REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 07571.-

I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 18 de junio de 2015, ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y recibido por este Tribunal el día 19 de junio de 2015, PATSY COROMOTO SIFONTES MEDINA, titular de la cédula de identidad número V- 8.462.088, debidamente asistida por el abogado Fernando José Marín Mosquera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.068, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

En fecha 29 de junio de 2015, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual este Tribunal se declaró competente para conocer el recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 25, numeral 6, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se admitió la querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De igual forma declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional cautelar solicitado por la parte accionante. Y finalmente declaró improcedente la solicitud de medida de suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados. (Ver folios 49 al 54 del expediente judicial).-

En fecha 1º de julio de 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó el emplazamiento del Director de Educación del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente, se ordenó la notificación del Síndico Procurador Municipal y al Alcalde del referido Municipio. A tal efecto se libró oficios números 15-0871; 15-0872 y 15-0873 (Ver folio 56 del expediente judicial).-

En fecha 14 de junio de 2015, el alguacil del Tribunal consignó oficios signados con los números 15-0871; 15-0872 y 15-0873, dirigidos al Director de Educación del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, Síndico Procurador Municipal y al Alcalde del referido Municipio, respectivamente. (Ver folios 58 al 61 del expediente judicial).-

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 10 de noviembre de 2015, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la referida Ley, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem. (Ver folio 122 del expediente judicial).-

En fecha 10 de noviembre de 2015, el Tribunal publicó el dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por PATSY COROMOTO SIFONTES MEDINA contra el MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. (Ver folio 72 del expediente judicial).-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para publicar el texto íntegro de la sentencia de mérito conforme al artículo 108 eiusdem, pasa este Juzgado a fundamentar la decisión en los términos siguientes:

A- Consideraciones preliminares:

En primer lugar, el Tribunal observa que el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

Artículo 108. El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.
El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

No obstante lo anterior, este Juzgado estima pertinente precisar que Patsy Coromoto Sifontes Medina en su petitorio solicita lo siguiente:

Con fundamento a los particulares de hecho y derecho es por lo que acudo a usted, a los fines de solicitar ante su competente autoridad, se admita el presente Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) de Nulidad (sic); se declare la procedencia del Amparo (sic) Cautelar (sic) o de ser desestimado éste, subsidiariamente se entre a analizar la Medida (sic) Cautelar (sic) de Suspensión (sic) de Efectos (sic), se suspendan los efectos de los actos impugnado (sic) y se declare Con (sic) Lugar (sic) el presente Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) de Nulidad (sic), en consecuencia, se proceda a anular los actos impugnados.

Según se ha citado, la querellante pretende la nulidad de dos actos administrativos. El primero de ellos se trata del acto general publicado en el diario Últimas Noticias, de esta ciudad, en la edición del día 14 de mayo de 2015, en su página 27, cuyo ejemplar cursa en el folio 32 del expediente judicial, mediante el cual se anuncia que se convocó a un concurso de méritos y oposición, para la provisión de cargos vacantes en las escuelas de la Dirección de Educación del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, entre ellos el cargo de Coordinador de Seccional, en la Unidad Educativa Municipal Andrés Bello, aspirado por la querellante.-

El segundo de los actos recurridos es el contenido en la comunicación identificada con el alfanumérico JCM OO- -06-2015, de fecha 16 de junio de 2015, suscrito por la Presidenta de la Junta Calificadora Municipal de Chacao, dirigido a la querellante, cuya copia corre inserta en el folio 46 del expediente judicial, cuyo texto es el siguiente:

(…)
Reciba un cordial saludo en la oportunidad de dar respuesta a su comunicación s/n de fecha 25 de mayo de 2015, en atención a los concursos convocados por la Alcaldía del Municipio Chacao, el día jueves 14 de mayo de los corrientes y publicado en el diario Últimas Noticias Al respecto tengo que puntualizarle lo siguiente:
1. La convocatoria a concurso fue publicada y usted aún se encontraba de reposo Médico Psiquiátrico, por lo tanto su persona no formalizó oportunamente su petitorio de considerar su situación de Tiempo Completo. Sin embargo, ya procedió a realizar su inscripción en el concurso el día 05 de junio de 2015, como consta en los registros de la Junta Calificadora Municipal de Chacao, para el cargo de Coordinadora de Seccional.
2. Estos concursos se están desarrollando conforme a lo tipificado en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, (REPD) Gaceta extraoficial No. 5496 de fecha 31 de octubre de 2000, la Resolución No. 065 de fecha 26/06/03, la Resolución No. 01 de fecha 15/01/1996 y al memorándum N° 918 de fecha 29/08/1994 suscrito por el por Nelson Gallardo Director General Sectorial de Asuntos Gremiales y Sindicales del Ministerio de Educación y al Acta suscrita en fecha 11/05/2015 por la representación de la Alcaldía de Chacao, Organización Sindical y Junta Calificadora.
3. Con relación a la situación particular planteada por usted, al poseer la dedicación de Tiempo Completo y haber aprobado el concurso de Méritos y Oposición en el año 2008, se entiende que en este momento le corresponde el concurso de Méritos, Art. 32 Segunda jerarquía. DOCENTE COORDINADOR, “para ingresar a la jerarquía de docente coordinador se requiere: 1. Tener una antigüedad no menor de (12) meses en la categoría de Docente II. 2. Tener dedicación a Tiempo Completo. 3. Ganar el concurso correspondiente...”. Usted cumple con las dos primeras y le falta la tercera.
4. En consecuencia, una vez concluida la evaluación de los docentes participantes en el concurso de méritos y oposición para la dedicación a Tiempo Completo, se evaluaran los Méritos de los ganadores de este concurso conjuntamente con los suyos y así, poder determinar a quienes les corresponde las Coordinaciones que se están ofertando.
Deseándole el mayor de los éxitos en este proceso concursal, se suscribe atentamente (…)

A manera de resumen, la litis se encuentra trabada en las denuncias efectuadas por la querellante de violación al principio de confianza legítima, inconstitucionalidad, adolescencia del acto de vicio de falso supuesto de derecho, y violación de las normas contenidas en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.-

La parte querellada, como punto previo al fondo, esgrime la inadmisibilidad de la acción por cuanto el objeto de la pretensión es un acto de trámite. En la contestación al fondo, niega la configuración de los vicios esgrimidos por la querellante, y que el acto fue dictado conforme a Derecho. En base a ello solicita se declare sin lugar la querella.-

B- Del punto previo, de la admisibilidad de la acción:

Establecidas en la consideraciones preliminares el objeto de la decisión, este Sentenciador pasa a resolver de seguidas el punto previo alegado por la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda. En este sentido, se observa que el Municipio esgrime que el acto administrativo impugnado se trata de un acto de mero trámite como lo es la convocatoria a concurso.-

Alega que el acto que ha sido recurrido debe entenderse como un acto de trámite dado que este conlleva un carácter preparatorio, el cual junto a otros actos conforman un procedimiento administrativo. Por lo tanto, razona que el mismo no decide el fondo del asunto declarando a alguna persona como ganadora, no interrumpe la ejecución, y no causa indefensión para la querellante.-

Efectivamente, este Administrador de Justicia observa que el criterio que ha mantenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en varias oportunidades, de la que se puede destacar la decisión número 00619, de fecha 29 de abril de 2003, recaída en el expediente número 2003-0289, caso: Hersomino Pérez Rivero, señaló lo siguiente:

(…)
La doctrina administrativa ha considerado posible acudir a los órganos jurisdiccionales en aquéllos casos en que la actuación de la Administración, se concrete en un acto definitivo; entendido como aquél que implica la resolución con plenos efectos jurídicos de una cuestión sometida al conocimiento de la Administración y que por ende, resuelve el fondo del asunto.
Por tal razón, la naturaleza de acto de trámite señalada en el presente caso, en principio, excluye la posibilidad de impugnación ante el órgano jurisdiccional, justamente por tratarse de una medida de carácter preparatorio, lo cual no implica en modo alguno la determinación definitiva de una sanción, antes por el contrario, representa la investigación previa para una futura decisión.
Sin embargo, como bien lo expone el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, existen casos en los cuales resulta impugnable el acto de trámite; como aquellos que prejuzguen sobre el fondo del asunto, paralicen el procedimiento o causen indefensión al administrado (…)

