REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 14 de diciembre del 2015.
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2013-001167

PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS EDUARDO APONTE BORGES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 17.457.405.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio FELIPE NARCISO HERNANDEZ APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.009.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano PABLO ERNESTO RABELA GALLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.893.907.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MILAGROS COROMOTO FALCON GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.785

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Sentencia definitiva).

-I-
SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante escrito de demanda presentado en fecha 21 de octubre del año 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, que correspondió ser conocida por este juzgado luego de efectuarse el sorteo respectivo.
En fecha 24 de octubre del 2013 fue admitida la presente demanda, ordenándose al efecto el emplazamiento de la parte demandada en el presente asunto.
En fecha 14 de febrero del año 2014 se libró comisión de citación al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 12 de marzo del año 2014 se recibieron resultas de las gestiones de citación del demandado, provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual no fue practicada.
En fecha 31 de marzo del año 2014 se abrió cuaderno de medidas en el presente asunto, a los fines de sustanciar el pedimento cautelar efectuado por el actor en su escrito de demanda. En ese sentido, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento pretende la demandante.
En fecha 05 de junio del año 2014 el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda libró cartel de citación al demandado en autos, el cual debía ser publicado en los diarios ULTIMAS NOTICIAS y LA VOZ.
En fecha 01 de agosto del año 2014 se dió cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de noviembre del año 2014 se le designó defensora judicial a la parte demandada, siendo que dicho cargo recayó en la persona de la ciudadana MILAGROS COROMOTO FALCÓN.
Cumplidas las formalidades de notificación, citación y aceptación del cargo de la defensora judicial designada, en fecha 27 de marzo del corriente año presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 02 de julio del año 2015 la parte actora presentó escrito de informes.
Finalmente, en fecha 09 de diciembre del año 2015, el demandante solicitó se dicte sentencia en el presente asunto.

- II –
ALEGATOS DE LAS PARTES

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en su libelo de demanda, en síntesis, lo señalado a continuación:
1. Que suscribió con el demandado un contrato bilateral de opción de compraventa sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 3-E, signado con el código catastral Nº 02-07-06-03-05-3-E, situado en el piso 3 del edificio Epsilon, conjunto residencial Guatire Plaza III, urbanización Plaza Oro, Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda;
2. Que mediante el referido contrato, el demandado se comprometió a vendérselo por la suma Bs. 680.000,00, monto que se mantendría fijo e inalterable por el término de la opción y hasta la protocolización definitiva por ante el correspondiente registro público;
3. Que en dicho acto, le entregó al demandado la suma de Bs. 250.000,00, por concepto de reserva, imputable al precio total pactado, quedando así como saldo deudor la suma de Bs. 430.000,00, que sería cancelada el día de la protocolización del documento definitivo de compraventa;
4. Que el día 16 de julio del 2013, dentro del término establecido en el contrato de opción de compraventa, el Banco de Venezuela le aprobó una solicitud de crédito hipotecario, a los fines de cancelar el saldo deudor del precio de venta del inmueble en cuestión;
5. Que una vez llegada la fecha de protocolización del documento definitivo de compraventa, es decir, el día 26 de septiembre del 2013, el demandados e negó a firmar la tradición del inmueble en el Registro Público Correspondiente, pretendiendo en consecuencia un precio sobre el apartamento superior al pactado con anterioridad; y,
6. Que como consecuencia de lo anterior, demanda el cumplimiento del contrato de compraventa del apartamento previamente identificado y, de modo subsidiario, la indemnización de los daños y perjuicios, los cuales estima en la cantidad de Bs. 680.000,00.
Por su parte, la defensora judicial de la ciudadana demandada presentó escrito de contestación a la demanda en fecha 27 de marzo del 2015, en el cual limitó dicha contestación en negar, rechazar y contradecir en todas sus partes, tanto en los hechos narrados en el libelo de la demanda, como la adecuación de las normas jurídicas invocadas en el mismo.
- III –
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Para determinar la eventual procedencia de la demanda de cumplimiento de contrato que originó este proceso, en primer término debe este Juzgador analizar los medios probatorios que cursan en autos.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Promovió, junto al libelo de demanda, original del contrato de opción a compraventa, suscrito entre los ciudadanos PABLO ERNESTO RABELA GALLI y CARLOS EDUARDO APONTE BORGES, partes intervinientes en el presente asunto, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza (Guarenas) del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de marzo del 2013, quedando anotado bajo el No. 12, Tomo 70, de los Libros de autenticaciones llevado por dicha Notaría. Respecto de dicha probanza, el Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se establece.
Ahora bien, en la oportunidad probatoria, no promovió medios probatorios.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la defensora judicial de la ciudadana demandada en autos, no promovió medio probatorio alguno en el presente proceso.
Así las cosas, de la valoración del único medio de prueba aportado al presente proceso por la parte demandante, quedó probada la existencia de un contrato de opción a compraventa, el cual se celebró entre los ciudadanos PABLO ERNESTO RABELA GALLI y CARLOS EDUARDO APONTE BORGES.
- IV -
MOTIVACION PARA DECIDIR EL MERITO

