REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, Dos (02) de diciembre de dos mil quince (2015).
205º y 156º
Vistas las pruebas promovidas por los abogados JOSÉ JESÚS RAMOS LÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo en Nº 107.346, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSELI JOSEFINA QUINTERO VERAZA, titular de la cedula de identidad Nº 12.093.225, y MANUEL FELIPE BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.340, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Municipal Autónomo de Aguas y Acueductos del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda (IMAS), este Tribunal, siendo la oportunidad legal para su admisión, observa:
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas serán inadmitidas cuando sean manifiestamente ilegales e impertinentes.
En relación a las pruebas promovidas por la parte querellante, este Tribunal por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes las admite salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a excepción del Capitulo I donde promueve el principio de la comunidad de la prueba, señala este Órgano Jurisdiccional que el mismo no es objeto de promoción de pruebas, toda vez que el Juez está obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 12 ejusdem, a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos.
A los fines de la evacuación de la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte querellante en su escrito de pruebas, se ordena intimar mediante boleta al Presidente del Instituto Municipal Autónomo de Aguas y Acueductos del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda (IMAS), para que bajo apercibimiento comparezca por ante este Tribunal a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m), del segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación, para que exhiba los documentos solicitados por la representación judicial del querellante, conforme fue solicitado en el escrito de promoción de pruebas, del cual se anexará copia debidamente certificada y del presente auto, todo conforme a lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de la evacuación de la prueba de informe promovida por la representación de la pare querellante este juzgado ordena requerir, mediante Oficio, a la Contraloría General de la República y a la Contraloría Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, información o en su defecto remitan a este Juzgado dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a su notificación, copia de lo señalado por el promovente en su escrito de pruebas, del cual se le remitirá copia debidamente certificada con inserción del presente auto, todo conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a la prueba testimonial promovida por la parte querellante en el Titulo IV del Capítulo II de su escrito, este Juzgado a los fines de su evacuación fija las (9:30 a.m. y 10:00 a.m.) del tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación de las ciudadanas ROSALÍA ALVEMIA y TATIANA NOGUERA SOSA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 14.301.034 y 13.285.066, respectivamente, para que comparezcan a fin de rendir sus declaraciones.
En relación al escrito de prueba presentado por la parte querellada, mediante el cual ratifica las pruebas consignadas conjuntamente con el escrito de contestación, señala este Órgano Jurisdiccional que los mismos ya están consignados a los autos y no son objeto de promoción de pruebas, toda vez que el Juez está obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 12 ejusdem, a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EL SECRETARIO,
Abg. VICTOR BRICEÑO
EXP. Nº 007697
Abraham