Según se ha citado, la jurisprudencia y la doctrina estiman que, conforme a la Ley, un acto administrativo de trámite es recurrible si paraliza el procedimiento administrativo, prejuzga como definitivo, o causa indefensión para el administrado. En la misma dirección apunta la sentencia del Máximo Tribunal en la que sustenta su argumento la parte querellante, cuando específicamente esa decisión número 672 del 8 de mayo de 2003,

El Tribunal observa que si bien es cierto que el acto administrativo de convocatoria al concurso, publicado en el diario Últimas Noticias, de esta ciudad, en la página 27, de la edición del día 14 de mayo de 2015, no paraliza el procedimiento administrativo de concurso para optar a los cargos docente que han sido ofertados, más bien hace saber la voluntad de dar inicio al mismo; no es menos cierto que la parte querellante denuncia que en su caso ha debido hacerse un concurso de méritos y no uno de méritos y oposición, con lo que denuncia la violación del derecho al debido procedimiento administrativo, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se encuentra muy vinculado con el derecho a la defensa. Se trata no solo de un ataque contra un determinado acto aislado, sino contra todo el procedimiento individualmente convocado.-

De modo que es necesario revisar el fondo del asunto a fin de determinar si el acto causa o no indefensión, toda vez que a simple vista, y prima facie sin que tal observación constituya un pronunciamiento sobre el fondo el cual se hará más adelante, se observa que ese acto hace un llamamiento a: “CONCURSO DE MÉRITOS Y OPOSICIÓN para la provisión de cargos vacantes en las escuelas adscritas a la Dirección de Educación, dirigido a los profesionales de la docencia activos, al servicio de la Alcaldía del Municipio Chacao, que reúnan los requisitos para Ascenso (sic) (…)” (negrillas y mayúsculas del acto). Por lo tanto es necesaria la revisión de la condición de la querellante, determinar qué tipo de concurso es el que se celebra, cuál modalidad corresponde a la querellante, y determinar si hay o no indefensión, lo cual constituye un pronunciamiento necesario e ineludible del fondo, y al estar a criterio de quien decide involucrado el orden público en el asunto.-

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que Patsy Coromoto Sifontes Medina no solamente recurre el acto de convocatoria a concurso, pues también solicita la nulidad del acto contenido en la comunicación identificada con el alfanumérico JCM OO- -06-2015, de fecha 16 de junio de 2015, suscrito por la Presidenta de la Junta Calificadora Municipal de Chacao, dirigido a su persona. Por lo tanto, considera este Administrador de Justicia que a fin de resolver lo planteado, conforme a las denuncias efectuadas por la querellante, es necesario la revisión en conjunto de los actos conforme a los hechos y al derecho.-

Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal desecha el argumento de inadmisibilidad de la acción propuesto por la representación del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, y ratifica la admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por Patsy Coromoto Sifontes Medina contra ese Municipio. Así se decide.-

C- Del mérito de la causa: del presunto falso supuesto de derecho, de la presunta violación de los derechos al debido procedimiento administrativo y a la defensa, y de la presunta violación de las normas contenidas en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión docente:
Resuelto el punto previo, corresponde revisar el mérito de la causa. En este sentido, se observa que la querellante denuncia que el acto administrativo de convocatoria al concurso, publicado en el diario Últimas Noticias, de esta ciudad, en la página 27, de la edición del día 14 de mayo de 2015, adolece del vicio de falso supuesto de derecho, y es inconstitucional por violar los derechos al debido procedimiento administrativo y a la defensa, y es violatorio de las normas contenidas en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.-

Esgrime que en el caso bajo estudio se evidencia el vicio de falso supuesto de derecho cuando la Directora de Educación de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda efectúa una convocatoria para concurso de ascenso para el cargo de Coordinación “Coordinador de Seccional” por vía de concurso de méritos y oposición, cuando lo que procede conforme a derecho es el concurso de méritos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 32; 58; 60 y 74 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.-