Llegado el momento de decidir el mérito del presente asunto, este Tribunal emite el correspondiente pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones:
Se observa que la pretensión del actor se circunscribe al cumplimiento de un contrato de opción de compraventa correspondiente a un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 3-E, signado con el código catastral Nº 02-07-06-03-05-3-E, situado en el piso 3 del edificio Epsilon, conjunto residencial Guatire Plaza III, urbanización Plaza Oro, Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, perteneciente al ciudadano PABLO ERNESTO RABELA GALLI, parte demandada en el presente asunto, a objeto de que éste cumpla con su obligación de hacer la tradición de dicho inmueble, mediante el otorgamiento del instrumento definitivo traslativo de propiedad al actor en el presente asunto, y adicionalmente convenga en pagar la cantidad de Bs. 680.000,00 al demandante, la cual constituye una indemnización por daños y perjuicios, ello en virtud del no aumento de su patrimonio, así como del incumplimiento voluntario por parte del demandado de su obligación de otorgar el documento definitivo de propiedad por ante el Registro Público correspondiente. Por su parte, la defensora judicial de la parte demandada, limitó su defensa en negar, rechazar y contradecir en todas sus partes la presente demanda.
Ahora bien, a los fines de resolver el fondo de la pretensión contenida en la presente demanda, observa este tribunal que la norma rectora de la pretensión de cumplimiento de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

En ese orden ideas, la doctrina nacional y extranjera han establecido los requisitos necesarios para que prospere la pretensión de resolución de contrato, manifestando lo siguiente:

“Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, porque de no ofrecer cumplir con su obligación, no habrá lugar a la resolución. En este sentido, el artículo 141 del Código de Comercio establece la resolución de pleno derecho en la venta a favor de la parte que antes del vencimiento del contrato haya ofrecido a la otra parte, de la manera acostumbrada en el comercio, la entrega de la cosa vendida, o el pago del precio si ésta no cumple su obligación.” (Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones Derecho Civil III, U.C.A.B, 1986, p. 515).

(Subrayado y negrillas del tribunal)

De igual forma, el autor Luís Diez-Picaso ha señalado sobre el particular anterior lo siguiente:
“...De acuerdo con la letra del art. 1.124, el ejercicio de la facultad resolutoria en él prevista exige solamente que entre las partes exista una relación obligatoria de carácter sinalagmático u ‘obligaciones recíprocas’, como el artículo las denomina; y que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Sin embargo, la reiterada aplicación del precepto, que ha dado lugar, como ya hemos dicho, a una copiosísima jurisprudencia, obliga a matizar esa inicial simplicidad.
Resumiendo algunas anteriores afirmaciones, la STS de 16 de abril de 1991 ha dicho que la jurisprudencia ‘exige para la viabilidad de la acción resolutoria la prueba de los siguientes requisitos; a) la existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron; b) la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad; c) que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine, y e) que quien ejercita la acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho a la resolución de su adversario y lo libera de su compromiso.’ Aun cuando estas afirmaciones requieren alguna puntualización, constituyen un buen pórtico para introducirse en el tema, en el cual deben ser básicamente estudiadas tres cuestiones: el ámbito de aplicación de la resolución por incumplimiento; la legitimación activa para el ejercicio de la acción, y las características que el incumplimiento debe revestir para que pueda ser caracterizado como incumplimiento resolutorio.
(Omissis)
“Señala U. Carnevalli que no es infrecuente que en el proceso en que se ventilan las cuestiones relativas a la resolución, el demandado se defienda imputando al actor la acusación de que éste ha incidido en incumplimiento. En la jurisprudencia española el tema no es tampoco infrecuente y el TS ha dicho, matizando la máxima de que la legitimación activa corresponde al contratante cumplidor y la pasiva al contratante incumplidor, que puede ser también demandante en la resolución el contratante que no ha cumplido cuando su incumplimiento se encuentra causado o es consecuencia del incumplimiento del demandado. De esta manera, parece que se debe valorar la relación causal del doble incumplimiento, para tratar de justificar una decisión y privar de justificación a la otra; decisión que puede ser la desestimación de la demanda de resolución si el demandante era incumplidor previo, anterior o con inferior justificación al demandado también incumplidor. No resulta fácil saber si la privación de la facultad resolutoria se produce por el juego de una excepción inadimpleti contractus, que se da frente a la pretensión de cumplimiento y que se alarga para determinar la acción resolutoria o si se trata de un problema de falta de acción por no darse las condiciones que la ley requiere.
El problema se complica en los casos en que las dos partes, en el mismo proceso, ejercitan acciones o facultades resolutorias, el actor en la demanda y el demandado por vía reconvencional, si bien, como es lógico, en cada uno de los casos para imputar las consecuencias a la otra parte. En una situación como la descrita, puede procederse a un examen de los presupuestos de cada una de las acciones, admitiendo o estimando una de ellas y rechazando la otra bien o bien rechazando ambas, por falta de fundamento y dejando el contrato vigente entre las partes. Sin embargo, frente a ello se ha señalado con acierto que, cuando existen dos contrapuestas demandas de resolución, mantener el contrato y la relación contractual entre las partes resulta paradójico y, finalmente, contradictorio con la voluntad de las mismas, por lo que algún sector doctrinal ha propuesto que en tales casos se acepte la demanda de resolución por imposibilidad sobrevenida de la ejecución del contrato.
Por lo demás, ante un enfrentamiento de dos acciones resolutorias, puede seguirse también la vía de una valoración comparativa de los incumplimientos, para decidir cuál de ellos debe considerarse prevalente para pronunciar la resolución. Para llevar a cabo esta valoración comparativa se han propuesto los criterios de la prioridad cronológica (el primer incumplimiento en sentido temporal es que debe producir la resolución); criterios de causalidad (debe producir la resolución el que es causa de los demás), y criterios de proporcionalidad, de acuerdo con los cuales debe considerarse incumplimiento resolutorio aquel que incida en mayor medida sobre el equilibrio sinalagmático o, si se prefiere decirlo así, sobre la economía del contrato.”(Diez-Picaso, Luís. Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, volumen II, Editorial Civita, Madrid, 1996, p.p. 706 y 721).

