REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
205° y 156°
.
PARTE RECURRENTE: SOPORTES ELÉCTRICOS SOPELCA, C.A., Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero en fecha 27 de julio de 1978, bajo el Nro. 30, Tomo 91-A-SGDO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: los abogados RAMÓN ESCOVAR LEÓN, RAMÓN j. ESCOVAR ALVARADO, JUAN ENRIQUE CROES, ANDRÉS CARRASQUERO, JUAN ANDRÉS SUÁREZ, MARITZA MÉNDEZ, OSCAR GHERSI RASSI, JOSÉ ANTONIO BRICEÑO y CLAUDIA LACHMAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.594, 97.073, 118.723, 95.070, 105.824, 123.647, 85.158, 195.503 y 232.784, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: VANESSA SANTOS HUEN, CARLA BOLÍVAR, ALIRIO ALVAREZ, JORGE FREGOSO, MARIALEJANDRA CHUY, ALEJANDRO TOSTA, EDGAR PRADO Y JEANEYCER SUBERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.024, 117.244, 115.638, 178.193, 155.192, 178.130, 154.907 Y 196.522 respectivamente.
TERCERO ADHESIVO: INVERSIONES ALYMAR, C.A., sociedad mercantil registrada en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda el 22 de febrero de 1967, bajo el Nro. 64, Tomo 9-A.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO ADHESIVO: LORENA LEMOS, PENÉLOPE RODRÍGUEZ, NELMARYS MARRERO y HUMBERTO GAMBOA LEÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.666, 97.349, 140.398 Y 45.806 respectivamente.
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD (OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR).
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES
En fecha 14 de octubre de 2015, este Tribunal decretó medida cautelar solicitada por la parte recurrente, en los siguientes términos:
“(…)
En el presente caso, de los hechos descritos, de los recaudos que cursan en autos y del propio contenido del acto administrativo impugnado, se refleja una posición jurídica tutelable que posee la parte demandante, en su condición de inquilina del inmueble denominado “Edificio FOR YOU”, Piso 4, Oficina 4A y 4B, situado en la Avenida San Juan Don Bosco, Urbanización Altamira, de este Municipio; por lo cual a criterio de esta Juzgadora, se deriva el primero de los requisitos de procedencia para el decreto de la medida cautelar solicitada, referido al fumus boni iuris o presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual, se llega al menos a una presunción -como categoría mínima probatoria- de que quien invoca el derecho “aparentemente” es su titular, sin perjuicio ello, de que durante el desarrollo del iter-procesal pueda demostrarse lo contrario. Así se decide.
Respecto al segundo y tercer requisito de procedencia de la medida cautelar, denominados por la doctrina periculum in mora y periculum in damni (…) ante la ejecución del acto impugnado pudiese eventualmente ocasionársele a la parte recurrente daños y perjuicios de difícil reparación por la definitiva, entre éstos, tal como lo constituye efectivamente el cierre del inmueble y con ello la paralización de las actividades presuntamente destinadas al ejercicio de la ingeniería, referidas al diseño, cálculos y proyección que allí se lleven a cabo, así como con el pago de la multa, causando en consecuencia daño al patrimonio de la actora, en el supuesto negado que en la sentencia definitiva sea declarada con lugar su pretensión.
En ese orden de ideas, de la apreciación in lime de las documentales consignadas por la representación de la parte recurrente, tales como el acta de asamblea de fecha 08 de septiembre de 2014, cursante en copias simples a los folios 235 al 236 del presente cuaderno; contrato de arrendamiento cursante en copias simples a los folios 190 al 194 del presente cuaderno; y el listado de trabajadores cursante en copias simples a los folios 238 al 240 del presente cuaderno; aunado a los argumentos formulados en el escrito libelar y de ratificación de la medida, observa esta Juzgadora que emana la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, y de que se causen daños de difícil reparación en la definitiva a la parte recurrente, por cuanto de dichos instrumentos dimana la presunción de que el inmueble objeto de cierre ha sido usado como oficina y no con fines comerciales; sin que ello constituya una opinión adelantada sobre el fondo del asunto, puesto que en este acto se realiza un juicio previo que no pretende otorgarle pleno valor a los documentos consignados ni dar por ciertos de manera definitiva los hechos alegados, aunado al derecho de oposición que tiene la contraparte y/o cualquier tercero interesado que pudiera verse afectado por la medida. Así se establece.
