REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH13-V-2003-000098
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUÍS JUAN FERRARI ARNONE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V- 4.885.925
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Víctor Rubio Muñoz, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 2.528.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana FLORELLA ROSI CASAGRANDE DE BIASIO, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Número V- 4.367.522.
Motivo: Divorcio 185-A.
I
Se inició el presente asunto por libelo de solicitud de divorcio presentado ante el Tribunal Distribuidor de de turno de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y previo el sorteo de ley, correspondió su conocimiento a éste Juzgado Tercero de Primera Instancia quien admitió la demanda conforme lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, y ordenó la comparecencia de la parte demanda para el Tercer (03) día de despacho siguiente a su citación, y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, en fecha 13 de Enero de 2004.
Cumplida la notificación respectiva en fecha 27 de Enero de 2004, la Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público, entre otras consideraciones solicitó al Tribunal se librara nueva boleta de notificación, una vez conste en auto al comparecencia de la ciudadana Florella Rosi Casagrande de Ferrari, se instara a la parte demandante a consignar la copia de la cédula de identidad de los solicitantes por cuanto consideró que existe un error material entre el escrito libelar y las instrumentales consignadas.
En fecha 08 de Marzo de 2004, compareció la ciudadana Florella Rosi Casagrande de Ferrari, asistida de abogado y propuso reconvención, con vista lo anterior y en acatamiento a lo señalado por la Fiscal, en fecha 17 de Marzo de 2004, el Tribunal acordó nueva notificación y una vez cumplida la misma la ciudadana Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público en fecha 09 de Junio de 2004, indicó en relación a la reconvención que dicha figura es improponible en el presente procedimiento, e instó a la demandada indique si conviene o no en la demanda incoada en su contra.
En virtud de lo cual en fecha 11 de Junio de 2004, la demandada convino en que se ha mantenido separada de su cónyuge durante ocho (08) años, y aceptó el divorcio por la causal del 185-A, por lo cual éste Juzgado en fecha 09 de Noviembre de 2004, declaró con lugar la solicitud de Divorcio y como consecuencia de lo anterior se ordenó la disolución del vinculo matrimonial.
Ahora bien una vez ejecutada la sentencia, por encontrarse la misma definitivamente firme, el Tribunal ordenó su archivo definitivo. Sin embargo en fecha 15 de Abril de 2015, el expediente fue solicitado para su reingreso, y una vez anotado en los libros respectivos y reaperturado su trámite en el sistema Juris 2000, en fecha 30 de Noviembre de 2015, el apoderado judicial del ciudadano Luís Juan Ferrari Arnone, solicitó se corrijan los errores materiales existentes en la sentencia que declaró el Divorcio.
II
Ahora bien, con vista al pedimento realizado por el apoderado judicial de la parte demandante, en el solicita la corrección de los apellidos de los cónyuges debido a que presentan un error material al ser identificados como “LUÍS JUAN FERRARI ARNONI”, cuando lo correcto es “LUÍS JUAN FERRARI ARNONE” y FLORELLA ROSI CASAGRANDE DE BIACIO, cuando lo correcto es “FLORELLA ROSI CASAGRANDE DE BIASIO de lo cual el Tribunal observa:
De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, específicamente de la sentencia de fecha 09 de Noviembre de 2004, se observa que este Juzgado indicó lo siguiente:
“… PARTE SOLICITANTES: LUIS JUAN FERRARI ARNONI… (omisis)… Mediante escrito presentado por el ciudadano LUÍS JUAN FERRARI ARNONI… (omisis)…Argumentó en su escrito de solicitud que contrajo matrimonio con la ciudadana FLORELLA ROSI CASAGRANDE DE BIACIO…(omisis)… Igualmente se acordó la citación de FLORELLA ROSI CASAGRANDE DE BIACIO…(omisis)… hasta tanto no conste en autos la comparecencia de la ciudadana FLORELLA ROSI CASAGRANDE DE BIACIO…(omisis)… comparece el abogado en ejercicio Andel Carrillo Lujan actuando como apoderado de la ciudadana FLORELLA ROSI CASAGRANDE DE BIACIO…(omisis)…consignado escrito de Reconvención en contra de su cónyuge LUIS JUAN FERRARI ARNONI…(omisis)… comparece la abogada Virginia Rojas …en su carácter de apoderada judicial del ciudadana LUIS JUAN FERRARI ARNONI…(omisis)…alegando que con vista al escrito de reconvención presentado por la ciudadana FLORELLA ROSI CASAGRANDE DE BIACIO…(omisis)…alegando que la ciudadana FLORELLA ROSI CASAGRANDE DE BIACIO…(omisis)… en fecha 11 de junio de 2004, comparece la ciudadana FLORELLA ROSI CASAGRANDE DE BIACIO…(omisis)…declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos LUIS JUAN FERRARI ARNONI…(omisis)…
Dispone el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Énfasis del Tribunal)
