REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2014-001262
PARTE ACTORA: HUGO UBALDO QUINTERO RONDON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V-10.900.696.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA HUGO CHIRINOS YEDRA venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.929.322 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.187.803.
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARIBEL DEL CARMEN GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-10.603.777
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (Perención de la Instancia)

I
PRIMERO: Este proceso se inició en fecha 27 de octubre de 2014, por el ciudadano HUGO UBALDO QUINTERO RONDON, asistido por el abogado HUGO CHIRINOS YEDRA, mediante el cual demanda el DOVORCIO a la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN GUTIERREZ, antes identificados. Dicha demanda correspondió ser conocida por este juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley.
En fecha 28 de octubre de 2014, el tribunal admitió la demanda, ordenando la citación personal de la parte demandada y la notificación del ministerio público, asimismo el tribunal ordenó oficiar al SAIME a los fines que informara el último domicilio de la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN GUTIERREZ, el cual se libró en esa misma fecha.
En fecha 18 de noviembre de 2014, el ciudadano Hugo Ubaldo Quintero Rondon, asistido de abogado, solicitó la notificación del ministerio público, consignando los fotostatos necesarios, e igualmente otorgó poder apud acta al abogado Hugo Chirinos Yedra; librada como fue la boleta de notificación al ministerio público en fecha 20 de noviembre de 2014, y notificado como fue según declaración del alguacil José Centeno en fecha 02 de diciembre de 2015; compareció a juicio el abogado Tomás Enrique Guite Andrade, Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público, especializado para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares, en fecha 10 de diciembre de 2014, dándose por notificado del presente asunto y manifestando que se mantendría atento al procedimiento. En el caso de marras, observa este juzgado que desde el 18 de noviembre de 2014, fecha en la que la parte actora, ciudadano Hugo Ubaldo Quintero Rondon, asistido de abogado, consignara los fotostatos para la notificación del ministerio público, hasta la presente fecha, transcurrió mas de un año de absoluta inactividad procesal de la parte actora y hasta la fecha de publicación de este fallo no existe ninguna muestra de interés de la parte actora de darle impulso a esta causa.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de un año por inactividad de las partes. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde el 18 de noviembre de 2014, hasta la presente fecha.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 18 días del mes de diciembre de 2015.-
EL JUEZ,
ABG. LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
JONATHAN MORALES
En esta misma fecha, siendo las 2:41 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO

ABG. JONATHAN MORALES

Asunto: AP11-V-2014-001262