REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2014-000963
PARTE ACTORA: ORLANDO PITA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.201.300.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMINE ROMANIELLO, MABEL CERMEÑO, JOSE GREGORIO ROMANIELLO y NACARID SIFONTES DE ROMANIELLO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.482, 27.128, 97.265 y 106.687, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SONIA GONZALEZ LEGUIZAMON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 17.169.142.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FELIX ANTONIO BRAVO MAYOL, CARLOS ALBERTO BRAVO HEVIA y ANA MARIA HEVIA ALVIAREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.883, 139.987 y 42.167, respectivamente.
MOTIVO: RESCISIÓN DE PARTICIÓN DE BIENES
SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha 1 de agosto de 2014 por los abogados NOE JOSE MEDINA y GABRIEL ALBERTO BRICEÑO FERNANDEZ, actuando en representación del ciudadano ORLANDO PITA MARTINEZ, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo asignada a este Juzgado por efectos de la Distribución.
En fecha 10 de octubre de 2014 este Juzgado admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la ciudadana SONIA GONZALEZ LEGUIZAMON, para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, para que diere contestación a la demanda u opusiere las defensas previas que estimase pertinentes.
En fecha 30 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 5 de noviembre de 2014 la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos requeridos para la práctica de la citación.
En fecha 11 de noviembre de 2014 fue librada la respectiva compulsa de citación.
En fecha 24 de noviembre de 2014 el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Alguacil Titular del Circuito, consignó recibo de citación sin firmar, en virtud de no haber podido localizar a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2015 la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal la citación por carteles, pedimento que fue negado por el Tribunal mediante auto de fecha 3 de febrero de 2015, ordenándose el desglose de la compulsa y su inmediata remisión a la Unidad de Alguacilazgo.
En fecha 11 de marzo de 2015 el abogado FELIX ANTONIO BRAVO MAYOL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada se dio por citado en nombre de su representada. Así mismo, en fecha 8 de abril de 2015 dicha representación judicial consignó escrito de contestación a la demanda y reconvención.
En fecha 16 de abril de 2015 este Juzgado admitió la reconvención interpuesta por la parte demandada y fijó el quinto día de despacho siguiente a esa fecha a los fines de que la parte demandada diere contestación a la misma.
En fecha 25 de mayo de 2015 el Secretario del Tribunal dejó constancia que se agregaron a los autos los escritos de pruebas promovidos por ambas partes.
En fecha 16 de julio de 2015 la representación judicial de la parte demandada reconviniente consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por las partes.
Por auto de fecha 21 de julio de 2015 el Juzgado de la causa se pronunció en relación con las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 02 de octubre de 2015, finalizando el lapso de evacuación de las pruebas promovidas por las partes, la representación judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal que prorrogase el lapso de evacuación de pruebas, lo cual fue negado mediante auto de fecha 6 de octubre de 2015.
En fecha 30 de octubre de 2015 ambas partes consignaron sus respectivos escritos de Informes.
Estando dentro de la oportunidad de Ley para dictar la sentencia a que haya lugar, este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones.

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

a) ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA:

• Que los ciudadanos ORLANDO PITA MARTINEZ y SONIA GONZALEZ LEGUIZAMON, celebraron un contrato por medio del cual acordaron la liquidación de los bienes de la comunidad concubinaria que existió entre ellos, documento que fue autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 9 de agosto de 2011, bajo el número 7, tomo 159 de los libros respectivos.
• Que en dicho contrato se establece la liquidación de un bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con las siglas B-1202, situado en el Nivel Planta Típica Décima Segunda (12º) del Edificio AMAPOLA “B”, Etapa E del CONJUNTO AMAPOLA del desarrollo PARQUE RESIDENCIAL DEL ESTE, ubicado en la Urbanización Boleita, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual fue adquirido por los ciudadanos ORLANDO PITA MARTINEZ y SONIA GONZALEZ LEGUIZAMON en fecha 14 de diciembre de 2009, según consta de documento otorgado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el número 03, folio 9, Tomo 35, Protocolo de Transcripcion de ese año, y además inscrito bajo el número 2009.6121, asiento registral 1 del inmueble matriculado Nº 239.13.9.2.1725 y correspondiente al Folio del Libro Real del año 2009.
• Igualmente, las partes incluyeron en la liquidación una camioneta Chevrolet Silverado, cuya propietaria es la ciudadana SONIA GONZALEZ LEGUIZAMON, el cual fue financiado a través del Banco Provincial, según contrato de venta a crédito con reserva de dominio celebrado en fecha 30 de abril de 2011.
• Que el contrato antes mencionado establece que el ciudadano ORLANDO PITA MARTINEZ le traspasó la propiedad de su cuota parte (50%) en lo que respecta al apartamento a la ciudadana SONIA GONZALEZ LEGUIZAMON y esta se comprometió a cancelar el monto adeudado que para la fecha de la firma del contrato ascendía a la suma de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00), teniendo en cuenta que el valor comercial del apartamento fue convenido en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.270.000,00),
• Que en el punto segundo del contrato se estableció la obligación por parte de la ciudadana SONIA GONZALEZ LEGUIZAMON de entregar la camioneta antes descrita, valorada en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), cancelar la deuda pendiente a favor del Banco Provincial y entregarle la liberación de la reserva de dominio al ciudadano ORLANDO PITA MARTINEZ.
• Que en el punto tres se dejó constancia que la ciudadana SONIA GONZALEZ LEGUIZAMON entregó al ciudadano ORLANDO PITA MARTINEZ la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) como complemento de pago, en vista de que la liquidación de bienes de la comunidad concubinaria, asciende a la suma de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), correspondiente a cada una de las partes la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00).
• Que en el punto sexto del contrato ambas partes se comprometieron a cumplir con lo acordado, pues el incumplimiento de la parte obligada daría como rescindido el presente acuerdo y retrotraería los derechos iniciales a las partes a fin de ser resueltos por la vía judicial que corresponda, fijando asimismo como domicilio especial y único la ciudad de Caracas, a cuyos tribunales declararon someterse.
• Que la ciudadana SONIA GONZALEZ LEGUIZAMON ha incumplido con las obligaciones establecidas en el contrato antes referido, ya que la fecha de la introducción de la presente demanda dicha ciudadana adeudaba al Banco Provincial S.A, Banco Universal, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 199.145,48), incumpliendo así con lo pactado en el contrato bilateral constituido entre las partes.
• Que la ciudadana SONIA LEGUIZAMON, anteriormente identificada, adeuda también ante el Banco Hipotecario Mercantil, la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 218.888,52), por concepto de cuotas pendientes en cuanto al apartamento objeto del presente juicio.-
• Que estamos en presencia de un contrato bilateral sobre la liquidación de la comunidad concubinaria, por lo que procedieron a fundamentar la demanda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.167 y 1.185 del Código Civil.
• Que con ocasión de los hechos anteriormente expuestos, es lo que proceden a demandar a la ciudadana SONIA GONZALEZ LEGUIZAMON para que convenga en dar por resuelto el Contrato de Liquidación de los Bienes de la Comunidad Concubinaria, retrotrayendo los derechos de su representado sobre el 50% de la cuota parte del apartamento, con el pago de la cantidad de CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 418.034,00), así como la correspondiente corrección monetaria.

b) ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:

• En primer lugar, la representación judicial de la parte demandada reconviniente negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en cuanto al derecho que de ellos se pretende deducir, toda vez que es incierto que su representada hubiere incumplido el documento de Partición y Liquidación de los Bienes de la Comunidad Concubinaria, que de mutuo y amistoso acuerdo celebró con el demandante, alegando que ha dado fiel y exacto cumplimiento del mismo, pagando totalmente la deuda que estaba pendiente con el Banco Provincial, con reserva de dominio a favor del mismo Banco Provincial, para el momento de la señalada partición y liquidación de la comunidad concubinaria, de la camioneta entregada por ésta en parte de pago de la cuota que le correspondía al demandante en la comunidad concubinaria, de la camioneta entregada por esta en parte de pago de la cuota que le correspondía al demandante en la comunidad concubinaria que existió entre ellos, cuyas características se identifican en el referido documento de partición y liquidación cuya rescisión se demanda en la presente causa.
• Que su representada en fecha 13 de febrero de 2015 pagó totalmente el crédito que adeudaba al Banco Provincial, que fuera otorgado para la adquisición de un vehículo, catorce meses y tres días antes de su vencimiento, con lo cual la demandada cumplió con la obligación contractual contenida en el Documento de Liquidación de Bienes de la Comunidad Concubinaria.
• A todo evento, negó, rechazó y contradijo la supuesta Constancia de Cancelación y Liberación de Reserva de Dominio emitida supuestamente en fecha 29 de abril de 2012 en la ciudad de Mucuchíes por cuanto para esa fecha no había sido cancelado el crédito antes señalado.
• Así mismo señaló que su representada está pagando y manteniendo solvente la deuda pendiente con el Banco Mercantil, ente que le otorgó el préstamo para la adquisición del apartamento identificado en el libelo de la demanda, el cual le fue adjudicado a su representada mediante el documento señalado con anterioridad. Y que la demandada tiene un plazo de diez años para cumplir con su obligación de pagar la deuda pendiente, tal como se evidencia de la Cláusula Segunda del documento de compra venta del apartamento, contados a partir de la protocolización del documento público por ante la Oficina de Registro del Municipio Sucre, lo cual ocurrió el día 14 de diciembre de 2009, y que por lo tanto no puede el demandante pedir la rescisión a sabiendas de que el inmueble se encontraba solvente en el pago de las cuotas mensuales.
• Por consiguiente, al escoger erróneamente su acción, en contra de la verdad documental aportada a los autos, carente de consistencia jurídica que la sustente o fundamente, debe necesariamente sucumbir en la litis, y asi formalmente solicitó que sea declarado por este Tribunal.
• Así mismo, la representación judicial de la parte demandada reconvino a la parte actora, por los daños y perjuicios y daño moral causados mediante la presente demanda, ya que con la írrita Constancia de Cancelación y Liberación de Reserva de Dominio el ciudadano ORLANDO PITA MARTINEZ, actuando en nombre de su representada, vendió al ciudadano RICHARD ALEXANDER META SANTOLLO el bien automotor suficientemente descrito, exponiendo a su representada a una acción penal por Estafa o Venta Fraudulenta de Vehículo, en abierta violación del Contrato de Partición y Liquidación de Bienes cuya rescisión se demanda.

Trabada como ha sido la litis, corresponde a este Sentenciador analizar las pruebas promovidas por las partes, tal como se hará a continuación:



-III-
DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA:
- Promovidas conjuntamente con el libelo de demanda:

a) Marcada “B”, copia certificada del documento de liquidación de bienes de la comunidad concubinaria, celebrado en fecha 9 de agosto de 2011 entre los ciudadanos ORLANDO PITA MARTINEZ y SONIA GONZALEZ LEGUIZAMON, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 7, tomo 159 de los libros respectivos, en el cual se observa que las partes acordaron de mutuo acuerdo liquidar los bienes de la comunidad concubinaria entre ellos existente, A este documento se le confiere pleno valor probatorio por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

b) Marcada “C”, copia certificada del documento por medio del cual la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA VENEZOLANA DEL CARIBE dio en venta a los ciudadanos SONIA GONZALEZ LEGUIZAMON y ORLANDO PITA MARTINEZ, un bien inmueble constituido por un apartamento, el cual ha sido suficientemente descrito con anterioridad. Dicho documento fue otorgado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 14 de diciembre del año 2009, bajo el número 3, folio 9 del Tomo 35, del Protocolo de Transcripción del año 2009. Además quedó inscrito bajo el número 2009.6121, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 239.13.9.2.1725 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. Dicho documento es apreciado a los efectos de la presente decisión, por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, para acreditar que las partes del presente juicio adquirieron el inmueble señalado suficientemente en los autos. ASÍ SE DECIDE.

c) Marcada “D”, copia simple del Certificado de Registro de Vehículo otorgado en fecha 19 de octubre de 2011 a la ciudadana SONIA GONZALEZ LEGUIZAMON, con respecto al vehículo marca Chevrolet, modelo Silverado 4x4 CD T/A, Año 2011, Tipo Pick-Up D/Cabina, Placas A12AK0V. El Tribunal le confiere valor probatorio por cuanto se trata de un documento administrativo emanado por un funcionario competente para ello, a los fines de acreditar que el vehículo allí descrito le pertenece a la parte demandada en el presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

d) Marcada “E”, copia simple del documento denominado “Constancia de Cancelación y Liberación de la Reserva de Dominio”, otorgado en fecha 29 de abril de 2012 por la Gerencia de Cobranzas del Banco Provincial, a través del cual se deja constancia que el préstamo otorgado para la compra del vehículo antes mencionado fue cancelado íntegramente. Con respecto a dicha prueba, observa este Tribunal que la misma fue impugnada, y la parte actora no cumplió con las formalidades del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que queda desechada del presente juicio. ASÍ SE DECIDE.