Por otra parte se observa que en el presente caso; la suspensión de los efectos del acto per se no es capaz de afectar los derechos de la colectividad; que existe una adecuada ponderación de la medida en relación con los efectos que la misma comporta para el solicitante y que los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, no afectarán más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos del Órgano demandado, resultando por ello admisible la medida.
.(…)”
En fecha 14 de octubre de 2015, se libraron oficios signados bajos los Nros. 15-1035 y 15-1036, dirigidos a DIRECTOR DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y al SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA respectivamente, mediante los cuales se les notificó la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada, siendo consignados los acuse de recibos de dichas notificaciones, en fecha 20 de octubre del mismo año.
En fecha 26 de octubre de 2015, la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ALYMAR, C.A., actuando en su carácter de tercero adhesivo, presentó escrito de oposición a la medida decretada por este Juzgado en fecha 14 de octubre de 2015.
En fecha 03 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte recurrida presentó escrito de oposición a la medida.
Mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2015, este Juzgado advirtió a las partes que una vez constara a los autos de la pieza principal, la notificación del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, comenzarían a transcurrir los lapsos correspondientes a la incidencia cautelar y a la causa principal.
Mediante diligencia de fecha 04 de noviembre de 2015, el alguacil de este Tribunal consignó en la pieza principal del expediente acuse de recibo de la última de las notificaciones ordenadas, y siendo que tanto la parte recurrida como el tercero adhesivo de ésta, habían formulado oposición a la medida cautelar, el lapso de ocho (08) días de despacho para promover pruebas en la incidencia cautelar comenzó a transcurrir de pleno derecho el primer (1er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 05 de noviembre de 2015, la representación judicial del tercero adhesivo, ratificó escrito de oposición a la medida, así como escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2015, este Juzgado dejó expresa constancia que el lapso de ocho días de articulación probatoria comenzó a transcurrir de pleno derecho a partir del día 05 de noviembre del año en curso.
En fecha 11 de noviembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se proveyó el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial del tercero adhesivo, admitiendo la prueba documental y la de inspección judicial promovidas, cuya inspección fue evacuada en fecha 17 de noviembre de 2015.
En fecha 17 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte recurrida consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual sólo promovió documentales, por lo que a pesar de no haberse dictado auto expreso de admisión, dichas documentales se dan por admitidas ya que no hubo oposición respecto de las mismas, aunado a que no requieren evacuación.
En ese sentido, y de conformidad con lo establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
II
DE LA OPOSICIÓN PRESENTADA POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA
Alegó que la forma en la que fueron planteados los alegatos esgrimidos por la accionante en su solicitud de medida cautelar, obligan a este Tribunal a pronunciarse de forma anticipada sobre el fondo de la controversia, toda vez que fundamentó su pretensión cautelar en un ejercicio meramente argumentativo, lo cual conforma una impugnación genérica del acto administrativo recurrido, que en modo alguno está sustentada sobre pruebas contundentes que hagan presumir la apariencia de buen derecho y la presunción de daño o amenaza de daño inminente.
Que la parte recurrente no cumplió con los requisitos mínimos que condicionan la procedencia de la medida cautelar solicitada, ya que al igual que con la solicitud de amparo cautelar la recurrente pretendía obligar al órgano jurisdiccional a realizar un valoración anticipada sobre el fondo de la controversia, aspecto sobre el cual este Tribunal tuvo la oportunidad de pronunciarse mediante decisión de fecha 28 de julio 2015; a lo cual aduce la recurrida que la motivación principal para declarar la improcedencia del amparo cautelar la constituyó el hecho de que el recurrente pretendía una valoración anticipada del fondo del asunto.
Señaló que la sociedad mercantil recurrente pretende hacer valer ante este Tribunal tanto en la demanda de nulidad como en la suspensión de efectos, argumentos tendientes al análisis de la naturaleza de las actividades económicas que realiza en el Municipio Chacao y su supuesta no sujeción a la obligación de tramitar y obtener la Licencia de Actividades Económicas y sobre la vulneración de los principio non bis in idem y de unidad del expediente, debiendo destacarse que tales alegatos resultan similares para ambas pretensiones, obligando en consecuencia al órgano jurisdiccional a emitir pronunciamiento adelantado sobre el fondo del asunto controvertido, lo cual en esta etapa del proceso le esta vedado al Juzgador, por lo que a su decir este Tribunal debe revocar la medida cautelar decretada, toda vez que no puede haber concurrencia de pretensiones entre la solicitud cautelar y los argumentos de fondo.