De la simple lectura de la norma transcrita Ut Supra, se evidencia que la solicitud de aclaratoria o ampliación del fallo constituye un mecanismo o herramienta procesal en virtud del cual las partes de un juicio, en el que se haya dictado sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, pueden solicitar el esclarecimiento de “puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia”, sin que tal pronunciamiento implique en modo alguno la revocatoria, la reforma o modificación del fondo de la controversia, ello en virtud de la prohibición expresa contenida en el Artículo in comento. Por lo tanto, se entiende que la aclaratoria o ampliación debe ser solicitada en el “día de la publicación o en el siguiente” del fallo en cuestión, sin que a través de esta se pretenda modificar el sentido de la decisión.
De la norma antes transcrita se evidencia que el Tribunal a solicitud de cualquiera de las partes podrá entre otros aspectos salvar o corregir errores materiales en los que se hubiese podido incurrir en el momento de dictar una decisión.
Tal punto ha sido tratado de manera reiterada por la Jurisprudencia patria y ratificada en oportunidad de fallos, a través de los cuales se ha indicado que
“La corrección de una sentencia mediante su aclaración o ampliación, prevista en el aparte del artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil como una excepción al principio de la irrevocabilidad e intangibilidad del fallo consagrado en el encabezamiento de la misma norma tiende, como ella misma preceptúa, a subsanar los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren manifiestos en el dictamen judicial”
Ahora bien, es preciso para quien suscribe traer a colación la sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Abril de 2006, en relación con la norma contenida en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se estableció lo siguiente:
“…De dicha norma se observan los medios de corrección de los fallos, tales son los siguientes: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones. Cada uno de ellos tiene por objeto finalidades distintas, conforme a las deficiencias que en cada caso presenten las sentencias. La lectura del citado artículo 252, antes transcrito, así lo pone de manifiesto… La Aclaratoria tiene por objeto lograr que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o los malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión integral de la decisión…”.
Así mismo en cuanto al término para solicitar las aclaratorias establecido en el Artículo 252 de la norma procesal, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Perkins Rocha Contreras, Expediente N° 00-22728, dictó Sentencia en fecha 16 de Octubre de 2001, donde dispuso a tales respectos que:
“…Ahora bien, con respecto a la oportunidad en que debe solicitarse la aclaratoria y ampliación de una sentencia, la disposición comentada establece que ésta es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente. No obstante, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia señaló, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, que: “La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un ‘plazo razonable determinado legalmente’ evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído. Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas. A partir de la publicación de esta sentencia, (...) el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, (...) sin que en ningún caso interrumpa el lapso para recurrir. Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir de ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva” El criterio parcialmente trascrito ha sido acogido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de febrero de 2001, caso Corpoturísmo y por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 14 de agosto del presente año, caso Doris Urbina Morantes. (…) La abogada EVA LOZADA CARABALLO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NELLY CRISTINA APONTE, solicitó la aclaratoria del referido fallo en fecha 12 de junio de 2001, esto es, antes de la constancia en autos de la última de las notificaciones practicadas, razón por la cual esta Corte considera que la referida solicitud de aclaratoria fue interpuesta extemporáneamente por anticipada, pues al 12 de junio del presente año no se podía tener a la otra parte por notificada, dado que la notificación de ésta se produjo el 18 de junio de 2001. No obstante lo anterior y por cuanto el proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia y el mandato constitucional de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, en aras de la tutela efectiva considera este Órgano Jurisdiccional, que manifestada como fue la voluntad de la abogada EVA LOZADA CARABALLO, de solicitar la correspondiente aclaratoria, tal solicitud, aunque extemporánea por anticipada, debe ser decidida por esta Corte, pues su ejercicio anticipado no viola el derecho a la defensa de la otra parte, por tanto este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir la aclaratoria en cuestión. Así se decide…”.
