REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2009-000596
DEMANDANTE: BOLÍVAR BANCO, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 1992, bajo el Nº 44, Tomo 35-A-Pro, modificado su documento constitutivo-estatutario en diferentes oportunidades, siendo la última de ellas, la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 15 de agosto del 2002, bajo el Nº 50, Tomo 170,-A-Pro, Registro de Información Fiscal Nº J-30004043-7.
DEMANDADA: ANA ROSAURA ORDAZ RODRÍGUEZ y SALVADOR MORALES VERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-2.902.176 y V-6.256.644, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO GIL HERRERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.215.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido en autos.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
– I –
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda, presentado en fecha 18 de Mayo de 2009, por el abogado FRANCISCO GIL HERRERA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad financiera BOLÍVAR BANCO, C.A., contra los ciudadanos ANA ROSAURA ORDAZ RODRÍGUEZ y SALVADOR MORALES VERA.
En fecha 11 de Junio de 2009, previa consignación de los instrumentos fundamentales, el Tribunal admitió la demanda interpuesta y ordenó la citación de la parte demandada conforme los trámites del procedimiento especial de Ejecución de Hipoteca.
Mediante auto de fecha 19 de Junio de 2009, este Juzgado oyó el recurso de apelación ejercido por el abogado FRANCISCO JOSÉ GIL HERRERA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el decreto intimatorio de fecha 11 de junio del 2009.
Por auto de fecha 9 de Marzo de 2011, se recibió el presente expediente proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante auto de fecha 13 de Abril de 2011, se dejó constancia que se libró boleta de intimación a la parte demandada.
En fecha 17 de Mayo de 2011, se dictó auto mediante el cual este Juzgado ordeno la notificación inmediatamente de la Procuraduría General de la República, mediante oficio. Asimismo, se ordenó la suspensión de esta causa por un lapso de noventa (90) días continuos.
En fecha 27 de Julio de 2011, este Juzgado agregó a los autos el oficio No. 244, de fecha 12 de Julio de 2011, emanado del la Procuraduría General de la Republica, mediante el cual ratificó la suspensión de la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos.
– II –
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:
Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.
Por su parte, el artículo 269 ejusdem dispone lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”
A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:
"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".
Conforme a la norma y la jurisprudencia antes citadas, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde el día 14 de Julio de 2011, fecha en la cual se recibió oficio No. 244, de fecha 12 de Julio de 2011, emanado del la Procuraduría General de la República, mediante el cual ratificó la suspensión de la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos, se observa que hasta la fecha, no consta en autos el interés manifiesto de la parte interesada en impulsar la presente demanda, siendo evidente que el lapso antes mencionado se encuentra suficientemente vencido y habiendo transcurrido más de un (01) año, por lo que forzosamente este Despacho debe concluir que en el caso de autos, ha operado la perención de la instancia a la que hace referencia el artículo anteriormente citado.
Y siendo que en el caso de estos autos la omisión de actuación del demandante durante más de un (01) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el abandono de trámite resulta consumado.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera fehaciente, el decaimiento del interés del demandante por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la aniquilación de este procedimiento, y así se declara.
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. Así se decide.
– III –
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide así:
ÚNICO: Se declara PERIMIDA LA INSTANCIA y EXTINGUIDO el proceso que por que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, intentó la entidad financiera BOLÍVAR BANCO, C.A., contra los ciudadanos ANA ROSAURA ORDAZ RODRÍGUEZ y SALVADOR MORALES VERA, ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 14 de Diciembre de 2015. 205º y 156º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 12:07 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AP11-V-2009-000596
CAMR/IBG/dairy
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