00REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH18-V-1998-000024

DEMANDANTE: INVERSIONES LA RIKA DESPENSA, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Julio de 1993, bajo el Nª 65, Tomo 24 A-Pro.

APODERADOS
DEMANDANTES: Carmen Biango G. Oswaldo Lafee, Adolfo Hobaica y Rafael Antonio Rodríguez, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 37.290, 1.049, 12.626 y 71.034, respectivamente.

DEMANDADOS: SASSOLA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de Marzo de 1963, bajo el Nº 66, Tomo 5-A; y
RICHARD TUCKER LOERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-5.314.562.

APODERADOS
DEMANDADOS: SASSOLA C.A., los abogados Knut Nincolay Waale Rodríguez y Mayerlin Rosales Palacios, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 38.856 y 61.872, en ese mismo orden; y por RICHARD TUCKER LOERO, el abogado Álvaro Prada, abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 65.692.

MOTIVO: Pronunciamiento sobre reclamo a la experticia complementaria del fallo (Sentencia Interlocutoria)

I
ANTECEDENTES
Vistos los escritos que anteceden presentados por los abogados Adolfo Hobaica y Rafael Antonio Rodríguez, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES LA RIKA DESPENSA, C.A., mediante los cuales solicitan pronunciamiento respecto al RECLAMO que fuera formulado por el abogado Álvaro Prada, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado RICHARD TUCKER LOERO, todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión, a las experticias complementarias del fallo ordenadas en el presente procedimiento, este Tribunal observa:

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Tal como asomamos en líneas precedentes, la presente controversia se centra en determinar si resulta o no procedente el RECLAMO a las experticias complementarias del fallo que se encuentra definitivamente firme, dictado por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 08 de mayo de 2006; el cual fue formulado por el apoderado judicial de la parte co-demandada mediante escrito presentado en fecha 02-11-2010.

En efecto, la aludida sentencia dictada por la Alzada ordenó –en sus particulares TERCERO y CUARTO- lo siguiente:

“TERCERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado Rafael Antonio Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Inversiones La Rika Despensa C.A., contra la decisión de fecha 30 de Enero de 2001, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la acción de retracto legal arrendaticio propuesto por la empresa Inversiones La Rika Despensa C.A. contra la empresa Sassola C.A. y el Ciudadano Richard Tucker Loero, todos identificados en el encabezamiento de este fallo, y en consecuencia se revoca la decisión apelada por lo cual queda subrogada la actora de este proceso Inversiones La Rika Despensa C.A. como compradora de un (1) lote de terreno el cual se encuentra ubicado en la parcela Nº 4, Manzana 2 de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, de esta ciudad de Caracas, con un área aproximada de Un Mil Ciento Diecisiete Metros Cuadrados (1.117 M2), que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En cincuenta y nueve metros (59 mts.) con la parcela Nº 5, donde está situado el Edificio “Mansión Ávila”; SUR: En sesenta y cuatro metros con ochenta y cinco centímetros (64,85 mts.) con la parcela Nº 3, donde está ubicado el Edificio “Sassola”; ESTE: En proyección de dieciocho metros con ochenta y cinco centímetros (18,85 mts.) con lindero occidental de la Urbanización Los Palos Grandes; y OESTE: Que es su frente, en dieciocho metros (18 mts.) con la Avenida Luis Roche, antes Ávila, el cual fue adquirido por el ciudadano Richard Tucker Loero de la empresa Sassola C.A. por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 4 de Septiembre de 1998, bajo el Nº 29, Tomo 17, Protocolo 1º, por el mismo precio por el cual la vendió la propietaria Sassola C.A. y la adquirió el comprador ciudadano Richard Tucker Loero. CUARTO: Como el precio de la negociación de compra venta celebrada entre los demandados en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 4 de Septiembre de 1998, bajo el Nº 29, Tomo 17, Protocolo 1º, fue establecido en forma global y se refiere a dos (2) inmuebles: la parcela arrendada a Inversiones La Rika Despensa C.A., objeto del retracto legal arrendaticio y otra contigua en la que esta construido el Edificio “Sassola”, que no tiene nada que ver con la acción deducida, sin que se discriminase el precio de cada uno de los inmuebles vendidos, se ordena que tal discriminación del precio que debe pagar la actora por efecto de esta subrogación, se haga por una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Para fijar el precio en que fue vendida la parcela objeto del retracto legal que será el mismo que tiene que pagar la actora empresa Inversiones La Rika Despensa C.A. a Richard Tucker Loero por la subrogación acordada en este fallo, los expertos deberán realizar las siguientes operaciones:

