REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 16 de diciembre de 2015
205° y 156°
Exp. 14-3652

PARTE QUERELLANTE: C, venezolano y portador de la cédula de identidad Nº V- 14.609.839.

REPRESENTANTES DE LA PARTE QUERELLANTE: Luisa Gioconda Yaselli y Laura Capecchi, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.205 y 32.535, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: Luis Pompilio Sánchez, Nathallya Gamboa, Yulimar Gómez, Sofía Díaz, María Ortega, María Sánchez y María Auxiliadora Escalona, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.332, 129.951, 104.824, 129.952, 96.807, 181.428 y 41.902 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES

En fecha 16 de mayo de 2014, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 20 de mayo de 2014, siendo recibido el 21 de mayo de 2014, y admitida el 22 de mayo del mismo año.
En fecha 18 de mayo de 2015, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 16 de septiembre de 2015, la parte querellada consignó escrito de contestación, y expediente administrativo correspondiente al querellante, ordenando este Tribunal la apertura de una pieza por separado para adherir las respectivas copias certificadas en fecha 17 de septiembre de 2015.
En fecha 29 de septiembre de 2015, se fijó la audiencia preliminar para el cuarto día de despacho siguiente, celebrándose en fecha 06 de octubre de 2015, compareciendo a la misma tanto la parte querellante como la querellada, quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio, promoviendo las pruebas que consideraron pertinentes y en fecha 27 de octubre de 2015 este Juzgado se pronunció sobre las mismas.
En fecha 28 de octubre de 2015, se fijó la audiencia definitiva para el quinto día de despacho siguiente, celebrándose en fecha 09 de noviembre de 2015, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante a dicho acto.
En fecha 17 de noviembre de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública éste Juzgado declaró INADMISBLE POR CADUCA la querella interpuesta.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Indicó que el objeto de la presente querella funcionarial se circunscribe al pago de prestaciones sociales.
Arguyó que se desempeñó como funcionario del Instituto querellado, desde el 13 de septiembre de 1999 hasta el 18 de febrero de 2014, con un tiempo total de servicio de 14 años y 7 meses.
Señaló que a la fecha de la presentación de la querella funcionarial, el ente recurrido no le había cancelado ningún concepto correspondiente a sus prestaciones sociales.
Expresó que desconoce el monto abonado que posee disponible en el banco por concepto de Fideicomiso.
Finalmente solicita le sea cancelado lo correspondiente a sus vacaciones; bonificación de fin de año fraccionada; vacaciones fraccionadas de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores; el monto adecuado a sus prestaciones sociales acumuladas desde su ingreso hasta su egreso, así como los intereses de mora generados por el retardo en el pago y la indexación, montos a ser determinados mediante experticia complementaria del fallo.

III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial de la parte recurrida indicó, que la pretensión del pago de prestaciones sociales formulada en el líbelo de la querella, adolece de indeterminación objetiva situación que a su decir, le impide al Instituto querellado conocer los conceptos reclamados.
Manifestó que el querellante prestó servicios en el Instituto querellado desde el 13 de septiembre de 1999 hasta el 11 de febrero de 2014, fecha en la cual fue notificado de su destitución del cargo de Oficial Jefe.
Negó que se le adeude al querellante la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 197.507,00), por concepto de prestaciones sociales, y que se puede constatar de las actas que cursan al historial personal del ciudadano FERNANDO JESÚS GARCÍA MARCHAN, que el Instituto Policial a su decir, le canceló el monto de CIENTO CUARENTA Y UN MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 141.064,87), por sus prestaciones sociales más intereses generados, en las entidades del Banco Federal y Banesco (cuenta de fideicomiso), cuya documental corre inserta al folio 54 del expediente administrativo.
Adujo que desde el año 1997 hasta el segundo trimestre del año 2007, el ente querellado para el pago de las prestaciones realizaba depósitos de fideicomiso en las respectivas cuentas individuales en el Banco Federal, y que a partir del tercer trimestre del año 2007, sigue realizando éstos en Banesco.
Indicó en cuanto a los intereses moratorios, que éstos se le depositaban al querellante en su cuenta individual de fideicomiso en Banesco, en los primeros días de enero y julio de cada año calendario; y que le fueron canceladas sus prestaciones íntegramente, razones por las cuales a su decir, es improcedente cualquier pago de intereses e indexación o corrección monetaria.
Arguyó que en caso de declararse con lugar la presente querella los montos deberán ser determinados mediante experticia complementaria del fallo.
Finalmente solicitó se declare improcedente el pago de las prestaciones sociales solicitado por el querellante y en consecuencia sin lugar la querella incoada.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