(Subrayado y negrillas del Tribunal)

Del texto de la norma precedente, así como de los criterios doctrinarios antes transcritos, se evidencian claramente los tres (3) elementos exigidos de modo concurrente en nuestro ordenamiento civil y analizados por la doctrina, para que resulte procedente la pretensión de resolución o cumplimiento, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral;
2. Que la parte que intente la acción haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación; y
3. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
Respecto de si la presente acción estriba sobre un contrato bilateral, este sentenciador luego de una revisión de dicho contrato, observa que la demandada se comprometió a dar en venta determinado bien inmueble a cambio del pago de una determinada suma de dinero, lo cual efectivamente se traduce en obligaciones reciprocas, y lleva a concluir que se trata de un contrato bilateral, dándose cumplimiento al primer elemento para la procedencia de la presente demanda, y así se establece.
Respecto al segundo de los requisitos anteriormente indicados, se observa de una revisión del contrato autenticado en fecha 19 de marzo del 2013, mas específicamente en sus cláusulas CUARTA y QUINTA, que la obligación de pagar la cantidad restante de cuatrocientos treinta mil bolívares (Bs. 430.000,00) debía efectuarse dentro de un lapso de noventa (90) días continuos, prorrogable a treinta (30) días continuos adicionales, de ser necesario, contados a partir de la firma del referido contrato de fecha 19 de marzo del año 2013, ello a los fines de otorgamiento del documento de venta definitivo. En ese sentido, la parte actora tenía hasta el día 17 de julio del año 2013, para consignar el dinero restante. Al respecto, de las actas que conforman el presente expediente, jamás se evidenció que haya consignado a la demandada el monto restante, o haya tenido intención de hacerlo a los fines de la adquisición del inmueble objeto del mencionado contrato bilateral.
Así pues, de una lectura de las actas que conforman el presente expediente, este sentenciador observa que no se evidencian en autos elementos de convicción suficiente que acrediten el pago de la cantidad de cuatrocientos treinta mil bolívares (Bs. 430.000,00) en el plazo establecido, ni consta en el libelo de demanda que dicha parte se haya ofrecido a pagar dicha cantidad, lo cual resulta concluyente para que este sentenciador estime insatisfecho el segundo elemento concurrente para la procedencia de la presente demanda. En consecuencia, este sentenciador debe necesariamente declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide.
Sin perjuicio de lo anterior, se deja constancia que al no verificarse la procedencia del segundo de los requisitos concurrentes en nuestro ordenamiento jurídico para que resulte procedente la pretensión de cumplimiento de contrato que originó este proceso, es por lo que este Tribunal estima inoficioso analizar el tercero de ellos, y así expresamente se declara.

- V -
DISPOSITIVA

En fuerza de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demandada de cumplimiento de contrato y resarcimiento de daños y perjuicios, incoada por el ciudadano CARLOS EDUARDO APONTE BORGES, contra el ciudadano PABLO ERNESTO RABELA GALLI, ambos suficientemente identificados en el encabezado de la presente decisión.
Se condena en costas a la parte actora.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015).
El Juez,

Abg. Luís Rodolfo Herrera G.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior resolución, siendo las 12:30 PM.
El Secretario.