1.- Tomar el monto de Novecientos Millones de Bolívares (Bs. 900.000.000,00), que fue el valor global asignado en el documento de venta, tanto a la parcela en la cual está construido el Edificio Sassola como a la que es objeto de este retracto.
2.- Distribuir esa cantidad proporcionalmente entre los dos inmuebles vendidos de acuerdo con el avalúo que realicen, respetando el limite establecido precedentemente; o sea, establecer que porcentaje del precio global tope de Novecientos Millones de Bolívares (Bs. 900.000.000,00), corresponde al valor de la parcela objeto del retracto y que otro porcentaje corresponde a la parcela contigua con indicación de las cantidades correspondientes.

En ejecución de sentencia, una vez que quede firme mediante la experticia que se ha ordenado realizar, la determinación del precio que debe pagar la actora, esta deberá consignar su monto a satisfacción del Tribunal que conozca de la ejecución el cual ordenará expedir copia certificada de la presente sentencia y la constancia del pago con la orden de que sea registrada para que sirva de título de propiedad a la retrayente Inversiones La Rika Despensa C.A., conforme a lo previsto por el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil.” (sic) [Negrillas del texto original y subrayado de este Juzgado].

En atención a ello, este Tribunal fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por el mencionado Juzgado Superior; quienes, una vez aceptados los respectivos cargos y debidamente juramentados, procedieron a consignar el correspondiente informe pericial el 28-10-2010. No obstante ello, el 29-10-2010 el experto designado por la parte co-demandada consignó informe pericial mediante el cual disiente del criterio planteado por el experto designado por la parte actora y el designado por el Tribunal y, en consecuencia, salvó su voto respecto al mismo, alegando -entre otros aspectos- inconsistencias respecto a la técnica aplicada y la definición para cada inmueble sobre los cuales recayó la experticia.

Así las cosas, en fecha 02-11-2010 compareció el abogado Álvaro Prada, actuando en su carácter de apoderado judicial del codemandado, ciudadano RICHARD TUCKER LOERO, quien consignó formal escrito de RECLAMO en contra del informe pericial presentado por los expertos designados por la parte actora y por este Tribunal, haciendo valer las observaciones técnicas advertidas por el perito designado por la parte demandada, concluyendo sus objeciones indicando que los valores asignados a los respectivos inmuebles sobre los cuales recayó el procedimiento de retracto legal deben ser indexados al valor actual que poseen los mismos.

Así las cosas, en fecha 21-03-2011 este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó tramitar el RECLAMO presentado por la representación judicial de la parte co-demandada, bajo el procedimiento incidental contenido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; a cuyo efecto, ordenó abrir la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho a objeto de que las partes aportasen elementos de convicción sobre sus alegatos. Ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiendo precluido el lapso probatorio dispuesto por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y encontrándose este Tribunal en la fase de emitir el respectivo pronunciamiento con relación al RECLAMO formulado por el apoderado judicial del codemandado al informe pericial consignado por los expertos designados por la parte actora y por este Tribunal, es menester efectuar las siguientes consideraciones:

Conforme fue indicado en párrafos anteriores, la sentencia que puso fin al presente procedimiento y que se encuentra definitivamente firme, fue bien clara y explícita en indicar el alcance que debía contemplar la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el verdadero monto que le corresponde a cada uno de los dos inmuebles involucrados en dicho procedimiento de acuerdo a sus respectivos porcentajes, partiendo del precio global de NOVECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 900.000.000,oo) que fue pagado por la parte demandada para adquirir los inmuebles objeto de la presente acción de retracto legal que finalmente prosperó en derecho.

