REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 8 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2015-000406
Vista la transacción judicial suscrita en fecha 1º de diciembre de 2015, por el ciudadano JOSÉ MARCIAL RONDÓN CARRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-1.865.653, parte actora en este juicio, debidamente asistido por el abogado Santos Simón Robles Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.236, por una parte y por la otra el ciudadano MANUEL ALEJANDRO SALAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titutlar de la cédula de identidad No. V-2.951.070, debidamente asistido por el abogado Gustavo González Klirim, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.956, con el fin de dar por terminado este proceso judicial, este juzgado pasa a impartir la homologación respectiva en los siguientes términos:
Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
En el caso que concretamente nos ocupa, consta de autos que ambas partes legítimamente intervinientes en este juicio suscribieron personalmente la transacción judicial objeto de homologación. Y así se hace constar.-
Así las cosas, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebraron la transacción en comento, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la transacción judicial celebrada el 1º de diciembre de 2015, en los términos señalados por las partes, por cuanto la misma versa sobre la controversia planteada en el juicio que por cobro de bolívares (procedimiento intimatorio), incoara el ciudadano JOSÉ MARCIAL RONDÓN CARRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-1.865.653, contra el ciudadano MANUEL ALEJANDRO SALAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titutlar de la cédula de identidad No. V-2.951.070, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley. Asimismo, se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año (2015). 205º y 156º.
EL JUEZ,
ABG. LUIS R. HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN MORALES
En esta misma fecha, siendo las 10:39 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN MORALES
Asunto: AP11-M-2015-000406
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