e) Marcada “F”, copia certificada del poder especial otorgado por la ciudadana SONIA GONZALEZ LEGUIZAMON al ciudadano ORLANDO PITA MARTINEZ, para la venta del vehículo antes descrito. Dicho documento fue autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de octubre de 2011, bajo el número 15, Tomo 234 del Libro de Autenticaciones del año 2.011. Dicho documento es apreciado a los efectos de la presente decisión, por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

f) Marcada “G”, copia certificada del documento de venta celebrado entre el ciudadano ORLANDO PITA MARTINEZ, actuando en su carácter de apoderado especial de la ciudadana SONIA GONZALEZ LEGUIZAMON, y el ciudadano RICHARD ALEXANDER META SANTOLLO, sobre el vehículo suficientemente identificado. Dicho documento fue autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de junio del año 2012, bajo el número 21, Tomo 129 del Tomo de Autenticaciones del año 2012. Dicho documento es apreciado a los efectos de la presente decisión, por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

g) Marcada “H”, estado de cuenta emitido por el Banco Provincial, con respecto al préstamo otorgado a la ciudadana SONIA GONZALEZ LEGUIZAMON, en el cual se evidencia que la misma se encontraba morosa en los pagos para el día 21 de julio de 2014.

h) Marcado “I”, resumen de cuotas pendientes emitido por el Banco Mercantil con respecto al crédito número 610248251, otorgado a la ciudadana SONIA GONZALEZ LEGUIZAMON, donde se deja constancia que para la fecha 28 de julio de 2014 existían 6 cuotas atrasadas.


Con respecto a las anteriores probanzas, al no haber sido desconocidas por la parte frente a la cual se hizo valer de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del código de procedimiento Civil, y concatenado con lo establecido en el articulo 1364 del Código Civil, es por lo que, se les confiere valor probatorio a los fines de comprobar de manera detallada, los montos respectivos a las deudas contraída por la parte demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

- Promovidas en el lapso probatorio:

i) Promovieron el mérito que se desprende del contenido y firma de los instrumentos que fueron acompañados junto con el libelo de la demanda.

Con relación al “mérito favorable de los autos” y al “principio de la comunidad de la prueba”, reiteradamente se ha sostenido que el principio de la comunidad de la prueba, conocido también como principio de la adquisición procesal, es uno solo, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero, lo más importante, es que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba, luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes, evacuadas, para resolver la controversia, y que, por ejemplo, una prueba producida por el demandante puede perjudicarle y beneficiar a la contraparte. Este principio está contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para que las partes, en sus informes ilustren específicamente al Juez, señalándole qué prueba de las promovidas por la parte contraria y con qué alcance le beneficia, sin que sea suficiente, señalar esa practica arraigada en los abogados por el formularismo, de señalar simplemente “reproduzco, invoco o hago valer el mérito favorable de las actas procesales a favor de mi representada”, qué es la frase, que por regla general se utiliza y que, inclusive, quien suscribe en sus primeros años de ejercicio profesional también utilizó; de modo, que cuando en los escritos de prueba se señala que se reproduce “el merito favorable de los autos”, “el principio de la comunidad de la prueba” o “las presunciones hominis”, que son las conclusiones que saca el Juez, de los indicios que arroja el expediente o simplemente se reproducen pruebas, por ejemplo, acompañadas con el escrito de la demanda o con el escrito de contestación de ésta, no se está ante una verdadera promoción de pruebas que el Juez esté obligado a valorar, sino que éste, por ministerio de la Ley está obligado a valorar todas las pruebas concretas producidas por las partes, por muy mínimas sin necesidad de que éstos recurran a tal mecanismo, que tiene su origen en los epítomes o formularios jurídicos.
En tal sentido, este Tribunal no tiene porque admitir como medio probatorio “el mérito favorable de los autos” o el “principio de la comunidad de la prueba”, porque no son pruebas. Y ASÍ SE DECIDE.

j) Promovieron e hicieron valer el documento por medio del cual el ciudadano ORLANDO PITA MARTINEZ, actuando en calidad de apoderado de la ciudadana SONIA GONZALEZ LEGUIZAMON, declaró que dejaba nulo y sin efecto el documento de venta realizado al ciudadano ANDRES ENRIQUE IZAGUIRRE. Dicho documento fue autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital el día 10 de julio de 2012, bajo el N° 23, Tomo 136 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho documento es apreciado a los efectos de la presente decisión, por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

k) Prueba de Informes dirigida al Banco Provincial, a los fines de que informe a la brevedad del caso si la parte demandada mantiene deuda alguna con dicha institución bancaria, y otra dirigida al Banco Hipotecario Mercantil a los fines de que informe a la brevedad posible sobre la deuda vencida que tiene la parte demandada con la mencionada institución bancaria, con respecto al inmueble distinguido con las siglas B-1202, situado en el nivel de la planta típica Décima Segunda, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, Avenida Rómulo Gallegos, Urbanización Boleíta, Parque Residencial del Este, Etapa “E” del Conjunto Amapola “B”.
Con respecto a dichas pruebas de informes, se evidencia que si bien las resultas de las mismas fueron recibidas con posterioridad al vencimiento del lapso probatorio, al respecto hay que señalar que los medios probatorios como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un termino extraordinario de pruebas. En consecuencia, se tienen como válidos para los efectos de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
Establecido lo anterior, cabe destacar que en fecha 19 de octubre de 2015 fue recibido oficio proveniente del Departamento de Gestión de Reclamos y Organismos Oficiales del Banco Provincial, en el cual se hace referencia al préstamo que le fuera otorgado para la compra del vehículo suficientemente identificado en autos, observándose que en dicho oficio se señala expresamente que el préstamo se encuentra en status Cancelado, en fecha 13 de febrero de 2015, según convenio amigable (Recuperadora Raberón &Asociados). De lo que por argumento en contrario se desprende que para el momento de la interposición de la presente demanda la parte demandada se encontraba insolvente en el pago de las cuotas relativas al préstamo en cuestión. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente hay que señalar que en fecha 14 de octubre de 2015, fue recibido oficio emanado de la Gerencia de Protocolización y Proyectos Especiales del Banco Mercantil, en el cual se expresa lo siguiente:

“La ciudadana Sonia González Leguizamón, titular de la cédula de identidad Nº 17.169.142 mantuvo un crédito hipotecario sobre un inmueble ubicado en el Parque Residencial del Este, urbanización Boleíta, edificio Amapola B, piso 12, apartamento B-1202, municipio Sucre, estado Miranda, Caracas.
Así mismo, le informamos que el crédito hipotecario correspondiente a la precitada ciudadana fue cancelado en fecha 11 de agosto de 2015, por lo cual, no posee saldo deudor a la fecha sobre el bien inmueble mencionado anteriormente.”

De lo que por argumento en contrario se desprende que para el momento de la interposición de la presente demanda la parte demandada se encontraba insolvente en el pago de las cuotas relativas al préstamo en cuestión. ASÍ SE DECIDE.



PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:

- Promovidas conjuntamente con el escrito de contestación:

a) Marcado “A”, legajo de documentos varios, entre los cuales se encuentra una Constancia de Cancelación y Liberación de la Reserva de Dominio emanada del Banco Provincial, así como planillas de depósito, recibos de pago por caja, estados de cuenta corriente, emanados tanto del Banco Provincial como del Banco Mercantil. Con respecto a dichos medios probatorios, los mismos se aprecian para los efectos de la decisión, por no haber sido impugnados por la parte contraria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

b) Marcada “B”, copia certificada del documento de venta celebrado entre el ciudadano ORLANDO PITA MARTINEZ y el ciudadano ANDRES ENRIQUE IZAGUIRRE, sobre el vehículo suficientemente identificado en los autos, marca Chevrolet modelo Silverado, el cual fue autenticado en fecha 22 de noviembre de 2011 por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 10, Tomo 266 del Tomo de Autenticaciones del año 2011. Dicho documento es apreciado a los efectos de la presente decisión, por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

c) Marcada “C”, copia certificada del documento de venta celebrado entre el ciudadano ORLANDO PITA MARTINEZ y el ciudadano RICHARD ALEXANDER META SANTOLLO, sobre el vehículo suficientemente identificado en los autos, marca Chevrolet modelo Silverado, el cual fue autenticado en fecha 12 de junio de 2012 por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 21, Tomo 129 del Tomo de Autenticaciones del año 2011.Dicho documento es apreciado a los efectos de la presente decisión, por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.


- Promovidas en el lapso probatorio:

d) Marcado con la letra “A”, legajo constante de recibos de pago, estados de cuenta depósitos bancarios, cheques de gerencia mediante los cuales se pagó el precio del vehículo identificado en autos y la Liberación de la Reserva de Dominio. Con respecto a dichos medios probatorios, los mismos se aprecian para los efectos de la decisión, por no haber sido impugnados por la parte contraria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

e) Marcado “B” legajo de estado de cuenta y movimientos de la cuenta distinguida con el número 01050122910122089995 del Banco Mercantil, y cuya titular es la parte demandada. Con respecto a dichos medios probatorios, los mismos se aprecian para los efectos de la decisión, por no haber sido impugnados por la parte contraria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

f) Prueba de Informes a ser rendidos por los Bancos Provincial y Mercantil.

Con respecto a dichas pruebas de informes, se evidencia que si bien las resultas de las mismas fueron recibidas con posterioridad al vencimiento del lapso probatorio, al respecto hay que señalar que los medios probatorios como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un termino extraordinario de pruebas. En consecuencia, se tienen como válidos para los efectos de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

g) Testimonial de la ciudadana YOLANDA JUDITH TORRES DE AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-10.871.738, quien rindió declaración en fecha 1 de octubre de 2015, manifestando lo siguiente:

“PRIMERA: Diga la Testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana SONIA GONZALEZ: RESPONDIO: Si lo conozco. SEGUNDA: Diga la testigo si la señora SONIA GONZÁLEZ le planteo una situación que le afectaba y le producía gran angustia: RESPONDIO: SI; TERCERA: Diga la testigo en que consistía la situación planteada que le producía gran angustia a la señora SONIA GONZALEZ: RESPONDIO: que ella tenia miedo y temor de que iba a quedar fuera en la calle con su hijo porque le querían quitar el apartamento; CUARTA: Diga la Testigo como tuvo conocimiento personalmente de los hechos que le planteaba la señora SONIA GONZÁLEZ que le producían gran angustia porque querían quitarle el apartamento; RESPONDIO: porque manejamos una fundación de una iglesia , somos pastores y mi desempeño es orientadora espiritual y por eso fue a mi casa y me pidió asesoria; QUINTA: Diga la Testigo si la señora SONIA GONZÁLEZ le presento los documentos relacionados con la situación que le producía gran angustia por el temor de perder su apartamento; RESPONDIO: Si los presento para que oraramos por esos documentos; SEXTA: Diga la testigo si tuvo la oportunidad de leer esos documentos, que le fueron presentados para orarles, para imponerse de la situación planteada; RESPONDIO: Si leimos parte de lo que había ahí, de lo que estaba escrito; SÉPTIMA: Diga la testigo si tiene conocimiento que la situación planteada por la señora SONIA GONZÁLEZ y esa angustia de perder su apartamento, se vio en la imperiosa necesidad de contraer deudas para pagar anticipadamente la deuda existente con respecto a ese apartamento; RESPONDIO: Si se sintio obligada y comprometida, incluso tenia oportunidad hasta el año 2019 de pagar las cuotas del apartamento y lo pago ahorita en agosto de 2015, esta contenta; la parte actora deja constancia que como punto previo a las repreguntas que voy a formular con la expresa acotación que mi presencia en este acto no convalida el error procesal en el cual incurrio la parte demandada y a su ves el Honorable tribunal cuando fijó nuevamente la oportunidad para evacuar el testimonio de la ciudadana YOLANDA TORRES DE AVENDAÑO, en virtud d elo siguiente el articulo 482 del Codigo de Procedimiento Civil textualmente norma que en el mismo acto podrá; ello quiere decir que es en ese momento que la parte puede solicitar la nueva fijación del testimonio cosa que no hizo la demandada y así se puede observar del folio 296 de fecha 07 de agosto del cuaderno principal de este expediente del cual expresamente el Tribunal dejo constancia de la inasistencia de la testimonio y del abogado promovente fue solamente el día 11 de agosto cuando el abogado de la demandada concurrió a los autos solicitando la nueva oportunidad, luego el honorable Tribunal realice el computo de los días transcurridos desde el 7 de agosto exclusivo hasta el 11 de agosto inclusive. PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo cual fue el motivo esencial por el cual le oró a unos supuestos documentos, RESPONDIO: para que Dios tomara el control de esta situación que estaba pasando mi hermana SONIA en cristo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”