En este sentido, el informe pericial objeto del reclamo que fuera elaborado y suscrito por los expertos Gabriela Pocaterra y Hermann Díaz, en su condición de peritos designados por el Tribunal y por la parte actora, en ese mismo orden, efectivamente contiene una serie de consideraciones técnicas, en las que fueron analizadas variables geográficas, urbanísticas y económicas que –en criterio de este Sentenciador- se ajustan cabalmente a las previsiones indicadas en el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

Así, el referido informe determinó con precisión el porcentaje que representaba cada uno de los dos (2) inmuebles involucrados con relación al total general del mismo, y de allí se asignó la respectiva alícuota o valor –de forma individualizada- a estos, partiendo siempre –sin excederse- del precio referencial fijado en la aludida sentencia, esto es: Novecientos Millones de Bolívares (Bs. 900.000.000,oo) históricos para la época, equivalentes en la actualidad a Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,oo). En ese sentido, el cuestionado informe determinó lo siguiente:

INMUEBLE SUPERFICIE TERRENO P.U. Bs. / M2 VALOR DE CADA INMUEBLE (Bs.) PORCENTAJE
ASIGNADO (%)
PARCELA OBJETO DEL RETRACTO 1.117,50 391.219,30 437.187.567,92 49 %
PARCELA CONTIGUA (EDF. SASSOLA) 1.183,oo 391.219,30 462.812.432,08 51 %
TOTALES 2.300,50 900.000.000,oo

Ahora bien, la parte co-demandada y su experto designado fundamentan sus objeciones o reclamo al informe pericial rendido por los expertos antes mencionados –esencialmente- en el hecho de que esos valores atribuidos a los inmuebles, conforme a la asignación porcentual que se hizo de cada uno de ellos, debieron ser actualizados o indexados al valor actual de la moneda; todo ello a los fines de ajustar el precio pagado en su oportunidad por su mandante al adquirir los aludidos inmuebles.

Sin embargo, tal como hemos venido recalcando a lo largo de la presente decisión, la sentencia parcialmente transcrita que fuera dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 08 de mayo de 2006 no ordenó -en ninguno de sus particulares- la indexación o actualización monetaria de los montos ordenados a pagar; todo lo contrario, fue bien clara, explícita y categórica en afirmar que las tareas de los expertos designados debían limitarse o circunscribirse a “(…) establecer qu[é] porcentaje del precio global tope de Novecientos Millones de Bolívares (Bs. 900.000.000,00), corresponde al valor de la parcela objeto del retracto y que otro porcentaje corresponde a la parcela contigua con indicación de las cantidades correspondientes. (Corchete, negrillas y subrayado de este Tribunal).

De todo lo anterior resulta lógico concluir que el informe elaborado por los expertos Gabriela Pocaterra y Hermann Díaz, en su condición de peritos designados por el Tribunal y por la parte actora, en ese mismo orden, ciertamente cumple a cabalidad con los lineamientos ordenados por la sentencia definitivamente firme que fuera parcial y precedentemente citada; razón por la cual, el reclamo efectuado por el abogado Álvaro Prada, actuando en su carácter de apoderado judicial del codemandado, ciudadano Richard Tucker Loero, carece de todo sustento, debiendo desestimarse el mismo, tal como será declarado en la parte dispositiva de la presente decisión.

Respecto a la medida cautelar requerida por la representación judicial de la parte demandante, este Tribunal emitió el correspondiente pronunciamiento en el cuaderno separado abierto a tal fin, identificado con las siglas alfanuméricas AH18-X-2015-000099 de la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

IV
DISPOSITIVA
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el RECLAMO formulado por el abogado Álvaro Prada, actuando en su carácter de apoderado judicial del codemandado, ciudadano Richard Tucker Loero, en contra del informe pericial o experticia complementaria del fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 08 de mayo de 2006, presentada en fecha 28 de octubre de 2010 por los expertos Gabriela Pocaterra y Hermann Díaz, en su condición de peritos designados por el Tribunal y por la parte actora, en ese mismo orden.

SEGUNDO: Se condena en costas de la incidencia a la parte co-demandada, ciudadano RICHARD TUCKER LOERO, identificado en el encabezamiento de la presente decisión, por haber resultado totalmente vencido; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Por cuanto el presente pronunciamiento se efectúa fuera de sus lapsos naturales, se ordena su notificación a las partes; todo ello, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 17 de Diciembre de 2015. 205º y 156º.
El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 1:39 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-V-1998-000024
CAM/IBG/cam.-