Alegó que el acto administrativo impugnado que goza de la presunción de legitimidad no constituye ni puede constituir un elemento suficiente para considerar cumplido el extremo del fumus boni iuris, aduciendo que por el contrario, dicha condición lejos de estar relacionada con la supuesta pretensión del recurrente, lo que defiende es la veracidad del acto impugnado y en consecuencia sirve para sostener la conformidad a derecho del mismo, pero no para la tutela de la recurrente quien precisamente al incoar la presente acción se encuentra en el deber de desvirtuar los razonamientos y conclusiones contenidos en el acto bajo estudio, de modo que a su decir es desatinado que el acto administrativo sirva de fundamento para considerar satisfecha la presunción de buen derecho a favor del solicitante de la medida de la suspensión de efectos.
En ese mismo sentido, adujo que dicho argumento además de absurdo e irracional favorecería siempre al particular que impugne un acto administrativo y obraría siempre en contra de la Administración que tiene por objeto tutelar un interés que trasciende la esfera de intereses particulares de los individuos, esto es, el interés general de una comunidad, de una localidad, de un municipio, desestimando injustificadamente la posibilidad de ponderar equilibradamente los intereses en juego para siempre favorecer la pretensión del particular supuestamente lesionado en sus derechos o intereses.
Señaló que siendo materia de fondo la sujeción de la recurrente a la obligación de carácter administrativo de tramitar y obtener la Licencia de Actividades Económicas, pronunciarse sobre la apariencia de buen derecho con base en el propio acto administrativo impugnado, sobre la naturaleza de las actividades realizadas por el recurrente y considerar lleno dicho requisito en virtud de una supuesta posición jurídica tutelable que posee la parte demandante, en su condición de inquilina del inmueble denominado Edificio For You, no sólo supondría un adelanto de opinión acerca de los límites de la controversia de fondo en el presente juicio, sino que también pone en evidencia la existencia de verdaderos derechos presuntamente conculcados.
En relación al periculum in mora señaló que la recurrente no demostró el supuesto peligro que le causaría la ejecución de la Resolución impugnada, ya que sólo se limitó a indicar la supuesta imposibilidad para sus trabajadores de llevar a cabo sus actividades, así como el supuesto perjuicio económico que puede sufrir en razón de los pagos que debe continuar efectuando por concepto de canon de arrendamiento del inmueble objeto de cierre, sin cumplir con su obligación de presentar todos los elementos de convicción que respalden tal suposición.
Aduce que la recurrente funda el referido requisito (periculum in mora) en el supuesto perjuicio patrimonial derivado del pago de obligaciones contractuales a las cuales se encuentra sujeta, así como el derecho al trabajo de sus empleados, lo que a decir de la recurrida no es objeto del presente caso, toda vez que la presente controversia gira en torno a la legalidad o no del acto administrativo impugnado que sancionó a la recurrente por no haber tramitado ni obtenido la Licencia para ejercer sus actividades económicas.
Señaló que la administrada debió prever al momento de suscribir cualquier obligación de índole contractual, bien sea civil o laboral, que no contaba con la autorización correspondiente para el ejercicio de sus actividades económicas en el Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, y por ende debió evaluar las consecuencias que ello acarrearía por la posible vulneración a las normas de orden público, como lo son las que establecen la obligación de obtener y tramitar la Licencia de Actividades Económicas, todo ello de conformidad con lo previsto en la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, así las cosas no es responsabilidad de la Administración Tributaria Municipal ni de los órganos de administración de justicia, suplir los errores en el actuar de los particulares que vayan contra normas de orden público, toda vez que el desconocimiento de la Ley no excusa de su cumplimiento.
En ese sentido, indicó que no existen medios de pruebas presentados por la parte recurrente que aporten los elementos de valoración necesarios para la determinación del peligro que pudiera existir en el presente caso, aunado que a su decir resulta necesario demostrar con pruebas fehacientes que la ejecución del acto administrativo y la pendencia del presente juicio causarían un evidente perjuicio a la recurrente.
