se observa que el querellado mediante acuerdo 040-15 de fecha 07 julio de 2015, revocó los actos administrativos que se objetan en el presente caso.
Posteriormente, procedieron a la reincorporación de la hoy querellante al cargo de Asistente de Oficina II con el código No. 01-01-0077, adscrita a la Dirección de Capital Humano del Concejo Municipal, dejándose constancia que para el día 30 de julio de 2015, se pagarían los salarios y demás beneficios adeudados a la querellante, desde el 01 de marzo al 15 de mayo de 2015, consignando así los recibos de pagos correspondientes a los créditos laborales acordados en la acta de reincorporación, quedando demostrado que se realizó el pago de los pasivos laborales a la ciudadana Deyanira Carreño (parte accionante).
A tal efecto y demostrado como ha sido que se cumplieron con cada uno de los pedimentos solicitados por la parte actora, por lo que considera quien aquí decide, que se ha producido de manera sobrevenida el decaimiento del objeto de la acción ejercida, por cuanto todo lo pedido por el recurrente ha sido concedido por el propio demandado.
En relación con el decaimiento del objeto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 27 de marzo de 2012, caso Gloria Aveledo contra la Taquilla Única de Registro del Ministerio del Poder Popular Para las Comunas y Protección Social, declaró lo siguiente:
(…) debe esta Corte señalar, que para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa se debe determinar si: i) la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del Ente u Órgano de donde emanó el acto que se imputa es decir por la parte recurrida y, ii) conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado (…).

(…) De modo que, en el caso de autos queda evidenciado que durante el transcurso del presente juicio, la parte recurrida emitió un pronunciamiento sobre la solicitud efectuada por la ciudadana Gloria Aveledo en su condición de vocera de la Unidad de Salud del Consejo Comunal Santa Rosa de Lima y las Mesetas, y con ello, satisface la pretensión que la recurrente persigue como acción principal en la presente causa.

En ese sentido, debe acotarse que el desarrollo normal de un procedimiento culmina con un fallo en el cual el Sentenciador satisface completamente o parcialmente las pretensiones del actor o del demandado. Empero, pueden darse situaciones en las cuales una de las partes satisface las pretensiones de la otra, siendo en consecuencia, innecesario que el Juzgador dicte sentencia en dicha causa.
En tales casos, el Juzgador se encuentra obligado a declarar el decaimiento del objeto, pues se ha producido de manera sobrevenida, el decaimiento del interés del recurrente en la acción intentada, por cuanto todo lo pedido ha sido concedido por el propio recurrido; de manera que, resulta cuestionable si la continuación del juicio tiene una utilidad práctica. (…) Resaltado del tribunal

