REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2009-001294

DEMANDANTE: MARIA CRISTINA UCELLI MERIGHI, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E- 914.101.
APODERADOS
DEMANDANTES: Massimo Rodrigo Angelo Uccelli Russo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.867.

DEMANDADO: JOSE PASCUAL SARNELLI RINALDI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.900.826.
APODERADO
DEMANDO: No constituido en autos.

MOTIVO: Partición.

-I -
- ANTECEDENTES -
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha veintiséis (25) de Noviembre de dos mil nueve (2009), por el abogado Massimo Rodrigo Angelo Uccelli Russo, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA CRISTINA UCELLI MERIGHI, (anteriormente identificados), mediante la cual demanda al ciudadano JOSE PASCUAL SARNELLI RINALDI, por Partición.

Mediante auto de fecha 27 de Noviembre de 2.009, este Juzgado admitió la presente demanda ordenándose la citación del ciudadano JOSE PASCUAL SARNELLI RINALDI, up supra identificado.

En fecha 20 de enero de 2.010, compareció la representación judicial de la parte actora, y consignó los fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa.

En fecha 27 de noviembre de 2.009, la secretaria dejó constancia que se libro compulsa a la parte demandada.

En fecha 27 de enero de 2.010, compareció la representación judicial de la parte actora y consigno fotostatos a los fines de la apertura del cuaderno de medidas.

En fecha 29 de enero de 2.010, la secretaria dejó constancia que se aperturo cuaderno de medidas.

En fecha 03 de marzo de 2.010, compareció la representación judicial de la parte actora y canceló los emolumentos necesarios a los fines de la citación y solicito pronunciamiento con respecto a la medida solicitada.

En fecha 05 de marzo de 2.010, compareció el ciudadano Alguacil y dejó constancia que se traslado a los fines de citar a la parte demandada, el cual le fue imposible citar, razón por la cual procede a consignar la compulsa.

En fecha 05 de abril de 2.010, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó se libre cartel de citación.

Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2.010, se ordeno librar cartel de citación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de mayo de 2.010, compareció la representación judicial de la parte actora y retiro cartel de citación.

En fecha 04 de junio de 2.010, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó cartel publicado en prensa.

En fecha 17 de junio de 2.010, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó copias simples del titulo de propiedad, a los fines de la práctica de la medida solicitada.

En fecha 02 de noviembre de 2.010, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó la fijación del cartel de citación.-

Mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2.010, la Juez Dra. Diocelis Pérez, se aboco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 12 de enero de 2.011, compareció la representación judicial de la parte actora y solicito se nombrara Defensor Ad-Litem.

Mediante auto de fecha 18 de enero de 2.011, el Juez Cesar A. Mata Rengifo, se aboco al conocimiento de la presente causa. Seguidamente mediante auto separado, se designó defensor judicial a la parte demandada.

- II -
- MOTIVA -
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:

"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y se evidencia que en fecha 18 de Enero de 2011, se designó defensor judicial a la parte demandada, se evidencia que hasta la presente fecha transcurrió más de un (01) año sin que la parte interesada haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se establece.

Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.

En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar perecida la instancia en este juicio, a tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.
- III -
- DECISIÓN -
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide así:
ÚNICO: Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por Partición, intentara la ciudadana MARIA CRISTINA UCELLI MERIGHI, contra el ciudadano JOSE PASCUAL SARNELLI RINALDI, ambas partes plenamente identificados en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 16 de Diciembre de 2015. 205º y 156º.

El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 1:37 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-V-2009-001294
CAMR/IBG/Yoli