REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2011-001022
PARTE ACTORA: Ciudadana ANA MARIA CORREA PAREJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.565.618.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ZDENKO SELIGO y MARIA MONTERO GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 65.648 y 18.877, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JUAN OSCAR GIL PERERA y JORGE JAVIER SIVERIO MALLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.821.166 y V-5.539.999, respectivamente, y las sociedades mercantiles GRUPO LUBALCA, S.A. de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 14 de abril de 2008, bajo el Nº 80, Tomo 1793-A, e INVERSIONES KOMIPI, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado miranda, el día 22 de Octubre del año 2007, bajo el Nº 29, Tomo 111-A-Cto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA (Perención de la Instancia)
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso por escrito de demanda presentado en fecha 16 de septiembre del 2011, por la abogada en ejercicio MARIA MONTERO GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA MARIA CORREA PAREJO, contra las sociedades mercantiles Urbanizadora La Trinidad, C.A. y INVERSIONES KOMIPI, C.A., todos plenamente identificados al inicio del presente fallo. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el respectivo sorteo de ley.
Así pues, en fecha 22 de septiembre del 2011, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de los codemandados y el emplazamiento de todas aquellas personas que se crean con interés en las resultas del presente juicio.
En fecha 30 de septiembre de 2011, se libraron las compulsas de citación a los co-demandados.
En fecha 21 de octubre de 2011, un alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demanda a los fines de practicar su citación siendo infructuosas las gestiones realizadas.
En fecha 09 de enero de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora y presentó escrito de reforma de la demanda, siendo posteriormente admitido en fecha 11 del referido mes y año, ordenándose el emplazamiento de los co-demandados.
En fecha 24 de febrero de 2012 se libraron compulsas de citación a los co-demandados, así como el edicto correspondiente.
En fecha 07 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la parte actora desistió del procedimiento en cuanto se refiere a los codemandados, ciudadanos JUAN OSCAR GIL PERERA y JORGE JAVIER SIVERIO MALLO, y la sociedad mercantil GRUPO LUBALCA, S.A. y solicitó el desglose de los documentos relacionados con los mismos.
En fecha 13 de marzo de 2012, se dictó resolución mediante la cual declaró consumado el desistimiento del procedimiento presentado por la representación judicial de la parte actora, se dejó constancia que la presente causa se encuentra incoada por la ciudadana ANA MARIA CORREA PAREJO en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES KOMIPI, C.A..
En fecha 15 de marzo de 2012, un alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demanda a los fines de practicar su citación siendo infructuosas las gestiones realizadas.
En fecha 12 de abril de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual desistió del procedimiento con referencia exclusiva a la parcela identificada con el número y letra 1267-R, propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES KOMIPI, C.A.
En fecha 30 de abril de 2012, mediante resolución dictada por este juzgado se dio por consumado el desistimiento parcial efectuado por la parte actora, únicamente en lo que respecta al procedimiento incoado contra Inversions Komipi, C.A, por la parcela 1267-R.
En fecha 19 de junio de 2013, se libró cartel de citación a la co-demandada sociedad mercantil INVERSIONES KOMIPI, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de mayo de 2014, el secretario de este juzgado dio cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de julio de 2014, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la designación de defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 28 de julio de 2014, se designó a la ciudadana Milagros Coromoto Falcón, como defensora judicial en la presente causa, ordenándose su notificación mediante boleta librada en esa misma fecha.
En fecha 09 de diciembre de 2014, la defensora judicial designada se dio por notificada del cargo recaído en su persona.
Ahora bien, se observa que la última actuación tendiente a impulsar el proceso por las partes involucradas en la presente demanda, fue en fecha 22 de julio de 2014, por el apoderado judicial de la parte actora en la cual solicitó que se designara defensor judicial a la parte demandada.
- II -
MOTIVACION PARA DECIDIR
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
•Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
(Resaltado del Tribunal)
De la simple lectura del dispositivo legal anteriormente trascrito se pueden evidenciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, este Tribunal de una revisión de las actas que conforman el presente expediente puede observar que desde el día 22 de julio de 2014, por el apoderado judicial de la parte actora en la cual solicitó que se designara defensor judicial a la parte demandada, (siendo esta la última actuación tendiente a impulsar el proceso) transcurrió más de un (1) año, por inactividad de la actora.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
(Cursiva del Tribunal)
En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado del tribunal)
- III -
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente asunto, conforme a lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas. En la Ciudad de Caracas, a los Ocho (08) días del mes de Diciembre de Dos Mil Quince (2015). 205º y 156º.
El Juez,
Abg. Luís Rodolfo Herrera González
El Secretario
Abg. Jonathan Morales
En esta misma fecha, siendo las 9:49 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Abg. Jonathan Morales
Asunto: AP11-V-2011-001022
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