Expresó que al resultar improcedentes los fundamentos expuestos por la recurrente y dada la ausencia de pruebas que acrediten la existencia del periculum in mora en el presente juicio, solicitan respetuosamente se declare con lugar la oposición a la medida cautelar y se revoque la misma manteniéndose así los efectos del acto administrativo recurrido.
III
DE LA OPOSICIÓN PRESENTADA POR EL TERCERO ADHESIVO INVERSIONES ALYMAR, C.A.
Señaló que la compañía demandante de manera consciente e intencionada sorprendió al Tribunal con lo siguiente:
- Pretendiendo hacer ver que desde el 05/12/1978 ocupa como arrendatario los inmuebles 4-A y 4-B.
- Alegando que el apartamento 4-B ya fue sancionado con multa y clausura o cierre en el año 2008, cuando lo cierto a decir del tercero es que el único inmueble sancionado con multa de Bs. 6.900,00 y clausura fue el apartamento 4-A.
- Alegando que la primera visita que recibió por parte de autoridades municipales ocurrió el 26 de septiembre de 2007, cuando lo cierto a decir del tercero, es que en repetidas ocasiones tanto por parte del Municipio Sucre como del Municipio Chacao, ha sido fiscalizada por violación a las normas de carácter urbanístico y de carácter tributario en dicha Jurisdicción.
- Alegano que ahora no ejecuta actos de comercio en jurisdicción del Municipio Chacao, debido a que en fecha 08 de septiembre de 2014, luego de haberse practicado la visita de inspección fiscal el 27 de junio de 2014, decidió en asamblea societaria constituir y aperturar una sucursal en el inmueble 4-B dedicada al ejercicio de la ingeniería civil como profesión liberal, lo cual notificó al Municipio Chacao en fecha 15 de junio de 2015.
Por otra parte, alegó que la propia demandante acepta que realizó trabajos de modificación en el inmueble 4-B comunicándolo con el inmueble 4-A, y que la entrada principal para ambos inmuebles se hace por la oficina 4-A, en razón de lo cual resulta claro concluir que en el inmueble 4-B nunca ha cesado la actividad que realiza la demandante, como tampoco ha cesado su actividad en el apartamento 4-A, y por si fuera poco, de las actas administrativas consta claramente que el inmueble 4-A no fue clausurado ni multado por la Alcaldía del Municipio Chacao en la resolución impugnada, resultando aun mas inconsistente el argumento de que la compañía recurrente estaría obligada a alquilar una nueva oficina para ejercer su actividad, con el consiguiente pago doble de alquileres y el perjuicio económico, por lo que a su decir se evidencia que la demandante se ha burlado todo el tiempo de la orden de clausura del inmueble 4-B impuesta por la Alcaldía de Chacao, no teniendo sentido alguno la permanencia de la medida cautelar concedida.
Adujo que la compañía querellante en ningún momento consignó las credenciales o carnets del personal ingeniero, como tampoco la inscripción en el respectivo Colegio y Asociación o gremio de profesionales, a los fines de que el Tribunal pudiese decretar la medida cautelar, siendo que por el simple alegato explanado por la parte recurrente relativo al carácter esencialmente civil de la actividad desplegada por la misma, el Tribunal del fallo interlocutorio asumió que en el inmueble 4-B se desarrollan actividades de carácter civil y no de carácter comercial.
Indicó que ha quedado demostrado que la compañía demandante es una persona jurídica de carácter mercantil que realiza actividad comercial y lucrativa, no resultando cierto que desde su constitución se haya dedicado exclusivamente en el Municipio Chacao a realizar actividades liberales de ingeniería civil, pues luego de haberse practicado la inspección fiscal en fecha 27 de junio de 2014, realizó una asamblea societaria para establecer una sucursal dedicada exclusivamente al ejercicio profesional de la Ingeniería dentro del Municipio Chacao y en la misma sede del apto-4-B, lo cual notificó al Municipio Chacao en fecha 15 de junio de 2015, después de haberse dictado el acto administrativo recurrido, por lo que a su decir, resulta muy claro que trató de modificar los hechos y crear pruebas en su propio beneficio, en menoscabo del principio de alteridad de la prueba.
Señaló que resulta suficientemente claro que no está demostrada la existencia del Fumus boni iuris, en relación al alegato de actividad exclusiva de carácter civil, no generadora de utilidades societarias, y por tanto exenta de obtener la Licencia de Actividades Económicas, resultando según el tercero, totalmente inexistente los alegatos de periculum in mora y periculum in damni.