h) Testimonial del ciudadano CESAR AUGUSTO AVENDAÑO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-10.871.738, quien rindió declaración en fecha 1 de octubre de 2015, manifestando lo siguiente:

“PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora SONIA GONZÁLEZ; RESPONDIO: SI, SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo como se entero de los hechos planteados por la señora SONIA GONZÁLEZ; RESPONDIO: soy un asesor espiritual, en principio del mes de marzo ella fue hacia mi vivienda y me contó su problemática que estaba viviendo a causa de una denuncia y la vi muy angustiada y desesperada y busque de darle ayuda espiritual. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si la ciudadana SONIA GONZÁLEZ le planteo que estaba atravesando una situación que le producía gran angustia e intranquilidad en su vida. RESPONDIO: Si me estuvo comentando que tenia temor de perder su vivienda y quedar en la calle con su hijo, entonces yo le dije en ese momento que como le había sucedido eso y ella empezó a contarme que tuvo una separación con el señor pita en el año 2011 en cual compartieron varias cosas y ella quedo con el apartamento y el con el vehiculo y entonces en ese momento le dije que si tenia algo a donde yo pudiera verificar su problemática y ella me trajo el expediente. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo porque le consta los hechos que ha declarado en este Juicio. RESPONDIO: cuando tuve leyendo el expediente me di cuenta que había un poder de separación de bienes y había donde ella había pagado el apartamento y el vehiculo que ella tenia que pagar. Parte actora pasa a dejar constancia ratifico palabra por palabra el contenido por mi expuesto en el punto previo del testigo anterior y a su ves añado lo siguiente: la manera como interrogado el testigo; y la forma como el mismo contesto demostró ser un testigo técnico; pero no fue promovido como tal si no simplemente como testigo lo cual invalida su declaración. Así mismo, paso hacer la PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo en que consistió el estudio por el realizado al expediente que le fue suministrado por la demandada de autos. RESPONDIO: Yo soy un asesor espiritual, y yo necesitaba cual era su problemática para yo poder apoyarla. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo minuciosamente en que consistió su examen y cual fue su consejo. RESPONDIO: Lo primero es que ella estaba pasando por una situación muy nerviosa y preocupante y cualquier persona que este pasando por un problema de esos va a buscar una ayuda espiritual porque se podía quedar sin casa y su hijo es menor de edad y también podía quedar en un trauma por haberse quedado en la calle, y mi punto como asesor espiritual era que yo tenia que administrarle por la vi muy angustiada y preocupada con temor y tuve que administrarle liberación espiritual TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo cual fue el costo de el asesoramiento conferido. RESPONDIO: Primeramente soy un hombre de Dios, y Dios para hacer liberación no cobra. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”

i) Testimonial del ciudadano YORMAN ANTONIO GARCIA BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-16.681.682, quien rindió declaración en fecha 2 de octubre de 2015, manifestando lo siguiente:

PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana SONIA GONZÁLEZ. RESPONDIO: Si la conozco de vista, trato y comunicación. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene de la mencionada ciudadana sabe y le consta que ella tiene un problema que la mantiene mortificada por temor de perder su apartamento. RESPONDIO: Si, conozco que tiene un problema que la tiene mortificada, nerviosa y angustiada por miedo de perder la casa de su hijo menor y de ella por una demanda introducida en contra de ella, que le causo tal desespero ya que la acusan de incumplimiento y de una supuesta liberación de reserva de dominio que ella dice no haberle entregado a tal punto de tener miedo de ir por la amenaza hasta presa. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la señora SONIA GONZÁLEZ pago al banco Provincial un préstamo por la adquisición de una camioneta Silverado. RESPONDIO: si se y me consta ya que consiguió un dinero prestado ha altos intereses para pagar catorce meses antes de lo acordado por el banco, por el miedo y el temor de perder el hogar de su hijo y de ella. CUARTA PRGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que fue a partir del momento de la cancelación o pago del préstamo para la adquisición del vehiculo chevrolet silverado, cuando el Banco Provincial le otorgó la liberación de la reserva de dominio del mencionado vehiculo. RESPONDIO: si me consta fue el día 13 de febrero de 2015 cuando pagó la totalidad del monto, que le fue entregada la liberación de reserva de dominio de tal vehiculo, ya que nos llevo a los pastores anteriormente testigos y a mi persona el documento de finiquito de cancelación a la iglesia unción de Dios, domiciliada en la misma dirección de la vivienda de los pastores anteriormente testigos ciudad Tiuna. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la señora Sonia González también pagó en su totalidad el Préstamo hipotecario que le otorgo el banco hipotecario Mercantil para la adquisición del inmueble constituido por un apartamento. RESPONDIO: Se y me consta ya que los primeros días d Agosto del presente año en vista de la desesperación causada por tal caso le obligo también pagar cuatro años aproximadamente antes de lo acordado por el Banco, llevó constancia a la Iglesia Unción de Dios una copia de dicho documento para dar testimonio de su fiel cumplimiento y honestidad para con dicho Banco, ya que en un momento de desesperación de una medida decretada de enajenar y gravar contra su casa le obligo pagar antes de lo acordado. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la situación planteada en su respuesta anterior, conllevo a la ciudadana SONIA GONZÁLEZ, a contraer obligaciones pecuniarias para pagar anticipadamente el préstamo hipotecario Mercantil, para la adquisición de su casa. RESPONDIO: Si, se y me consta ya que en la iglesia s ele otorgó un préstamo del ciudadano Cesar Avendaño para que pagara antes de lo acordado con el Banco y dejar constancia de su fiel cumplimiento y responsabilidad con el ente Bancario. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si usted en la ayuda que ha prestado a la señora SONIA GONZÁLEZ la ha acompañado a los Tribunales para revisar el expediente donde cursa la causa seguida en contra de ella por el ciudadano ORLANDO PITA. RESPONDIO: si, la he acompañado a revisar el expediente y constatar que la información que nos suministro a los pastores fuera cierta y prestarle todo el apoyo posible para ayudarle a resolver esta situación, ya que como funcionario y capellán de los Derechos humanos y pastor verificar que se le de Justicia a este caso sin ningún interés tanto monetaria como personal, ya que la palabra de Dios nos manda a amar a nuestro prójimo, ayudar y proteger al necesitado, sea cualquiera su visicitud por las cuales esta atrevasando, ya que como institución prestamos servicio a los mas necesitados y desprotegidos de la sociedad, con toda humildad y respeto. La parte actora pasa a dejar constancia, observo el tribunal que en fecha 7 de agosto del año en curso deje expresa constancia en mi exposición del incumplimiento por parte del promovente de esta prueba, del contenido del artículo 482. igualmente dejo constancia que el número de cédula de identidad propuesto como titular de la misma al ciudadano YORMAN GARCÍA no corresponde a su identificación ya que; de la investigación realizado es otro ciudadano el titular de ese número conforme a lo promovido. Me reservo expresamente en los informes explanar con mayor amplitud tal circunstancia de toda forma la declaración o testimonial hoy rendida no tiene valor procesal en esta causa. Sin que, mi actuación en este acto convalide los errores del proceso pasó a formular la PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo cual es su profesión u oficio. RESPONDIO: Capellán de los Derechos humanos y Pastor. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo en consiste el ejercicio de su función como tal. RESPONDIO: Defender y ayudar a cada persona sin distinto de raza, sexo, profesión o estatus para abogar a favor de la ley tanto natural como espiritual, y como pastor en el rescate de los valores, de la familia, de la sociedad y la restauración de las personas que se encuentran en estado de indigencia, droga, alcohol y prestarle todo el apoyo posible para la reinserción a la sociedad. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo durante la semana contados desde lunes a domingo cuantos días de ella se dedica al cumplimiento de las funciones enunciadas. RESPONDIO: primero que nada Dios nos manda así como le dijo a los fariseos hipócritas que guardaban el día de reposo, que acaso necesitan día de reposo, hora para atender algún caso de extrema necesidad y urgencia algún día especifico ya que a diario vemos a personas en estado de indigencia, de problemas ya que es un problema que existe en cada parte, cada estado de Venezuela y en especial en Caracas donde resido. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo que ha de entenderse por fariseo. RESPONDIO: Fariseo son todas aquellas personas que conocen la ley y los mandamientos por mencionar uno ama a tu prójimo como a ti mismo y no te prestes para injusticias cuando hemos jurado delante de un Tribunal como Supremo de Justicia espiritual y terrenal hacemos lo contrario, quebrando la ley divina y la ley terrenal. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo que debe entenderse por hipócrita, considerando que la respuesta en la repregunta tercera así lo expreso Hipócritas. En este estado el apoderado de la parte promovente expone: Formalmente me opongo a la repregunta formulada al testigo por cuanto no guarda relación co los hechos controvertidos, si no con la profesión u oficio del testigo quien citó un texto Bíblico, por tanto no aclara absolutamente nada a los hechos ventilados en la presente causa. Por ello pido que el Tribunal lo releve de dar respuesta a esa pregunta. La parte actora insiste en la Repregunta ya que es menester saber por que se han utilizado tal calificativo n esta sala. En este estado este Tribunal ordena al testigo responder dicha repregunta salvo su apreciación en la Sentencia definitiva. RESPONDIO: hice referencia a un texto Bíblico en el Mateo 6:2 donde Jesús les decía que conociendo las leyes hacían todo lo contrario a eso hice referencia cuando sabemos que nuestro prójimo tiene hambre y nos escondemos cuando sabemos que nuestro prójimo tiene sed, cuando sabemos que hay necesidad según la ley de Dios amar a tu prójimo como a ti mismo y hacemos todo lo contrario, esto con respecto a la labor que me fue asignada por Dios y mis pastores Cesar Avendaño y Yolanda de Avendaño, esto para responder todo lo referente a la repregunta del Doctor Romaniello. SEXTA REPREGUNTA. Diga el testigo que entiende o que debe entenderse por desesperación. RESPONDIO: desesperación es todo aquello que te hace sentir en un estado de desasosiego y extrema ansia de necesidad por no ver la Justicia. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo desde hace cuantos años conoce al ciudadano ORLANDO PITA. RESPONDIO: Lo conozco solamente de vista aproximadamente año y medio. OCTAVA REPREGUNTA: Señale el lugar donde conoció de vista al ciudadano ORLANDO PITA como así lo afirmo. RESPONDIO: Un día saliendo de la iglesia si hijo menor de edad Gabriel me pidió que le llevara a donde vide su papá en chacao y desde allí al momento de dejarlo lo vi en la distancia, en otra oportunidad al salir del instituto donde estudia también lo vi de distancia. NOVENA REPREGUNTA: Diga el testigo como cumple con el sustento de su persona y familia. RESPONDIO: a través de una compañía de construcción y ofrendas que me dan en iglesias donde predico, porque Jesús dijo el obrero es digno de su salario, no por tener que cobrar por anunciar el evangelio esto para que quede constancia que Dios nos envía a anunciar su palabra diciendo da por gracia lo que por gracia recibiste, en otra oportunidades también me predicaron gratuitamente. El apoderado de la parte demandada pasa a dejar constancia, a todo evento hago formal oposición a los alegatos y argumentos del abogado de la contraparte en cuanto al articulo 482 del Código de Procedimiento Civil, que según su criterio cuando queda un acto de testigo desierto, solo se pude pedir en ese mismo acto la nueva comparecencia del testigo. este criterio es totalmente errado y contrario a Derecho, por cuanto el legislado señala que el promovente de la prueba podrá ( solicitar nuevamente de que el Tribunal fije nueva oportunidad para la comparecencia del testigo en cualquier momento, dado que es potestativo de la parte promovente, cuando la ley dice podrá es porque permite al que tiene ese Derecho ejercerlo en los términos establecido en la ley, y en el caso concreto la única limitante para ejercer ese Derecho es que se haya agotado el lapso de pruebas. Por tanto este bien servido Tribunal, en la oportunidad que formulamos tal solicitud lo acordó conforme a Derecho. De allí que es obvio concluir que los testigos fueron evacuado dentro del lapso de evacuación de pruebas. Finalmente en cuanto al número de la cédula de identidad del testigo, la persona que compareció y declaró en esta acta fue el testigo promovido, que vino a declarar sobre los hechos que le constan por haberlos presenciados tal y como se desprende de su fluida declaración. Por tanto pido al Tribunal sean desechados los argumentos del abogado de la contraparte por ajustarse a Derecho es todo). El apoderado Judicial de la parte actora expone insisto en lo mismo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

