REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH18-F-2007-000083

SOLICITANTE: JULIA ELENA DÍAZ GRANADOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.713.748.

FISCAL ACTUANTE: FISCAL NONAGÉSIMA SEXTA (96°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA.

ASUNTO A RESOLVER: ACLARATORIA DE SENTENCIA.

- I -
Vista la diligencia de fecha 24 de noviembre de 2015, suscrita por la parte actora, mediante la cual solicitó aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2012, alegando que en la misma se incurrió en un error involuntario al asentar que el año de la celebración del matrimonio es 1.985, siendo lo correcto el año 1.988, conforme a la copia certificada del acta de matrimonio cursante a los autos, este Sentenciador pasa a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:

Señala el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

En sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de diciembre de 2000, quedó establecido lo siguiente:

“...que el trascrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no solo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar...”.

Asimismo, señaló la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha nueve 09 de Marzo de 2001, lo siguiente:

“(…) es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido y que no amerite por tanto que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, los términos indicados en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado...”. (Resaltado del Tribunal).

- II -
Examinado el fallo sobre el cual recae la solicitud de aclaratoria que nos ocupa, puede apreciarse en su parte dispositiva, en el particular SEGUNDO, que debido a un error material involuntario, se indicó en cuanto a los datos de registro del Acta de Matrimonio objeto de rectificación lo siguiente: “… anotado bajo el N° 58, asentada en el Tomo No. 01, vtos del año 1985”. Así las cosas, consecuentes con lo anteriormente expuesto, y a los fines de rectificar el error involuntario cometido en la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2.012, este Órgano Jurisdiccional deja expresa constancia que en el particular SEGUNDO del Dispositivo de la misma, debe indicarse en cuanto a los datos de registro del Acta de Matrimonio objeto de rectificación lo siguiente: “… anotado bajo el N° 58, asentada en el Tomo No. 01, vtos del año 1988”.

- III -
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la solicitud de Rectificación de Partida, intentada por la ciudadana JULIA ELENA DÍAZ GRANADOS, identificada al inicio de este fallo decide así:
PRIMERO: Declara PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 16 de mayo de 2.012. En consecuencia, se deja expresa constancia que en el particular SEGUNDO del Dispositivo de la misma, debe indicarse en cuanto a los datos de registro del Acta de Matrimonio objeto de rectificación lo siguiente: “… anotado bajo el N° 58, asentada en el Tomo No. 01, vtos del año 1988”.
SEGUNDO: La presente aclaratoria formará parte integrante del fallo definitivo proferido en este juicio en fecha 16 de mayo de 2.012.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 3 de Diciembre de 2015. 205º y 156º.

El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 2:03 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-F-2007-000083
CAMR/IBG/Lisbeth