Manifestó que el Legislador y el Máximo Tribunal han sido muy recelosos con el estricto cumplimiento de los extremos legales para la procedencia de las medidas cautelares, tanto nominadas como innominadas, las cuales están sometidas a los principio de adecuación e instrumentalidad, evidenciándose a su decir, que en el presente caso no fueron suficientemente analizados por el Juzgador ni satisfechos ninguno de los extremos legales que son necesarios para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada por la compañía recurrente, razón por la cual solicitó sea REVOCADA la medida cautelar de suspensión de efectos acordada.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La representación judicial la parte recurrida se opone a la medida en cuestión, alegando que los argumentos explanados por la parte recurrente para la solicitud del otorgamiento de la medida cautelar se asemejan a lo expuesto en cuanto al fondo del asunto, lo cual a su decir obliga a este Tribunal a pronunciarse de forma anticipada sobre el fondo de la controversia, asimismo aduce que los requisitos necesarios para la procedencia de dicha cautelar no fueron cumplidos, toda vez que no se demostró la existencia de los mismos.
De igual manera la representación judicial del tercero adhesivo, se opuso a la medida cautelar decretada, señalando a tales fines argumentos referidos al fondo del asunto y aduciendo a su vez que no fueron suficientemente analizados por el Juzgador ni satisfechos ninguno de los extremos legales que son necesarios para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada por la compañía recurrente, por lo que manifiesta que es totalmente injustificada la permanencia de la medida decretada.
En este sentido, se debe señalar que si bien es cierto la parte recurrida y el tercero adhesivo fundamentan su oposición en la supuesta inexistencia de los requisitos de procedencia de la medida cautelar, no es menos cierto que de lo explanado en su escrito de oposición sólo se evidencian alegatos tendentes a señalar que el acto administrativo recurrido se encuentra apegado a derecho y alegatos referidos a los puntos controvertidos de fondo, sin alegar ni probar los fundamentos en los cuales se desvirtúan los requisitos verificados por éste Despacho para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos, y los cuales considera quien aquí juzga que estaban dados para dicho otorgamiento, y se mantienen a la presente fecha, pues si bien fue incluso evacuada por este Juzgado en fecha 17 de noviembre de 2015 una inspección judicial sobre los inmuebles objeto de la presente controversia, dicha prueba no demuestra algo contrario a las consideraciones de hecho tomadas por esta Juzgadora a los fines del decreto de la medida cautelar, por lo que en apreciación in limine de dicha inspección se denota que la misma no logra desvirtuar las presunciones verificadas por esta Juzgadora al decretar la medida, sino que por el contrario del contenido de la Inspección y el informe fotográfico se reafirma la presunción de buen derecho y el periculum in mora analizados en el auto de fecha 14 de octubre de 2015 que decretó la medida.
Asimismo, se hace necesario señalar que el hecho de que este Juzgado hubiese declarado improcedente el amparo cautelar, no implica la improcedencia de la medida cautelar innominada, toda vez que en materia de amparo cautelar el único requisito a analizar es la existencia de presuntas violaciones de derechos constitucionales, constituyendo éste hecho el fumus boni iuris en materia de amparo; en cambio en materia de medidas innominadas de suspensión de efectos, los requisitos son distintos e incluso la presunción de buen derecho difiere toda vez que no está limitada a verificar si existen elementos que hagan presumir la violación de derechos y garantías constitucionales; y toda vez que en el caso de autos no se verificó la presunción de violaciones de garantías de rango constitucional del solicitante, no se declaró la tutela constitucional. No obstante, si evidenció esta Juzgadora tal y como se señaló en la decisión de fecha 14 de octubre de 2015, que se verificó el fumus boni iuris, así como la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo y que se causen daños de difícil reparación en la definitiva, elementos suficientes para declarar la procedencia de la medida cautelar decretada.
Determinado lo anterior, es importante destacar que de las pruebas promovidas en la incidencia cautelar específicamente de la Inspección Judicial y sus anexos; emana no sólo la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, sino también la presunción de buen derecho, en virtud que existen elementos que hacen presumir que los inmuebles ocupados por la sociedad mercantil recurrente son presuntamente inmuebles destinados al uso de oficinas administrativas y no comerciales; siendo estas las razones fundamentales que esta Sentenciadora en su oportunidad, tomó en cuenta para otorgar la medida cautelar, por cuanto podría y puede causarse un perjuicio de difícil reparación al hoy recurrente, de no acordarse la misma, en caso que la decisión de fondo sea favorable a sus pretensiones, nótese que estamos ante presunciones no hechos comprobados de manera definitiva, ya que la procedencia o no del recurso corresponde ser analizada en la sentencia de fondo.
