Republica Bolivariana de Venezuela

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
205º y 156º

Asunto: Ap11-V-2013-000038
Sentencia Definitiva
(En su Lapso)
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ARMANDO SALOMON BLANCO STEVEUSON y JUAN CARLOS BLANCO STEVENSON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-6.217.656 y V-10.353.047, respectivamente.
APODERADO DE LOS DEMANDANTES: Ciudadano MODESTO SEGUNDO GARCIA ANDRADE, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 77.230.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas ISABEL TROCONIS OBERTO y BLANCA TROCONIS OBERTO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-248.571 y V-248.572, respectivamente, herederas conocidas de la de cujus MARÍA TROCONIS OBERTO.
DEFENSORA AD-LITEM DE LAS DEMANDADAS: Ciudadana NORKA COBIS RAMÍREZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 100.620.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA

-II-
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la actual controversia en virtud del escrito libelar presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos ARMANDO SALOMON BLANCO STEVEUSON y JUAN CARLOS BLANCO STEVENSON, asistido por el abogado MODESTO SEGUNDO GARCIA ANDRADE, mediante el cual demandan por PRESCRIPCION ADQUISITIVA a las ciudadanas ISABEL TROCONIS OBERTO y BLANCA TROCONIS OBERTO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-248.571 y V-248.572, respectivamente, herederas conocidas de la de cujus MARÍA TROCONIS OBERTO.
Ante el trámite de distribución, le correspondió el conocimiento al Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 23 de Noviembre de 2012, se declaró incompetente para conocer la presente causa en razón de la materia y declinó la misma a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas.
Vencido el lapso que establece el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, fueron remitidas las actas del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado.
Por auto proferido el 25 de Enero de 2013, se procedió a admitir la demanda y se ordenó el emplazamiento de las co-accionadas conforme las pautas del procedimiento ordinario, así como de todas aquellas personas que se crean asistidas de derecho.
Agotada la citación personal de la parte demandada, este Tribunal previa solicitud de parte, en fecha 08 de Diciembre de 2014, procedió acordar la citación por carteles, siendo que en fecha 28 de Enero de 2015, la Secretaria de este Despacho procedió a dejar constancia del cumplimiento de las formalidades del Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante providencia de fecha 06 de Marzo de 2015, previa solicitud de parte, fue designada como Defensora Judicial de la parte demandada, la abogada Norka Cobis Ramírez, a quien, una vez notificada del cargo y habiendo aceptado el mismo, se procedió a su citación.
Llegada la oportunidad correspondiente, la Defensora Judicial de la parte accionada procedió a dar contestación a la demanda.
Este Tribunal por auto de fecha 29 de Junio de 2015, procedió a librar el correspondiente Edicto, a los fines legales consiguientes.
En fecha 30 de Junio de 2015, este Juzgado ordenó agregar las pruebas promovidas por la parte actora, las cuales fueron admitidas en fecha 07 de Julio de 2015 y debidamente evacuadas en su oportunidad procesal correspondiente.
La parte actora en diligencias de fechas 17 y 24 de Septiembre y 02 de Octubre de 2015, consignó los ejemplares del Edicto a que se refieren el Artículo 692, en concordancia con el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 24 de Septiembre de 2015, se fijó la oportunidad para presentar de informes, conforme a lo establecido en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de Septiembre de 2015, se recibió oficio procedente de la Alcaldía de Caracas.
Finalmente, en auto de fecha 20 de Octubre de 2015, se dijo “vistos”; entrando la presente causa en etapa de dictar sentencia.
Ahora bien, en vista de que nos encontramos en tiempo oportuno para decidir el mérito de la presente controversia y con vista a la narrativa procesal anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a administrar la justicia propuesta para resolver el mérito de la litis, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

-III-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código Adjetivo Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 de la Norma Adjetiva, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, que:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas…”
“Artículo 771.- La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”
“Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”
“Artículo 773.- Se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra”
“Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”
“Artículo 1.953.- Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”
“Artículo 690.- Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo”
“Artículo 691.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”
“Artículo 692.- Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales”