Denuncia que de esa manera se le impone un procedimiento erróneo, no contemplado en ley preexistente para optar a ese cargo particular, de segunda jerarquía, denominado “Docente Coordinador de Seccional”.-

También esgrime que se configura el vicio de falso supuesto de derecho en esa convocatoria, cuando el acto impone requisitos a los aspirantes no contemplados en el universo normativo aplicable, específicamente la dedicación del docente debe ser a Jornada Completa. Esgrime que lo establecido en el artículo 32 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente es que la dedicación del aspirante al cargo de docente coordinador de seccional sea de Tiempo Completo.-

Por último, denuncia la configuración del aludido vicio en el acto contenido en la comunicación de fecha 16 de junio de 2015, determina por una parte que en su caso corresponde someterle a un concurso de méritos, y al mismo tiempo que será confrontada en ese concurso de méritos con los docentes ganadores del concurso de oposición y méritos. Alega que lo procedente es que se le someta en igualdad de condiciones con otros aspirantes al concurso de méritos, en los términos expuestos en los artículos 32; 58; 60 y 74 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.-

Por otro lado, la representación del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda afirma que el acto está ajustado a Derecho por cuanto al existir una serie de cargos docentes vacantes, se efectuó un solo llamado a concursos a fin de poner en conocimiento a los docentes que quisieran participar. Explica que ese llamado fue a concursos se efectuó según fuera el caso, vale decir según la naturaleza del cargo se trataba de concurso de méritos o bien concurso de méritos y oposición. Arguye que la Administración Pública Municipal le hizo saber a la querellante, mediante el segundo de los actos impugnados, que a ella le correspondía el concurso de méritos.-

Resulta oportuno indicar, después de lo anteriormente alegado, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa se pronunció sobre el vicio de falso supuesto, mediante decisión número 01117, del día 19 de septiembre de 2002, recaída en el expediente número 16312, caso: Francisco Antonio Gil Martínez, en los términos siguientes:

(…)
A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (…)

De igual forma, el Máximo Tribunal en Sala Político Administrativa, en sentencia número 01949, de fecha 11 de diciembre de 2003, recaída en el expediente número 2002-0742, caso: Aura Grisanti Brandt de Pita, señaló lo siguiente:

(…)
En primer lugar, debe resaltarse que en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho esta Sala en reiteradas decisiones ha precisado que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta para dictar el acto en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; y en relación al vicio de falso supuesto de derecho, ha determinado que para su verificación supone que la Administración para dictar el acto, no haya aplicado o interpretado adecuadamente las normas jurídicas de manera que concuerden con la situación de hecho que dio origen al mismo. (…)

Según los extractos jurisprudenciales del Máximo Tribunal antes citados, puede observarse que el falso supuesto siempre ha sido definido con palabras casi totalmente idénticas; y a la luz de la doctrina, se puede señalar, como ya se indicó precedentemente, que dicho vicio tiene dos modalidades:
En primer lugar, se destaca el falso supuesto de hecho que se configura con presentar en la decisión elementos fácticos que no se corresponden con la realidad contenida en el expediente administrativo, ya sea por inexistentes o porque hay una falsa valoración, o una errónea calificación de los hechos.-

En segundo lugar, el falso supuesto de derecho que se materializa al aplicar de manera equivoca o errónea una norma jurídica. Debe entenderse que esto sucede cuando se aplica una norma inexistente o que no esté vigente, o bien porque la norma que no corresponde la materia, así como cuando se aplica una consecuencia jurídica distinta a la que corresponde al supuesto de hecho analizado y finalmente cuando existe una prevalencia de normas.-

Puede concluirse que cuando el operador jurídico realiza la operación lógica de la subsunción basándose en una premisa falsa (ya sea la premisa mayor correspondiente a la norma, o la premisa menor correspondiente a los hechos), necesariamente la consecuencia jurídica será errónea y falsa. Por ser un vicio que afecta la causa del acto administrativo, que de estar presente en el acto recurrido, acarreará la nulidad absoluta del mismo.-

