Republica Bolivariana de Venezuela
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
205º y 156º
Caracas, 14 de Diciembre de 2015
Asunto: Ap11-V-2015-001656
Sentencia Interlocutoria
Con Fuerza Definitiva
DE LAS PARTES DE AUTOS
Parte Querellante: Ciudadanas Yolanda Esther Arregoces Castro y Pedro Anselmo Álvarez Reginfo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.746.808 y V-5.614.069, respectivamente, en su condición de Representantes de la Asociación Civil Campamento de Pioneros Cacique Chacao, sin fines de lucro, inscrita ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 10 de mayo de 2012, bajo el Nº 18, folio 98 del Tomo 18, Protocolo de Transcripción del año 2012, refrendado con un segundo registro en fecha 12 de Agosto de 2014.
Abogado Asistente de los Querellantes: Ciudadano Andrés Avelino Díaz, abogado en ejercicio e inscrito ante el Inpreabogado bajo el No. 98.084.
Parte Querellada: Asociación Civil Nueva Comunidad Socialista 22 de Enero Chacao, sin fines de lucro, inscrita ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 17 de Junio de 2011, bajo el Nº 45, folio 288 del Tomo 23 del Protocolo de Transcripciones del año 2011, refrendado con un segundo registro de fecha 06 de Febrero de 2015, bajo el Nº 4, folio 29 del Tomo 5 del Protocolo de Transcripciones del año 2015, siendo sus principales voceros los ciudadanos Luz Marina Ramírez Salas, Juan Carlos Ramírez Vergara y Rodolfo Javier Vilera, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 14.123.840, 12.420.506 y 12.420.505, respectivamente.
Abogados de los Querellados: No tienen apoderado alguno constituido en autos.
Asunto: Interdicto de Despojo.
SINTESIS DE LOS HECHOS
Por escrito presentado en fecha 04 de Diciembre de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos Yolanda Esther Arregoces Castro y Pedro Anselmo Álvarez Reginfo, en su condición de Representantes de la Asociación Civil Campamento de Pioneros Cacique Chacao, asistidos por el abogado Andrés Avelino Díaz, mediante el cual demandan Querella Interdictal por Despojo.
Alegan los quejosos que son poseedores desde el año 2011, de un lote de terreno con una extensión de quince mil ochocientos cincuenta metros cuadrados (15.850 mts2) ubicado en las antiguas instalaciones de la Corporación Eléctrica Nacional (Corpoelec) en el Rosal, frente a Helados Efe, Parroquia Chacao, Municipio Chacao, Calle Adrián Rodríguez con Calle El Retiro, Estado Miranda, motivado al desarrollo de un Conjunto de Viviendas dignas para un gran grupo de sus familias, mediante un acuerdo político para la elaboración de dos (2) etapas, pero que en fecha 06 de Enero de 2015, fueron despojados arbitrariamente por parte de la Asociación Civil Nueva Comunidad Socialista 22 de Enero Chacao, quienes hacían vida en común en el mismo espacio y por ello intentan la presente acción con fundamentando en el Artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 697 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
Los querellantes de marras presentaron en autos junto a la Querella Interdictal de Despojo, un justificativo de testigos, evacuado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 28 de Noviembre de 2015, en el cual rindieron sus declaraciones conforme a las preguntas formuladas, un grupo de ciudadanos llamados a tales efectos, así como las Actas de Asambleas Ordinarias de la Asociación Civil que aducen representar.
Con vista a lo anterior éste Jurisdicente procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
El Artículo 783 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 783: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
Igualmente el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece por su parte:
“Artículo 699: En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrado éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.
De lo anterior se colige, sin ningún género de dudas que el citado Artículo 783, establece como requisitos concurrentes de admisibilidad para la procedencia del interdicto restitutorio, que:
1) La posesión, cualquiera que ella sea, de la cosa objeto de la querella, siempre que sea posesión; la cual debe ser actual, es decir, que se tenga para el momento del despojo.
2) El hecho del despojo, es decir, demostrar que hubo la privación arbitraria e ilegítima de la posesión; esta privación debe ser real y efectiva, lo que implica que el despojador haya relevado al querellante en el goce o tenencia de la cosa, determinándose además en forma precisa, el autor o autores del hecho, así como las circunstancias del lugar y tiempo, este último de importancia para poder precisar el lapso legal dentro del cual puede proponerse la querella.
3) Que la querella sea intentada dentro del año siguiente a la ocurrencia del despojo.
En este orden de ideas, dada la naturaleza especial de la querella interdictal, el Juez debe examinar con mucho detenimiento las pruebas presentadas junto con la misma, a los fines de comprobar la determinación de los hechos alegados y la correspondencia entre estos, las pruebas y la acción propuesta, en caso de resultar admisible la acción judicial, podrá exigir a la parte querellante, la constitución de una garantía para responder por los daños y perjuicios que pudieran causarse al querellado, y en caso de insuficiencia de la garantía presentada el Juez es subsidiariamente responsable.