Con respecto a las testimoniales promovidas por la representación judicial de la parte actora, este Sentenciador observa que los mismos incurrieron constantemente en contradicciones, y no fueron contestes ni asertivos, por lo que en consecuencia, no se les confiere valor probatorio a ninguna de dichas testimoniales, y en consecuencia se desechan del análisis probatorio y así se decide.
Así pues, y valoradas las pruebas presentadas por las partes, toca a este sentenciador dirimir y resolver los hechos controvertidos de la presente causa, a los fines de dictar una sentencia congruente, motivada, expresa, positiva y precisa de acuerdo a la pretensión deducida conforme lo regula el artículo 243 ordinales 4°, 5° y 6° y 244 del Código de Procedimiento Civil.

-IV-
DEL FONDO DE LA CAUSA

Vistas las actuaciones descritas con anterioridad, este sentenciador procede a pronunciarse respecto del mérito de la controversia en el presente proceso de la siguiente manera:
En este orden de ideas, se hace necesario considerar lo dispuesto en los artículos 1.120, 1.121, 1.123 y 1.350 del Código Civil los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 1.120.- Las particiones pueden rescindirse por las mismas causas que dan lugar a la rescisión de los contratos.
Puede también haber lugar a la rescisión, cuando uno de los coherederos ha padecido lesión que exceda del cuarto de su parte en la partición. La simple omisión de un objeto de la herencia, no da lugar a la acción de rescisión, sino a una partición suplementaria.

Artículo 1.121.- La acción de rescisión se da contra todo acto que tenga por objeto hacer cesar entre los coherederos la comunidad de los bienes de la herencia, aun cuando se lo califique de venta, de permuta, de transacción o de cualquiera otra manera.

La acción de rescisión no será procedente contra la transacción celebrada después de la partición, o acto que la supla, sobre dificultades reales que haya presentado el primer acto, aunque no se haya intentado ningún juicio sobre el asunto.

Artículo 1.123.- Para averiguar si ha habido lesión, se procede a la estimación de los objetos, según su estado y valor en la época de la partición.

Artículo 1.350.- La rescisión por causa de lesión no puede intentarse aun cuando se trate de menores, sino en los casos y bajo las condiciones especialmente expresadas en la Ley.
Dicha acción, en los casos en que se admite, no produce efecto respecto de los terceros que han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por rescisión.

En las normas transcritas supra el legislador consagró la llamada acción de rescisión, señalando que la misma procede cuando uno de los coherederos ha padecido lesión que exceda del cuarto de su parte en la partición. Asimismo, dispuso que para determinar si ha habido lesión se debe proceder a la estimación de los objetos según su estado y valor en la época de la partición.
Al respecto, el Dr. Francisco López Herrera señala:

“La rescisión por causa de lesión funciona en todo tipo de partición de herencia: amigable o judicial, total o parcial, etc.

…Omissis…
De conformidad con las previsiones de antes copiado ap. del art.1.120 C.C, a fin de que pueda rescindirse la partición es indispensable que alguno de los copartícipes haya sufrido lesión en su lote de partición, que exceda de la cuarta parte de lo que le correspondía recibir; lo cual significa, en otras palabras, que el copartícipe afectado, recibe menos de las tres cuartas partes de lo que en estricto rigor le toca.

…Omissis…
Al respecto conviene tener presente, por una parte, que si la lesión llega precisamente hasta el equivalente a la cuarta parte de lo que debió recibir el copartícipe afectado, pero sin exceder de ese cuarto, no existe el derecho de rescindir la partición, puesto que es indispensable que la merma exceda del veinte y cinco por ciento de su cuota, tal como lo indica la citada norma legal. Y, en segundo término, que a los efectos de la rescisión de la división de la herencia, es irrelevante que se haya adjudicado a alguno de los copartícipes un lote que supere en más de una cuarta parte el valor de sus derechos sucesorales, siempre que la lesión que de ello derive para los demás herederos no exceda del cuarto de sus respectivas cuotas.

…Omissis…

A los efectos de que proceda la rescisión de la partición, basta que exista lesión que supere el cuarto de lo que correspondía al copartícipe afectado. Este sólo tiene que alegar y comprobar que ha sufrido tal merma, pero no tiene que alegar, explicar ni comprobar la causa de la irregularidad. ( aunque normalmente ella se debería a algún error de hecho o de derecho).

….Omissis…

A los fines de determinar si hay o no lesión en la partición de la herencia, se procede a reconstituir la masa partida con sus elementos activos y pasivos, tal como se hizo en la división original; en consecuencia, si en ésta no se incluyó determinado bien hereditario, tampoco debe incluírselo en la reconstitución de la masa, ya que dicha irregularidad no se resuelve a través de la rescisión de la partición, sino mediante una división suplementaria (ap. del art.1.120 CC). A continuación se vuelve a estimar el conjunto de bienes de que se trata, fijando otra vez su valor para la fecha de la partición y de acuerdo con el estado que tenían para ese momento, que era cuando debía reinar la igualdad entre los copartícipes (y no para la fecha cuando se lleva a cabo dicho recálculo) (art. 1.123 CC). Luego se determina el monto del lote de partición que habría debido corresponder al copartícipe reclamante, de acuerdo con su cuotas hereditaria y en base al valor reestablecido de la masa partible y se compara con el valor del lote que le fue adjudicado en la partición atacada por lesiva (también tomando en cuenta el estado y valor de los bienes comprendidos en el mismo, para la fecha de la partición): si el valor de ese lote es menor que las tres cuartas partes del monto que debió corresponder al heredero afectado, entonces hubo efectivamente lesión y procede la rescisión de la partición original; en caso contrario no es procedente. A los efectos del procedimiento señalado, los interesados pueden valerse de todo medio legal de prueba. (Resaltado propio)
(Derecho de Sucesiones. Tomo II, Tercera Edición. Universidad Católica Andrés Bello, ps 426, 427, 428, 431 y 432)