Ahora bien, la norma procesal comentada establece que la aclaratoria o ampliación del fallo debe ser solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación o en el día siguiente. Sin embargo en el caso de autos, si bien se observa que la parte demandante a través de su apoderado judicial, solicitó la aclaratoria de una sentencia que se encuentra definitivamente firme desde del año 2004; en ocasión al principio de preclusividad de los lapsos procesales resulta extemporáneo dicho pedimento por haber transcurrido con creces el lapso que disponía para ello, no es menos cierto que en aplicación analógica del fallo supra trascrito dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Marzo de 2000, señalado en la Ut Supra Decisión, donde indica que la precisión de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer razonablemente la garantía de toda persona a ser oída, suprimiendo por inconstitucional el lapso a los efectos de solicitar la aclaratoria, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, es necesario indicar que para este caso en particular, a fin de resguardar el principio de seguridad jurídica de las partes que debe regir en todo proceso y por cuanto el proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia y el mandato constitucional de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva contenida en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que comprende el acceso a la justicia que es tanto el derecho a accionar, como el derecho a obtener la ejecución de la sentencia; es deber de éste Jurisdicente como Órgano del Poder Judicial, en tanto rama del Poder Público Nacional, en ejercicio de las funciones conferidas, le corresponde contribuir con la realización de los fines del Estado, lo cual, en el caso del tutelaje a los derechos e intereses de los litigantes, inexorablemente deberá corregir, por ser evidente, los errores materiales indicados en la sentencia de fecha 09 de Noviembre de 2004, lo cual no debe ser entendido como una modificación sustancial de la misma, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindar el oportuno, íntegro y cabal socorro que presupone la ejecución del fallo, y así lo decide formalmente este Despacho Jurisdiccional.
En tal sentido, en el texto del fallo en cuestión, a saber, en todas las partes de la sentencia donde se mencione a los ciudadanos “LUÍS JUAN FERRARI ARNONI” y FLORELLA ROSI CASAGRANDE DE BIACIO, lo correcto es “LUÍS JUAN FERRARI ARNONE” y “FLORELLA ROSI CASAGRANDE DE BIASIO.”
En consecuencia, este Tribunal subsana el error material en el que incurrió la sentencia definitiva Ut Retro, todo ello en aras de lograr, como se señaló con anterioridad, la Tutela Judicial Efectiva y la Seguridad Jurídica de las partes del proceso, quedando con toda su fuerza y vigor el resto del fallo en comento, lo cual quedará aclarado en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código Adjetivo Civil, de acuerdo a los lineamientos señalados Ut Supra, y así finalmente lo determina éste Operador de Justicia.
III
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: PROCEDENTE LA ACLARATORIA solicitada en fecha 30 de noviembre de 2015, por la representación judicial de la parte demandante LUÍS JUAN FERRARI ARNONE, sobre la sentencia definitiva dictada por este despacho en fecha 09 de noviembre de 2004.
Segundo: SE DEJA ESTABLECIDO como consecuencia de la anterior declaratoria que en el texto del fallo en cuestión, donde aparezca “Luís Juan Ferrari ARNONI” y Florella Rosi Casagrande de BIACIO, lo correcto es “Luís Juan Ferrari ARNONE” y “Florella Rosi Casagrande de BIASIO”.
Tercero: ACLARADOS los errores materiales que aparecen de manifiesto en el mencionado fallo, queda con toda su fuerza y vigor los efectos y alcances del resto de la sentencia y téngase la presente decisión como parte integrante de la misma a los fines de ley.
Cuarto: No se hace expresa condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
Abg. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 10:47 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
JCVR/DJPB/DAY
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