Lo anterior hace necesario explorar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo; por cuanto el acto administrativo definitivo debe ser un claro reflejo del expediente administrativo, que de no serlo sería una situación totalmente violatoria de los derechos fundamentales a la defensa y al debido procedimiento administrativo reconocidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia nulo de nulidad absoluta por disposición expresa del artículo 25 del Texto Fundamental, desarrollado a su vez por el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

En virtud de los anteriores argumentos, quien decide observa que las denuncias de inconstitucionalidad por violación de los derechos a la defensa y al debido procedimiento administrativo, así como de violación de las normas contenidas en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, pueden ser subsumidas en la denuncia de falso supuesto de derecho, y de esa forma serán resueltas en conjunto. Así se establece.-

Así pues, se observa que el cargo ofertado al cual aspira la querellante es el de Docente Coordinador de Seccional, en la Unidad Educativa Municipal Andrés Bello, perteneciente a la estructura organizativa de la Dirección de Educación del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda. El Tribunal observa que el artículo 60 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente establece que para optar al cargo de Docente Coordinador el aspirante debe someterse a un concurso de méritos. Por lo tanto el concurso que corresponde a la querellante para el cargo que aspira es el concurso de mérito definido en el artículo 58 eiusdem.-

Ahora bien, se observa que el acto, tal como se afirmó con anterioridad, afirma:

En cumplimiento con lo establecido en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, en su título II, Capítulo IV del Régimen de Concursos para Provisión de Cargos de la Carrera Docente, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5496 (sic) Extraordinario (sic) de fecha 31 de Octubre (sic), se informa que se realizará un CONCURSO DE MÉRITOS Y OPOSICIÓN para la provisión de cargos vacantes en las escuelas adscritas a la Dirección de Educación, dirigido a los profesionales de la docencia activos, al servicio de la Alcaldía del Municipio Chacao, que reúnan los requisitos para Ascenso (…)

Hasta ese punto podría interpretarse de manera indubitable que el acto administrativo está abriendo una vía distinta a la que corresponde para la provisión del cargo ofertado, toda vez que del texto se pudiera colegir que se está utilizando un concurso distinto al previsto en la norma, y que de ese modo habría que concluir que el acto adolece del vicio de falso supuesto de derecho, por aplicar de manera equívoca la norma contenida en el artículo 60 eiusdem al aplicar un procedimiento administrativo distinto al establecido (concurso de méritos y oposición) para una situación de hecho (provisión de un cargo de docente coordinador) que tiene reglado un procedimiento previsto (concurso de méritos) que podría ser desfavorable para el aspirante.-

Ahora bien, el Tribunal observa que lo anterior no puede concluirse en este caso, por cuanto la Administración explicó la situación a la querellante en el segundo de los actos recurridos, vale decir en la comunicación identificada con el alfanumérico JCM OO- -06-2015, de fecha 16 de junio de 2015, suscrito por la Presidenta de la Junta Calificadora Municipal de Chacao, dirigido a Patsy Coromoto Sifontes Medina.-

En el referido acto, la Administración Municipal le hizo saber a la hoy querellante, según se desprende del texto citado con anterioridad, y tal como lo explica la representación judicial del Municipio querellado, que en el cargo que ella aspira de Docente Coordinador de Seccional, en la Unidad Educativa Municipal Andrés Bello, efectivamente sería asignado mediante un concurso de méritos, en el que se aceptó su participación. Que los cargos serían ofertados conforme a las modalidades que establece el artículo 60 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.-

El Tribunal entiende por lo tanto que el concurso a desarrollarse en ese momento se hizo conforme a lo que establece el artículo 60 eiusdem, y por lo tanto en esa situación no se verifica el vicio de falso supuesto de derecho denunciado, ni la violación de las disposiciones que contiene el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, y por lo tanto no hay violación de los derechos a la defensa y al debido procedimiento administrativo. Así se establece.-