IV. 1 De la Caducidad de la Acción:

Realizado el análisis precedente en cuanto a los alegatos de ambas partes, a los fines de revisar la procedencia de la presente acción, esta Juzgadora considera pertinente examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarada incluso de oficio en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:
En relación a esta materia ha expresado, el Dr. Melich Orsini, que la prescripción y la caducidad están sobre dos planos diversos y tienden a revestir exigencias diferentes. Ambas figuras refieren a la inercia del legitimado activo en ejercer actos tendentes a lograr su objetivo, la primera es susceptible de suspensión o interrupción; mientras que la caducidad solo atiende al inútil transcurso del tiempo considerado objetivamente, sin tomar en cuenta, en principio, los motivos que hayan podido justificar la referida inercia, cuya duración sin ejercer la acción o el recurso transcurre inexorablemente, y sólo puede ser evitada mediante el cumplimiento oportuno de la carga que pesa sobre el interesado, mientras que en materia de prescripción, el término puede ser móvil siempre que concurran circunstancias que permitan su interrupción o suspensión, la caducidad por el contrario opera fatalmente.
En tal sentido, de acuerdo con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ejercicio de la acción es manifestación del acceso a la justicia, y se considera como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso determinado proceda a la resolución de una controversia o una petición; en ese sentido, la Ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y que, en caso de no ser incoada acción alguna en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por la accionante, no tiene lugar si ella es presentada luego de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un término en el cual se debe realizar la actividad que la Ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones; es por ello que, la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio en el marco del derecho procesal.
Asimismo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 30 de mayo de 2011, expediente AP42-R-2011-000208, ha reiterado el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 06-1012, de fecha 09 de octubre de 2006, en la cual se pronunció en los siguientes términos:
“(…) La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.(…)”
De conformidad con la decisión parcialmente transcrita se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida al respeto y aplicación de las reglas predeterminadas; por lo que la misma podrá ser declarada incluso en la oportunidad del dictamen de la sentencia definitiva.
Ahora bien, por cuanto en el presente caso nos encontramos ante una reclamación con fundamento a lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ejercida mediante la acción respectiva, es decir, la querella funcionarial, es necesario señalar lo establecido en el artículo 94 del referido instrumento legal, en relación al lapso de caducidad a los fines de interponer acciones, y cuyo texto es el siguiente:

“(…) Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)”

Por su parte el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

“(…) Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción. (…)”.

Del análisis precedente, se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales competentes en el lapso que establece la Ley para la cual se rige; lo cual en el caso de marras se refiere específicamente a las causas intentadas con motivo a reclamaciones de índole funcionarial tuteladas jurídicamente por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la reclamación, lo cual debe ser necesariamente analizado en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala:

“(…) Artículo 42.
(…)
Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso (…)”

De igual forma debe esta Juzgadora reiterar que el término de la caducidad es de orden público, y un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.
Asimismo, respecto al lapso de caducidad en materia de prestaciones sociales generadas a funcionarios públicos, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, anteriormente aplicaban el lapso de caducidad de un (01) año y no el de tres (03) meses; sin embargo, dicho criterio fue abandonado, tal y como se desprende de sentencia dictada el 19 de junio de 2013, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el Exp. N° AP42-R-2013-000597, en la cual estableció:

“(…) resulta necesario traer a colación el criterio establecido mediante Sentencia Número 2007-01764 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 18 de octubre de 2007, caso: Mary Consuelo Romero Yépez contra Fondo Único Social), en los términos siguientes:
“[…] debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
[…Omissis…]
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:
[…Omissis…]
TERCER SUPUESTO: El hecho generador se produce estando en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez superado el criterio del año por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión N° 2006-516, publicada el 15 de marzo de 2006, caso: Blanca Aurora García vs. Gobernación del Estado Táchira), sentencia en la cual se abandonó el criterio de un (1) año de caducidad, establecido previamente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En casos como el descrito, se aplicará el lapso de caducidad de tres (3) meses prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado su efecto inmediato en las situaciones por ella previstas y que hayan acaecido luego de su entrada en vigencia (efecto ex nunc)”. (Destacado del original, subrayado y negrillas de esta Corte).
Del criterio supra transcrito, se evidencia que el lapso de caducidad que ha de aplicarse al reclamo del pago de prestaciones sociales será aquel que se encuentre vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que de motivo a la interposición de la querella funcionarial. (…)”

En éste sentido, observa ésta Juzgadora que la parte querellante alegó que se desempeñó como funcionario del Instituto querellado, desde el 13 de septiembre de 1999 hasta el 18 de febrero de 2014, con un tiempo total de servicio de 14 años y 7 meses; sin embargo, esta Juzgadora de la revisión exhaustiva de la totalidad de las actas procesales observa que, consta a los folios doscientos cincuenta y siete (257) y doscientos cincuenta y ocho (258) del expediente administrativo del querellante, comunicación emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 03 de febrero de 2014, dirigida al ciudadano FERNANDO JESÚS GARCÍA MARCHAN, mediante la cual se le notifica de la decisión de su destitución, se le indican los recursos, lapsos y órganos jurisdiccionales competentes para ejercer las acciones que considerare pertinentes, así como se le anexó el acto administrativo contentivo de la decisión; la cual fue debidamente recibida por el mismo en fecha 11 de febrero de 2014, según se desprende del pie de página de la mencionada notificación; y por cuanto la referida documental no fue impugnada por la parte interesada en la oportunidad procesal correspondiente, debe otorgársele pleno valor probatorio para acreditar lo allí demostrado.
En ese sentido debe indicarse, que desde el 11 de febrero de 2014, fecha en la que este Juzgado entiende por notificado al querellante de su acto administrativo de destitución, hasta el día 16 de mayo de 2014 fecha de interposición de la presente querella, transcurrió un lapso que supera ampliamente los tres (03) meses establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública para la interposición de la acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, razón por la cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar INADMISIBLE la querella interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.

V
DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE POR CADUCA la querella interpuesta por el ciudadano FERNANDO JESÚS GARCÍA MARCHAN, venezolano y portador de la cédula de identidad Nº V- 14.609.839, debidamente asistido por las abogadas LAURA CAPECCHI y LUISA YASELLI, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.535 y 18.205, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por pago de prestaciones sociales. En consecuencia:
Se ordena notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuyo lapso establecido en dicha norma se computará por días de despacho. Asimismo, se ordena la notificación de las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, por lo que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, y verificadas las formalidades del artículo 86 eiusdem, comenzará a transcurrir el lapso de apelación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS LLEVADO POR ESTE JUZGADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA

DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

GABRIELA NIÑO
En esta misma fecha, siendo las tres post-meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

GABRIELA NIÑO
EXP. 14-3652