REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2012-000780

Vistas las pruebas promovidas en el presente juicio, así como la oposición realizada, por la parte actora este Tribunal observa:

En cuanto a la oposición formulada, por la parte actora, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil reza textualmente:

ART 509 Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.-

En consecuencia, este juzgador tiene la obligación de analizar todas y cada una de las pruebas traídas a los autos en su oportunidad legal respectiva, como consecuencia de ello se declara sin lugar la oposición formulada por la parte actora y pasa el Tribunal a pronunciarse sobre las pruebas promovidas en la siguiente forma:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Compareció por ante esta sede judicial en los días 16 de diciembre de 2013 y 22 de octubre de 2014, el abogado JOSE ANTONIO SALAS SANTANA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.848, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA ELODIA BELANDRIA PEREIRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.211.623, parte demandada, y consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil, y un (01) anexo en copia certificada, y en su segundo escrito constante de cinco (05) folios útiles y anexos constante de cuarenta y seis (46) folios útiles, mediante la cual promovió a favor de su representada las siguientes probanzas:

CAPITULO I
DE LAS PRUEBAS INSTRUMENTALES

En cuanto a las pruebas promovidas como INSTRUMENTALES, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser las mismas manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
CAPITULO II
PRUEBAS DE INFORMES

En cuanto a la prueba promovida como INFORMES, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia se ordena oficiar a los siguientes organismos:
1) BANCO DEL CARIBE, ubicado en la siguiente dirección: Torre Bancaribe, Centro Empresarial Galipan, Avenida Francisco de Miranda, Urbanización el Rosal, Municipio Chacao, Caracas.
2) BANCO FONDO COMUN, ubicado en la siguiente dirección: En la avenida principal de las Mercedes entre calle Guaicaipuro y Avenida Venezuela Torre BFC, El Rosal, Municipio Chacao.
3) BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, ubicado en la siguiente dirección: Avenida Alameda, Edificio Venezolano de Crédito, Piso 3, Urbanización San Bernardino, Caracas, Municipio Bolivariano Libertador de Caracas, Distrito Capital.

A los fines de que se sirvan informar sobre los particulares a que se contrae el escrito de pruebas de la parte demandada el cual se insta a la parte a consignar las copias, a fin de su certificación, y una vez conste en autos las mismas se procederá a librar los mencionados oficios.

CAPITULO III
DE LA INSPECCION JUDICIAL

Respecto a esta probanza, el Tribunal observa que la misma se encuentra fundamentada de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, siendo el caso que la normativa legal nos remite a la inspección de personas cosas, lugares o documentos a objeto de verificar o esclarecer hechos que interesen para la decisión de la causa. No obstante, bajo esa premisa y con vista a lo que el promovente pretende inspeccionar, considera quien aquí decide que existen elementos suficientes cursantes a los autos, los cuales serán objeto de análisis en la sentencia definitiva, al haber sido consignados para su estudio en copias fotostáticas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado de que fueron consignados a los autos anexos al escrito de pruebas documentales referente al inmueble objeto del presente litigio; motivo por el cual, el Tribunal niega la admisión de la prueba de Inspección Judicial y, así se decide.

CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES
La parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos CARLOS ALBERTO ALVAREZ y JULIE CAROLINA QUINTERO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.733.023 y V- 14.690.975, respectivamente, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se fijan las siguientes oportunidades para la evacuación de estas pruebas sin necesidad de citación, a cuyos efectos los testigos promovidos deberán comparecer por ante este Juzgado en el siguiente orden: a) CARLOS ALBERTO ALVAREZ; a las 08:40 a.m. del Quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la practica de la última citación que de las partes se haga; y b) JULIE CAROLINA QUINTERO MARTINEZ; a las 9:30 a.m. del Quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la practica de la última citación que de las partes se haga.

CAPITULO V
DE LA PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS
En cuanto a la prueba promovida como EXHIBICION DE DOCUMENTOS, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se ordena la intimación al ciudadano FREDDY QUIROS SOTO, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.153.671, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal a las Diez de la mañana (10:00 a.m.) del Quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la practica de su intimación, a los fines de exhibir el documento señalado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas.
Notifíquese a las partes del presente auto de admisión de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario

Abg. Luis José Rangel





Asistente que realizo la actuación: Adriano