Respecto a la otra denuncia, vale decir al falso supuesto de derecho por manifestar el acto es contrario a derecho por someterla a una competencia con las personas que resultasen ganadoras del concurso de méritos y oposición. Al respecto, este Tribunal no observa con ello violación a normativa alguna, toda vez que en el concurso se trata de una competencia en la que el cargo vacante ofertado se le debe adjudicar solamente a aquel aspirante que tenga mejores credenciales, de modo que lo más importante en ese tipo de concursos siempre será estar mejor cualificado para el cargo.-

Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Tribunal declara que no se verifica la configuración del vicio de falso supuesto de derecho en los actos impugnados, ni las violación de los derechos constitucionales invocados por la querellante, así como tampoco de las normas contenidas en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, por lo tanto se desecha el vicio denunciado. Así se declara.-

D- Del fondo: de la presunta violación al principio de confianza legítima.

Resuelto el particular anterior, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la denuncia de la violación al principio de confianza legítima. La querellante fundamenta su denuncia en que luego de haber participado en previamente en un concurso de méritos para optar a cargos de coordinación, manifiesta haber tenido la confianza plausible de ser convocada a un concurso de méritos, y no a un concurso de méritos y oposición, para optar al cargo de docente coordinador de seccional, toda vez que el mismo es un cargo de segunda jerarquía, al que se accede solamente por concurso de méritos conforme al artículo 60 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.-

Este Administrador de Justicia estima pertinente destacar que el denominado principio de confianza legítima está muy vinculado con otro principio conocido como el de seguridad jurídica, sobre el cual el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión número 3.180, recaída en el expediente número 04-1823, de fecha 15 de diciembre de 2004, caso: Tecnoagrícola Los Pinos Tecpica, C.A., en la cual dejó sentado lo siguiente:
El principio de seguridad jurídica como tal no se encuentra establecido en la vigente constitución.
Pero a pesar que el Texto Fundamental expresamente no lo define, el artículo 299 Constitucional, en lo relativo al sistema económico, señala: “(...) El Estado, conjuntamente con la iniciativa privada, promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, ...” (Subrayado de la Sala).
La seguridad jurídica aparece ligada al fortalecimiento de la economía del país, pero considera la Sala, que ella obedece a un criterio más amplio, que se derivaría del propio Texto Constitucional y que se convierte en un principio constitucional.
Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).
Tan ello es así, que las interpretaciones de la Sala Constitucional tienen carácter vinculante, en materia constitucional (artículo 335 constitucional); las de la Sala de Casación Civil, si bien es cierto que no son vinculantes, sin embargo los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de dicha Sala, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, tal como lo exige el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; y durante la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, un efecto análogo al de la Casación Civil, producía la sentencia de la Sala de Casación Penal cuando casaba en interés de la ley, ya que advertía a los jueces de instancia (sentenciadores) la infracción o infracciones cometidas, para que no vuelvan a incurrir en ellas (artículo 347), a lo que se aunaba la publicación del fallo (artículo 354 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal).
La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema.
(…) (Resaltado de este Juzgado)

Según se ha citado, el Tribunal Supremo de Justicia el principio de seguridad jurídica, pese a no estar implícitamente recogido en la Carta Fundamental, alcanza rango de principio constitucional por su contenido, toda vez que el mismo se trata de la certeza que tienen las personas sobre la existencias de las normas que integran el ordenamiento jurídico (y añade quien aquí decide su rango dentro de este) y su aplicabilidad.-

Como consecuencia de ese principio constitucional surge otro que alcanza el mismo rango, y se encuentra muy ligado a la actividad de administración, de modo que es imperativo para las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales su respeto; tal principio consecuencial es el denominado principio de confianza legítima o principio de expectativa plausible, sobre el cual el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional analizó en su sentencia número 578 del 30 de marzo de 2007, recaída en el expediente número 07-0008, caso: María Elizabeth Lizardo Gramcko de Jiménez, lo siguiente:
(…)
Ahora bien, respecto de las diversas infracciones constitucionales denunciadas, estima preciso esta Sala examinar, en primer orden, la del principio de confianza legítima. En tal sentido, apunta la Sala, lo siguiente:
La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:
1.- El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.
2.- Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán. (…)