A su vez, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 15 de febrero de 2011, caso Elva María Cegarra Moreno contra Comisión Nacional de Lotería (CONALOT), consideró lo siguiente:
(…) Ahora bien, resulta pertinente indicar una vez más, que en el caso concreto, la pretensión jurídica de la Sociedad Mercantil Grupo Gabi C.A., constituye el objeto de la causa que se ventila en sede judicial, a través de la solicitud de declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa Sancionatoria Nº CNL 2010-260 de fecha 11 de mayo de 2010, dictada por la Comisión Nacional de Lotería (CONALOT), sin embargo, se reitera, se constató que posterior a la emisión de la citada Providencia Administrativa, y ulterior a la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, la Administración Pública Nacional consignó a los autos en fecha 10 de enero de 2011, el expediente administrativo en el cual reposa la Providencia Administrativa Nº CNL 2010-888 de fecha 10 de diciembre de 2010, mediante la cual el acto administrativo hoy recurrido quedó sin efecto en el mundo jurídico cuando el Presidente de la Comisión Nacional de Lotería (CONALOT), decidió revocar la Providencia Administrativa Sancionatoria que dio origen a la presente causa, mediante Providencia Administrativa identificada con el Nº CNL 2010-888.
En este sentido, vista la citada Providencia Administrativa Nº CNL 2010-888 de fecha 10 de diciembre de 2010, mediante la cual la Comisión Nacional de Lotería (CONALOT), decidió REVOCAR la Providencia Administrativa Sancionatoria Nº CNL 2010-260 de fecha 11 de mayo de 2010, implícitamente dejó sin efecto dicho acto administrativo recurrido, es decir lo eliminó del mundo jurídico, y por lo tanto, se entiende como no producido su efecto.
Es por ello que resulta claro para esta Corte que dicho acto administrativo satisface los pedimentos de la parte recurrente, y en virtud de ello, se produjo el decaimiento del objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, toda vez que se decidió revocar la Providencia Administrativa impugnada, cumpliéndose de esta manera con los requisitos indispensables para producir el decaimiento del objeto de la presente acción. Así se decide. (….) Resaltado del tribunal
De igual forma consideró este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Capital, en sentencia de fecha 09 diciembre de 2014, caso Arelis Elena Carrilo Torrealba contra la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, lo siguiente:
“(…) son necesarios como requisitos fundamentales para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa, que la pretensión del recurrente haya sido satisfecha de forma total por la parte recurrida y, en consecuencia que conste en autos prueba de tal satisfacción. Es el caso, que se evidencia a los folios 51 al 71 del expediente judicial, Resolución Nº 614/2014, de fecha 03 de noviembre de 2014, mediante la cual, la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, se pronunció en relación a lo solicitud de reenganche y restitución de sus derechos, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir incoado por la ciudadana ARELIS ELENA CARRILLO TORREALBA, En consecuencia y visto que fueron satisfechas las pretensiones de la recurrente, se declarar el decaimiento del objeto (…)” (resaltado del Tribunal).
Se desprende de los criterios jurisprudenciales anteriormente trascritos, que constituye un requisito sine qua non para la procedencia del decaimiento del objeto que la parte querellada haya satisfecho a cabalidad todas y cada unas de las pretensiones formuladas por la parte querellante, evidenciándose en las actas que conforman el presente expediente, como anteriormente se desglosa, que en el caso queda demostrado que la parte querellada revocó el acto objeto de la presente demanda y a su vez cumplió con el pago de los salarios y demás beneficios señalados por la recurrente.
Dicho lo anterior, y visto que la representación de la parte querellada solicitó sea declarado el decaimiento del objeto, por cuanto le fueron satisfechas las pretensiones de forma total por la parte recurrida, este Juzgado declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en la presente causa. Así se decide.
Por otro lado, en atención al escrito presentado por el abogado HENRY JOAQUIN REVERON ARVELO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 216.575, actuando en su condición de apoderado judicial de la aparte actora, en fecha 20 de octubre de 2015, en la cual solicitó que se aplique al presente caso, de forma sobrevenida, el procedimiento preceptuado en los artículos 61, 62, y 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consignando posteriormente en fechas 27, 28 de octubre de 2015, extractos de la misma y de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Siendo así, este Tribunal observa que tal y como ha quedado expuesto en el presente caso, la parte actora al invocar como fundamento de su acción la violación de su derecho como funcionaria, cuando, aun estando protegida por la inamovilidad laboral, el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en ejercicio de sus atribuciones y con apego a lo establecido en los artículos 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, procedió a removerla y posteriormente a retirarla del cargo que venia desempañaba como Secretaria III, adscrita a la Comisión de Legislación, Desarrollo Comunal, Atención Social y Justicia de Paz del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, a través los oficios Nos 0018/2015 y 0164/2014 de fechas 12 de diciembre de 2014 y 23 de febrero de 2015, respectivamente, pudiéndose observar en el contenido de los citados oficios, que en caso de que la hoy querellante no estuviese de acuerdo, disponía del recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme a los lapsos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es por ello, que este Tribunal considera necesario traer a colación lo preceptuado en el artículo 92 de la citada Ley, el cual contempla lo siguiente:
“Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Quedando así esta pretensión sujeta a los parámetros establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, desvirtuándose de manera irremediable el argumento realizado por la parte querellante, al solicitar la aplicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que la presente versa sobre reclamaciones por actos administrativos de carácter particular dictados en el marco de una relación de empleo público, como hoy aquí se demuestra, razón por la cual este Tribunal declara INADMISIBLE dicha solicitud por ser incompatible con el procedimiento que aquí se ventila. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DEYANIRA COROMOTO CARREÑO CORONADO, titular de la cédula de identidad No. 6.316.674, asistida por el abogado HENRY JOAQUIN REVERON ARVELO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 216.575, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
SEGUNDO: INADMISIBLE la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte querellante, referida a la aplicación sobrevenida del procedimiento contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. ELEAZAR A. GUEVARA CARRILLO
EL SECRETARIO,

ABG. VICTOR BRICEÑO
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm) se publicó y se registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ABG. VICTOR BRICEÑO


Exp.No. 007680/MVR