Conforme a lo anterior, es importante destacar la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de Agosto de 2004, en el expediente Nº 03-0582, que indicó:
“…La referida disposición (artículo 341 C.P.C.) obliga al Juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Sin embargo, tal regla no es aplicable al caso de autos ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible…” (Subrayado Añadido)
En palabras del autor español García de Enterría, en su Obra Curso de Derecho Administrativo. Tomo I. Editorial Civitas C.A., Madrid, 1994, Página 780, se expresa que:
“La acción Interdictal no pretende resolver el problema del litigio de fondo, sino, exclusivamente, mantener la situación posesoria existente en un momento dado hasta tanto se resuelva sobre la titularidad del derecho en litigio en el juicio declarativo correspondiente. De este modo, una vez acreditado el hecho de hallarse en la posesión de la cosa y de haber sido perturbado en dicha posesión o despojado de ella, sin que haya transcurrido un año desde la perturbación o el despojo, el Juez declarará sin más que ha lugar al interdicto y mandará que se mantenga al actor en la posesión o se le reponga, requiriendo al perturbador o despojante para que se abstenga en lo sucesivo de cometer tales actos...”
En consecuencia, el Artículo 783 del Código Civil Venezolano establece por su parte que:
“…Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión...”
Considerando que el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece a tales respectos que:
“…En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas…”
Siguiendo el mismo orden de ideas y ubicándonos entre los requisitos esenciales para la admisibilidad de la Querella Interdictal Restitutoria Por Despojo:
a.) Demostrar la ocurrencia del Despojo, b.) Suficiencia de la prueba o pruebas promovidas y c.) Constitución de garantía cuyo monto fijara el Juez para responder de posibles daños y perjuicios, entre otros.
La norma sustantiva ut supra transcrita señala el supuesto, que el querellante debe demostrar ante el Juez, mediante pruebas preconstituidas, las circunstancias de la posesión y el desalojo, esto es, llevar las pruebas presuntivas, no plenas, de cómo es poseedor y los actos de despojo, para lo cual, la prueba común es la testimonial y las inspecciones realizadas con anterioridad a la presentación de la querella.
En referencia a las testimoniales, estas pueden ser presentadas por medio de justificativo de testigos, debidamente fundamentadas las declaraciones de éstos con preguntas que no sean subjetivas, es decir, no dejándole otra alternativa que referirse a las mismas con la frase común “si es cierto” o “si es cierto y me consta” y que por el contrario le permitan a los testigos dar su versión de los hechos libremente, de acuerdo a las preguntas formuladas y que estas estén dirigidas por lo general al acto de dominio.
En cuanto a la ocurrencia del despojo está prueba se podrá presentar por medio de la referida inspección judicial realizada con anterioridad a la presentación de la querella en la cual se dejara constancia que realmente está ocurriendo el despojo del bien, denunciado por el querellante.
Ahora bien, de todo lo antes expuesto y de la revisión que se hiciera del material probatorio de autos, este Tribunal pudo observar que la presente querella no cuenta con ciertos requisitos que son esenciales para su admisión, como lo son demostrar la posesión de la cosa y la ocurrencia del despojo y tomando en cuenta que la prueba testimonial promovida, representada mediante un justificativo de testigos, posee preguntas subjetivas, ya que no dejan ninguna alternativa a los testigos de referirse a las mismas con las frases “si es cierto” o “si es cierto y me consta”, sin permitirle a los testigos dar su versión de los hechos libremente, de acuerdo a las preguntas formuladas al acto de dominio y por cuanto la misma no está respaldada, en este caso, con una prueba de inspección judicial realizada con anterioridad a la presentación de la querella en la cual se dejara constancia que realmente está ocurriendo el despojo denunciado por los querellantes, en consecuencia, dada la falta de material probatorio para demostrar las argumentaciones contenidas en el escrito libelar, lo procedente para este Tribunal es declarar la INADMISIBILIDAD de la presente querella interdictal y así quedará expresamente establecido en el dispositivo de la presente decisión.
DE LA DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: INADMISIBLE la QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO interpuesta por los ciudadanos Yolanda Esther Arregoces Castro y Pedro Anselmo Álvarez Reginfo, en su condición de Representantes de la Asociación Civil Campamento de Pioneros Cacique Chacao contra la Asociación Civil Nueva Comunidad Socialista 22 de Enero Chacao, en la persona de los ciudadanos Luz Marina Ramírez Salas, Juan Carlos Ramírez Vergara y Rodolfo Javier Vilera, en su condición de voceros.
Segundo: No se hace expresa condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre de Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo las 12:14 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
JCVR/DJPB/PL-B.CA
ASUNTO: AP11-V-2015-0001656
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