En el caso sub iudice, se aprecia que la representación judicial de la parte demandante alega como fundamento de la acción de rescisión del contrato de partición amigable contenido en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 9 de agosto de 2011, bajo el N° 7, Tomo 159 de los libros respectivos, la lesión ocasionada por la demandada al actor, al no haber cumplido con lo establecido en la Cláusula Segunda del contrato, esto es, al no haber cancelado la deuda que mantenía con el Banco Mercantil, con respecto al inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con las siglas B-1202 situado en el Nivel Planta Típica Décima Segunda (12º) del Edificio Amapola “B”, Etapa E del Conjunto Amapola del desarrollo Parque Residencial del Este, ubicado en la Urbanización Boleita, jurisdicción en el tiempo acordado por el banco.
En efecto, se evidencia del contrato por medio del cual la parte demandada adquirió el inmueble, el cual fue celebrado con la sociedad mercantil CERVECERIA VENEZOLANA DEL CARIBE, que el precio del mismo fue satisfecho con fondos provenientes de un préstamo otorgado por el Banco Mercantil, el cual sería cancelado en un plazo de diez (10) años, mediante ciento veinte (120) cuotas mensuales y consecutivas. Así mismo se evidencia en la Cláusula Sexta del mencionado contrato que la falta de pago a su vencimiento de tres cualesquiera de dichas cuotas haría exigible el pago inmediato y total de las obligaciones contraídas.
Ahora bien, consta del resumen de cuotas pendientes elaborado por el Banco Mercantil, el cual cursa al folio 57, que para el 28 de julio de 2014 la parte demandada mantenía seis cuotas atrasadas, y siendo que el contrato de partición amigable fue celebrado en fecha 9 de agosto de 2011, forzosamente debe concluirse que la parte demandada no cumplió con las obligaciones contenidas en la mencionada partición.
En consecuencia, resulta forzoso para quien decide declarar con lugar la presente demanda interpuesta por el ciudadano Orlando Pita Martinez contra Sonia González Leguizamon, por rescisión de la partición contenida en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 9 de agosto de 2011, bajo el N° 7, Tomo 159 de los Libros de Autenticaciones, y como consecuencia de ello se declara nulo dicho documento, por lo cual no puede conferírsele valor alguno. Así se decide.

-V-
DE LA RECONVENCION

La representación judicial de la parte demandada, reconvino formalmente al actor, fundamentando la misma en una supuesta responsabilidad de daños y perjuicios causados por la venta del vehículo objeto de la partición amistosa, con lo cual supuestamente expuso a su representada a una acción penal por estafa o venta fraudulenta de vehículo. Igualmente reconvino a la actora alegando la existencia de daño moral, por la pérdida sufrida como consecuencia inmediata y directa del daño sufrido en su esfera moral por el sufrimiento y el dolor sufrido, por la venta antes referida, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.167 y 1.196 del Código Civil.
Ahora bien, estudiados todos y cada uno de los alegatos efectuados por las partes y con vista a las pruebas traídas a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso, se observa que, Carnelutti en su “Teoría General del Derecho dice lo siguiente: “…La prueba en sentido amplio es un equivalente sensible del hecho que hay que valorar aplicada al Derecho in genere la prueba se refiere a un hecho que es preciso valorar jurídicamente; considerada en relación al proceso, la valoración ha de hacerse tomando en cuenta el resultado que por su medio intenta obtenerse. Estos conceptos ponen de manifiesto, de un lado, el hecho de que el estudio de la prueba tiende al Derecho material, y el procesal; y del otro, que en el estudio de los principios generales que rigen la prueba en el proceso es un instrumento de contraste, aunque el vocablo Prueba se utilice para designar al instrumento mismo, por lo que así se llama a la confesión, al testimonio, al documento y también el resultado que se obtiene mediante su empleo como fundamento para que los Jueces ponderen y valoren los elementos de convicción, hablándose de la apreciación de las pruebas…”
….Probar es esencial al resultado de la Litis, y debe entenderse como tal la necesidad de empleo de todos los medios de que puede hacer uso el litigante, taxativamente señalados en la Ley, para llevar el animo del Juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Lo anterior nos conduce a la inteligencia de que la prueba viene a constituir dentro de la secuela del proceso lo que se es denominado por los tratadistas la carga de la prueba…”
Ahora bien, nuestro trípode jurídico ( Doctrina, Ley y Jurisprudencia) exige, de forma imperativa, que para establecer que los daños y perjuicios se han causado efectivamente, es decir, concluir que los mismos sean ciertos y determinados o determinables lo reclamado, debe tener un fundamento objetivo y serio para poder decir que si hubo un verdadero daño; en la reconvención de marras, la reconviniente no consignó nada que lo favoreciera, en consecuencia dicha reconvención no debe prosperar en derecho, tal y como se dejará asentado en el dispositivo del presente fallo. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-VI-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de RESCISIÓN DE PARTICIÓN DE BIENES interpuesta por el ciudadano ORLANDO PITA MARTINEZ contra la ciudadana SONIA GONZALEZ LEGUIZAMON, ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión. En consecuencia, se declara LA NULIDAD de la Partición Amistosa celebrada entre los ciudadanos ORLANDO PITA MARTINEZ y SONIA GONZÁLEZ LEGUIZAMON, mediante contrato autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 9 de agosto de 2011, anotado bajo el Nº 07, tomo 159 de los libros respectivos.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por la ciudadana SONIA GONZÁLEZ LEGUIZAMON contra el ciudadano ORLANDO PITA MARTINEZ, ambas partes suficientemente identificadas en los autos.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en la presente causa.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Inst. CMTB del AMC. En la Ciudad de Caracas, a los 14 días del mes de diciembre de 2015. Años 205º y 156º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodríguez Rodríguez
El Secretario,
Abg. Luis José Rangel M.

En esta misma fecha, siendo las 3:25 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Luis José Rangel M.








Asunto: AP11-V-2014-000963
CARR / LJRM / JC