Tal como lo ha establecido el Máximo Tribunal en el texto antes citado, el principio de confianza legítima responde a que las personas teniendo conocimiento de las normas tengan una convicción sobre cómo actuarán las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, en la resolución de los asuntos que afecten su esfera de derechos subjetivos.-

Sobre la base de las consideraciones anteriores, el Tribunal observa que el argumento central de la denuncia de violación del vicio bajo análisis, en que al haber sido convocada, en una oportunidad anterior, a un concurso de méritos para optar otros cargos de docente coordinador, tenía la expectativa de ser convocada nuevamente a otro concurso de la misma naturaleza y no a uno de méritos y oposición.-

El Tribunal observa que al haberse determinado que la querellante fue aceptada como participante en un concurso de méritos a fin de optar al cargo de Docente Coordinador de Seccional, en la Unidad Educativa Municipal Andrés Bello, la denuncia carece de sustento, toda vez que efectivamente el concurso en el participó era el mismo en el que esperaba participar, conforme a lo desarrollado en el particular anterior, de donde se concluye que la Administración actuó conforme a la normas que le rigen en materia de concursos para la provisión de cargos docentes, por lo tanto actuó conforme a lo esperado válidamente por la querellante. Por lo tanto, debe desecharse la denuncia formulada, y declararse que no se verifica la violación al principio de confianza legítima. Así se declara.-

E- Consideraciones finales:

Hechas las consideraciones anteriores, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar firmes los actos administrativos impugnados, así como el procedimiento administrativo contentivo del concurso de méritos para la provisión del cargo de Docente Coordinador de Seccional, en la Unidad Educativa Municipal Andrés Bello y ratificar sus contenidos en todas y cada unas de sus partes. Así se declara.-

Por los motivos precedentemente expuestos, resulta forzoso para este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital DECLARAR SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta. Es todo y así se decide.-
III
DECISIÓN

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por PATSY COROMOTO SIFONTES MEDINA, titular de la cédula de identidad número V- 8.462.088, contra la DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
En consecuencia pasa este administrador de justicia a precisar el dispositivo del presente fallo en los siguientes particulares:

PRIMERO: Se DESECHA el argumento de inadmisibilidad de la acción esgrimido por la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, y se ratifica la admisión del recurso, según los argumentos desarrollados en la parte motiva de la sentencia.-

SEGUNDO: Se DECLARA FIRME Y CONFORME A DERECHO el acto administrativo publicado en el diario Últimas Noticias, de esta ciudad, en la página 27, de la edición del día 14 de mayo de 2015, contentivo de la convocatoria a concurso para la provisión de cargo de Docente Coordinador de Seccional, en la Unidad Educativa Municipal Andrés Bello, que forma parte de la estructura organizativa de la Dirección de Educación de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, conforme a los términos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.-

TERCERO: Se DECLARA FIRME Y CONFORME A DERECHO el acto administrativo contenido en la comunicación identificada con el alfanumérico JCM OO-06-2015, de fecha 16 de junio de 2015, suscrito por la Presidenta de la Junta Calificadora Municipal de Chacao, dirigido A Patsy Coromoto Sifontes Medina, conforme a los términos expuestos en la parte motiva del fallo.-

CUARTO: Se DECLARA FIRME Y CONFORME A DERECHO el procedimiento administrativo consistente en el concurso de méritos para la provisión de cargo de Docente Coordinador de Seccional, en la Unidad Educativa Municipal Andrés Bello, que forma parte de la estructura organizativa de la Dirección de Educación de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, conforme a los términos expuestos en la parte motiva de esta sentencia
QUINTO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los tres (03 días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


EMERSON LUIS MORO PÉREZ



EL JUEZ
GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO


En la misma fecha, siendo las diez horas exactas de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión quedando anotada bajo el asiento número ____ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.-


GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO

Expediente. Nº 07571.-
E.L.M.P./GJRP/Jahc.-