Verificadas las distintas etapas de éste procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia:
-IV-
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Alegaron los actores en el escrito libelar, que desde el día 08 de Julio de 1974, han venido poseyendo en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya, una parcela de terreno y una casa de habitación sobre ella construida, distinguida con el Número Siete (7), ubicada en la Calle Los Carmenes del Rincón, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual tiene una superficie de seis metros (6,00 mts) de frente por veinticuatro con cuarenta centímetros (24,40 Mts) de fondo, siendo sus linderos específicos los siguientes: OESTE: Que es su frente a la Avenida Los Carmenes; SUR: Con casa que es o fue de Josefina Leyba; ESTE: Casa que es o fue del Dr. Nicomedes Zuloaga e hijos y NORTE: Terreno que es o fue del Dr. Nicomedes Zuloaga e hijos.
Adujeron que dicha casa pertenece a MARÍA TROCONIS OBERTO, venezolana, mayor de edad, soltera, según documento de fecha 11 de Febrero de 1933, anotado bajo el Nº 112, Tomo 3, Protocolo Primero de los Libros llevados por la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital y certificación de gravamen expedida por la Oficina de Registro Público del Tercero Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de Junio de 2012.
Señalan que MARÍA TROCONIS OBERTO falleció ab intestato en fecha 29 de Enero de 1970, conforme a la declaración de herencia que afirman acompañar a las actas procesales.
Fundamentaron la acción de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 771, 772 y 1.977 del Código Civil. Estiman la demanda en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.F 200.000,00) que equivalen a Dos Mil Doscientas Veintidós con Veintidós Unidades Tributarias (2.222,22 U.T.). Finalmente solicitaron se declare Con Lugar la demanda interpuesta.
-V-
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
La Defensora Judicial de la parte demandada, en la oportunidad respectiva negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como en el derecho, la presente demanda. Asimismo negó, rechazó y contradigo tanto los hechos como el derecho, por ser falsos los hechos narrados.
Igualmente negó, rechazó y contradigo que los ciudadanos ARMANDO SALOMON BLANCO STEVEUSON y JUAN CARLOS BLANCO STEVENSON, hayan venido poseyendo la casa identificada en el libelo por mas de treinta (30) años, en forma legitima, pacífica, pública, continua, ininterrumpida y con ánimos de dueños.
Solicitó que la acción sea declarada sin lugar y que el escrito de contestación fuese apreciado a los efectos de la sentencia.
Entablado de este modo el thema decidendum del juicio, entra el Tribunal a analizar el material probatorio aportado por las partes de conformidad con lo estatuido en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y al respecto observa:

-VI-
DEL MATERIAL PROBATORIO DE AUTOS
Pruebas de la parte demandante:
 A los folios 6 al 9 del expediente acompañaron copia certificada del documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de Febrero de 1933, bajo el Nº 112, Tomo 3, Protocolo Primero, a la cual se adminicula la probanza aportada a los folios 10 y 11, que corresponde al original de la certificación de gravamen emitida en fecha 12 de Junio de 2012, por el referido Registro Público; y en vista que dichas documentales no fueron cuestionadas en modo alguno, se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.363 y 1.384 del Código Civil y de ellos se aprecia que la hoy de cujus MARÍA TROCONIS OBERTO, es la propietaria de una parcela de terreno y una casa de habitación sobre ella construida, distinguida con el Número Siete (7), ubicada en la Calle Los Carmenes del Rincón, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual tiene una superficie de seis metros (6,00 mts) de frente por veinticuatro con cuarenta centímetros (24,40 Mts) de fondo, siendo sus linderos específicos los siguientes: OESTE: Que es su frente a la Avenida Los Carmenes; SUR: Con casa que es o fue de Josefina Leyba; ESTE: Casa que es o fue del Dr. Nicomedes Zuloaga e hijos y NORTE: Terreno que es o fue del Dr. Nicomedes Zuloaga e hijos y que se encontraba solvente de deudas para el año 2012, libre de Gravamen Hipotecario y medidas cautelares. Así se Decide.
 A los folios 12 al 32 del expediente consta copias simples de la Planilla Sucesoral Nº 000269, de fecha 08 de Julio de 1974, relacionada con la declaración de herencia de la de cujus MARIA TROCONIS OBERTO y sus respectivos recaudos. Estas instrumentales no fueron cuestionadas en forma alguna por la representación de la parte demandada, por lo que el Tribunal las tiene como fidedignas y les otorga valor probatorio de acuerdo a lo contemplado en los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.361 del Código Civil y aprecia que las ciudadanas ISABEL TROCONIS OBERTO y BLANCA TROCONIS OBERTO, son legitimas herederas de la referida de cujus, que son comuneras del bien inmueble identificado ut supra y que ello les proporciona la capacidad necesaria para mantener la presente acción. Así se Decide.
 A los folios 43 al 45 del expediente, consta instrumento poder otorgado en fecha 20 de Febrero de 2013, ante la Notaria Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 48, Tomo 22 de los Libros de autenticaciones llevado por dicha Oficina Notarial, en tal sentido al no haber sido impugnado, se valora conforme a lo estatuido en los Artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Adjetivo Civil, en armonía con los Artículos 1.363 y 1.361 del Código Civil y tiene como cierta la representación que ejerce el abogado MODESTO SEGUNDO GARCIA ANDRADE, en nombre de sus poderdantes. Así se Decide.
 En la etapa probatoria fueron presentados los testigos SANTA COROMOTO PÉREZ SALAZAR, ALFREDO JOSE ALVAREZ SÁNCHEZ y LEONARDO DI MURO VALPE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Números V-6.053.954, V-10.180.020 y V-8.908.623, respectivamente, quienes bajo juramento a preguntas formuladas de que si conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos BLANCO SALOMÓN STEVEUSON y JUAN CARLOS BLANCO STEVENSON; de que si por el conocimiento que dicen tener de los referidos ciudadanos, saben y les constan que ellos viven y ocupan la casa Nº 7 ubicada en la Calle los Carmenes del Rincón, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital; de que si se comportan como dueños y propietarios; de que si tienen más de 25 años viviendo en la casa Nº 7, ubicada en la Calle los Carmenes del Rincón, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, en forma pacifica y publica y de que si se comportan como si fueran sus dueños?, respondieron como lo más resaltante a los efectos de este asunto “Que si” y “Que si les constan” los hechos preguntados, sin más a que ahondar. Ahora bien, la anterior prueba testifical aunque no fue cuestionada en modo alguno, cierto es también que las deposiciones ut supra no son objetivas, ni concretas, ya que los tres (3) testigos se limitaron a responder simplemente “si” o “si me consta” al interrogatorio propuesto, lo cual hace ver vulnerada su imparcialidad, siendo oportuno puntualizar que el Juez, dentro de la soberana apreciación consentida por el mismo Código Adjetivo, referida a las declaraciones de los testigos, puede desestimar las mismas, cuando no le merecen fe de imparcialidad, tal como lo dispuso la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión R.C. N° AA60-S-2007-00318, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, aunado a que las mismas por sí solas constituyen solo un indicio, que conforme al Artículo 510 del Código Adjetivo Civil, debieron ser ponderadas con otras pruebas de autos respecto la gravedad, precisión y concordancia en la formación de la prueba circunstancial, como también se le llama a la de indicios, mediante el cumplimiento de ciertos principios jurídicos para que su apreciación no sea censurable por contraria a derecho o violatoria de Ley expresa, a saber, a) Que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) Que esa comprobación conste de autos y c) Que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio y debido que tales dichos solo son adminiculables al dicho de los actores, ello no constituye una unidad probatoria plena, por lo tanto habrá que desecharla del proceso. Así se Decide.
 En relación a la prueba de informes promovida por la parte actora, la cual fue debidamente admitida y ordena su evacuación, cuyas resultas constan al folio 228 del expediente, según Oficio Nº 025/2015/DCU, de fecha 11 de Agosto de 2015, procedente de la Alcaldía de Caracas y siendo que de su contenido se evidencia que dicho Ente informó que: “...debemos informar que el código suministrado se encuentra incorrecto, aunado a esto la dirección no indica de manera exacta la ubicación de la casa, por lo que esta Dirección solicita nos sea suministrado un mapa tipo croquis para verificar la ubicación de la parcela y así el código catastral, que a su vez nos llevará al expediente donde reposa la mencionada “Orden de Paro Preventiva...” es evidente que la misma nada aporta a la resolución del thema decidendum y por lo tanto no hay prueba de informes que valorar y apreciar al respecto. Así se Decide.

