REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH12-V-1994-000018

PARTE ACTORA: BRIGIDO EDUARDO PACHECO, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-64.476.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio CESAR MUSSO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.146.
PARTE DEMANDADA: CONSEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAQUEL MENDOZA DE PARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 5.543.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (Perención de la Instancia)

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso por libelo de demanda presentado en fecha 13 de abril del 1994, por el abogado CESAR MUSSO GOMEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BRIGIDO EDUARDO PACHECO, ambos plenamente identificados al inicio del presente fallo. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el respectivo sorteo de ley.
Así pues, en fecha 02 de mayo de 1994, el Tribunal admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento a la parte demandada.
En fecha 06 de junio de 1994, se libró la correspondiente compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 14 de junio de 1994, se ordenó hacer entrega de la compulsa de citación de la parte demandada, al apoderado judicial de la actora, a los fines de que se encargara de la práctica de la misma por medio de otro alguacil o notario, conforme lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de julio de 1994, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de reforma de la demanda, siendo admitida en fecha 09 de agosto de ese mismo año.
En fecha 19 de septiembre de 1994, se libró compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 24 de noviembre de 1994, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, ciudadano Ernesto Patiño Bello, consignó recibo de citación sellado y firmado por la Secretaria del Departamento Jurídico de la Sindicatura del Municipio Autónomo Sucre.
En fecha 11 de mayo de 1995, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se declarara la confesión ficta de la parte demandada.
En fecha 31 de octubre de 1995, se dictó decisión mediante la cual se negó lo peticionado por el apoderado judicial de la parte actora, en el sentido que se declarase la confesión ficta de la parte demandada, por cuanto el juicio se encontraba en estado de citación para esa fecha.
En fecha 12 de agosto de 1996, se decretó la perención de la instancia.
En fecha 14 de agosto de 1996, el apoderado judicial de la parte actora, apeló de la decisión de fecha 12 de agosto de ese mismo año.
En fecha 23 de septiembre de 1996, el juzgado oyó la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora, remitiendo el expediente al Juzgado Superior de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 03 de julio de 1997, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual conoció del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, dictó decisión en la cual se declaró con lugar dicha apelación, ordenando continuar el procedimiento debiéndose librar de inmediato la correspondiente compulsa.
En fecha 27 de octubre de 1997, compareció por ante el juzgado de alzada, el apoderado judicial de la parte demandada, y anunció recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha 03 de julio de 1997 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; siendo negado dicho pedimento conforme consta de auto dictado en fecha 31 de octubre de 1997 por el referido Juzgado Superior, por cuanto la sentencia recurrida no pone fin al proceso y además no esta comprendida dentro de las previsiones contenidas en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de marzo de 1998, el tribunal de alzada remitió el expediente a este juzgado, el cual se le dio entrada según consta de auto dictado en fecha 03 de abril de 1998.
En fecha 25 de septiembre de 1998, se libró compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 22 de octubre de 1998, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, expreso mediante diligencia de la misma fecha su imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 26 de enero de 1999, se ordenó notificar mediante boleta a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de marzo de 1999, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación personal de la parte demandada por correo certificado con aviso de recibo, conforme lo establece el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, acordando este juzgado dicho pedimento mediante auto de fecha 18 de ese mismo mes y año.
En fecha 20 de abril de 1999, se agregó a los autos el aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales, proveniente del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela.
En fecha 18 de mayo de 1999, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito promoviendo cuestiones previas contenidas en el ordinal 4º y 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil .
En fecha 25 de mayo de 1999, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito mediante la cual planteó la subsanación con vista a las cuestiones previas promovidas.
En fecha 06 de febrero de 2001, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó la perención de la instancia.
En fecha 29 de noviembre de 2002, el juez de este tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de la parte actora mediante cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta la última actuación que consta en autos.
- II -
MOTIVACION PARA DECIDIR

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
(Cursiva y Negrita del Tribunal)
De la simple lectura del dispositivo legal anteriormente trascrito se pueden evidenciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, este Tribunal de una revisión de las actas que conforman el presente expediente puede observar que desde el día 08 de julio de 2002, compareció la abogada en ejercicio Raquel Mendoza de Parejo, apoderada judicial de la parte demandada, y se dio por notificada del avocamiento del Juez de este Despacho, y solicitó la notificación del mismo a la parte contraria (siendo esta la última actuación del proceso) transcurrió más de doce (12) años, de inactividad de las partes en el presente asunto.
En virtud, de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
- III -
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente asunto, conforme a lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
PUBLIQUESE; REGISTRESE; Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de Diciembre de Dos Mil Quince (2015). 205º y 156º.
El Juez,

Abg. Luís Rodolfo Herrera González
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales

En esta misma fecha, siendo las 9:39 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales

Asunto: AH12-V-1994-000018