Así las cosas, no evidenciándose en esta oportunidad algún elemento probatorio que desvirtúa las consideraciones de existencia de los requisitos de procedencia y razones de hecho por las cuales fue acordada la medida cautelar, aunado al hecho que de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Juez Contencioso tiene amplias facultades y aún de oficio puede dictar medidas para resguardar los derechos de los justiciables. Además de ello, en el presente caso no se aprecia que la cautelar pueda o cause algún daño a la parte recurrida o al colectivo, o que constituya una opinión adelantada sobre el fondo del proceso, y en este sentido es importante traer a colación sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contenciosos Administrativo de la Región Capital, en el año 2011, Exp. AB42-X-2011-000011, mediante la cual se reafirma el poder cautelar del Juez Contencioso y que las medidas cautelares en modo alguno pueden ser equiparadas con el pronunciamiento de fondo, ya que son una protección temporal que incluso puede ser revisada al momento de dictar el fallo definitivo luego de oídas las partes en la audiencia de juicio y evacuadas las pruebas en torno al fondo de la controversia; cuya decisión expresa lo siguiente:
“(…)
Este criterio lo ha mantenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en las decisiones Nros. 1573, 644 y 1751 del 15 de octubre de 2003, 10 de junio de 2004 y 14 de octubre de 2004, respectivamente, en las cuales se ha indicado lo siguiente:
“Cabe advertir, que el análisis antes expuesto, toca en cierto modo el fondo del asunto, pero por efectuarse en sede cautelar, esto es, basado en un conocimiento incompleto del caso y por tanto provisional, está sujeto a posterior modificación por la definitiva, resultando inapropiado hablar de prejuzgamiento sobre el fondo”.
De igual forma, en la segunda de las citadas decisiones, la Sala indicó que “el análisis (…) no puede considerarse como un prejuzgamiento sobre el fondo del asunto, pues está basado en un conocimiento incompleto del caso y por tanto de manera provisional, siendo relevante destacar que la presente decisión en nada constituye un pronunciamiento definitivo, ya que éste se producirá, en todo caso, al resolver la causa principal, esto es, el recurso de nulidad”.
(…)”
Visto el análisis formulado por este Tribunal así como la jurisprudencia parcialmente citada, es necesario dejar claro que en las medidas cautelares lógicamente el fumus boni iuris o presunción de buen derecho está siempre vinculado a la pretensión principal, ya que el Juez debe verificar si emana la presunción de la posible procedencia del derecho que se reclama, no obstante ello puede ser modificado por el fallo definitivo, cuando se tengan todos lo elementos de convicción y medios probatorios necesarios para resolver la controversia, por lo que mal pueden alegar el tercero adhesivo y la parte recurrida que esta Juzgadora ha adelantado opinión sobre el fondo, aunado a que ni siquiera se ha celebrado la audiencia de juicio ni se han evacuado pruebas en el cuaderno principal.
En razón de lo antes expuesto y analizado lo anterior, se desestiman los alegatos presentados por la parte recurrida y el tercero adhesivo, y en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara IMPROCEDENTE las oposiciones planteadas por la representación judicial del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y de la sociedad mercantil INVERSIONES ALYMAR, C.A., actuando en su carácter de tercero adhesivo, a la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. L/136.04/2015, de fecha 29 de abril de 2015, emanado de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, decretada por este Juzgado en fecha 14 de octubre de 2015. Así se decide.-
V
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. L/136.04/2015, de fecha 29 de abril de 2015, emanado de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, decretada por este Juzgado en fecha 14 de octubre de 2015, ello con motivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil SOPORTES ELÉCTRICOS SOPELCA, C.A., contra el referido acto administrativo.
SEGUNDO: Se RATIFICA la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. L/136.04/2015, de fecha 29 de abril de 2015, emanado de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, decretada por este Juzgado en fecha 14 de octubre de 2015.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en el control de sentencias llevado por éste Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA
DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA
GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta ante meridiem (9:30 a.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ
Exp. 15-3840
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