Analizadas las pruebas incorporadas a las actas procesales que conforman el presente asunto, el Tribunal a fin de pronunciarse sobre el mérito de la litis, considera necesario señalar previamente lo siguiente:
Los accionantes pretenden la declaración a su favor de propiedad por prescripción adquisitiva del inmueble de marras, al afirmar que han poseído el mismo desde el 08 de Enero de 1974, en forma pacífica, continua, ininterrumpida, pública, inequívoca y con la intención de tenerlo como propio, siendo necesario señalar que figura de la Prescripción en latu sensu está prevista en el Artículo 1.952 del Código Civil, que dispone:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley”

Del mismo modo el autor Gert Kummerow en su Obra “Bienes y Derechos Reales”, Quinta (5ª) Edición, Página 315, la define como el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley.
Por su parte, el Artículo 1.977 eiusdem, establece:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley”

Como se observa, el elemento constitutivo de la prescripción adquisitiva o usucapión es la posesión y la característica general es el transcurso de un determinado tiempo, del mismo modo está claro que para que opere la prescripción adquisitiva, la norma sustantiva exige como constante la posesión legítima de la cosa sobre la cual se pretende adquirir el derecho real, debiéndose entender la posesión legítima como aquella que es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
En ese sentido, es carga de quien demanda demostrar el presupuesto de la posesión legítima, es decir, la posesión equivalente al derecho que al integrarse al patrimonio del usucapiente, ha de ser en concepto de titular del derecho usucapible y deberá reunir los demás requisitos a que se contrae el Artículo 772 del Código Civil, pues, la posesión en concepto distinto no da origen a la prescripción, a menos que hubiere operado la inversión del título, como tampoco los actos violentos, clandestinos, facultativos o de mera tolerancia desplegados por el peticionante. Asimismo, le compete a la parte demandante probar el transcurso del tiempo regido por el Artículo 1.977 eiusdem, a saber, 20 años, bien sea cumplidos por el mismo poseedor del derecho objeto de prescripción, por sucesión o accesión de posesiones.
Ante tal situación, correspondía a los actores demostrar los requisitos exigibles en forma concurrente para poder optar a un pronunciamiento a su favor mediante los medios probatorios determinados por la Ley para ello y en vista que de las instrumentales aportadas no se evidencia la posesión del bien inmueble de marras durante el transcurso de un determinado tiempo, en forma legítima, continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, ya que las testimoniales promovidas quedaron desechadas del juicio, con lo cual claramente no quedan probados los requisitos de procedencia de la presente acción, necesaria para usucapir el bien inmueble de marras y al ser así la acción que origina las actuaciones bajo estudio no puede prosperar conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, puesto que en caso de dudas fallará en contrario, siendo esta última circunstancia el caso de autos, por falta de material probatorio. Así los deja Formalmente establecido este Órgano Administrador de Justicia.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia bajo estudio, se constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar sin lugar la demanda de prescripción adquisitiva bajo estudio; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código Adjetivo Civil. Así finalmente concluye éste Operador del Sistema de Justicia.
-VII-
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de los planteamientos expuestos con antelación, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITVA han incoado los ciudadanos ARMANDO SALOMON BLANCO STEVEUSON y JUAN CARLOS BLANCO STEVENSON, contra las ciudadanas ISABEL TROCONIS OBERTO y BLANCA TROCONIS OBERTO, ambas partes plenamente identificadas al inicio de este fallo.
SEGUNDO: Se condena en costas a los accionantes por resultar perdidosos en la contienda, conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se profiere tempestiva, no se hace necesaria su notificación.
Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Tres (03) días del mes de Diciembre de Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
La Secretaria,
Abg. Juan Carlos Varela Ramos
Abg. Diocelis J. Pérez Barreto
En la misma fecha anterior, siendo las 11:41 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
La Secretaria,

Abg. Diocelis J. Pérez Barreto














JCVR/DJPB/PL-B.CA
ASUNTO: AP11-V-2013-000038