REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH18-X-2015-000093

PARTE ACCIONANTE:
La sociedad mercantil C.A CENTRO MEDICO DE CARACAS domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita inicialmente en el Registro Mercantil que llevo el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el numero 1514 de fecha11 de diciembre de 1941, publicada en la Gaceta Municipal de Gobierno del Distrito Federal de fecha 1 de enero de 1942, numero 5852, y posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha diez (10) de abril del año 1970, bajo el numero 87 Tomo 33-, expediente numero 847, siendo inscrita la ultima Asamblea Ordinaria de Accionistas que nombro Junta Directiva en fecha 28 de agosto de 2014, bajo el numero 15, Tomo 166-A, y facultado por los Estatutos Sociales de la empresa, inscrita ante el Registro de Información Fiscal J-00003626-5.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACCIONANTE:




Los abogados en ejercicio DANIEL SIMÓN ZAIBERT SIWKA, ROXANNA MEDINA LÓPEZ, MARÍA B. FLORES RODRÍGUEZ y JULIETA RAMOS PRINCE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.024, 28.643, 107.260 y 137.209, respectivamente.

PARTE ACCIONADA:
La sociedad mercantil IDACA, IMÁGENES DE DIAGNOSTICO AVANZADO, C.A, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 1 de diciembre de 1994, anotada bajo el numero 30, Tomo 17-A.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACCIONADA:
No constituido en autos
MOTIVO: Pronunciamiento sobre Medida Cautelar Innominada.

Visto como ha sido el escrito de libelo de demanda presentado en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2015 por las abogadas JULIETA RAMOS PRINCE y MARÍA FLORES RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil C.A CENTRO MEDICO DE CARACAS, previamente identificados, por acción de Cumplimiento de Contrato, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la pretensión cautelar contenida en el referido escrito libelar, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA
CONSISTENTE EN LA PROHIBICIÓN DE INNOVAR Y PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN DE LOS BIENES Y EQUIPOS E IGUALMENTE LA AUTORIZACIÓN DE USO DE LOS MISMOS

Mediante escrito de libelo de demandada interpuesto por la representación judicial de la accionante en fecha 26 de noviembre de 2015, se efectuaron los siguientes argumentos fácticos y jurídicos:

• Sostiene la representación judicial de la parte accionante que los bienes y equipos médicos que se encuentran en posesión de la parte actora según consta de una inspección judicial, la parte demandada amenaza con retirarlos y comercializarlos a terceras personas.
• Que mientras dure el proceso, solicitan se le prohíba a la demandada expresamente realizar acto alguno que tenga por objeto perturbar la posesión y funcionamiento en la sede del CENTRO MÉDICO CARACAS, C.A., de los bienes y equipos, por estar afectos al servicio público de la salud, el cual no es susceptible de interrupción.
• Que mientras dure el juicio y se encuentre vigente esta medida, la parte demandada no podrá seguir realizando acto alguno que tenga por objeto el traslado, modificación, alteración, disposición, enajenación o cualquier otro acto que de alguna forma pueda afectar la situación y operación de los bienes y equipos, incluso la afectación remota vía electrónica a que tiene acceso desde su sede.
• Que los bienes y equipos son indispensables para la prestación de los servicios de salud que ofrece la parte actora al público en general, y que su bien están bajo su posesión, la demandada además de amenazar con su traslado y comercialización a terceros, se ha reservado los software, claves, códigos, licencias, componentes, partes, permisos que afectan su normal y plena operatividad, lo cual impide o limita la prestación del servicio.
• Que IDACA ha ejecutado acciones y hechos que perturban el funcionamiento y operatividad de las áreas de Radiología e Imagenología, Hemodinamia y Radioterapia. Que si bien los equipos funcionan, no se encuentran operativos y disponibles para atender a los pacientes por carecer de las claves, códigos y programas necesarios para operarlos.
• Que cuando un paciente requiere un estudio, debe ser incorporado en el sistema, pero si no se puede incorporar el paciente al sistema de identificación, no es posible realizarle el estudio. Asimismo, los estudios que se realizan deben estar a disposición de las áreas médicas de forma electrónica, para hacer la evaluación completa del caso. Pero todos los accesos están bloqueados por IDACA, por lo que, no es posible ingresar nuevos pacientes, sacar los archivos informes y estudios anteriores, ni emitir informes a los pacientes hospitalizados y ambulatorios.
• Solicitan que se autorice a su representada el uso de los bienes y equipos para la prestación del servicio de salud al que están destinados y se imponga a la demandada la obligación de liberar los softwares, suministrar claves, códigos, licencias, etc., necesarios para garantizar el pleno funcionamiento de los mismos.
• Solicitan que se autorice a la parte actora, en caso de ser necesario, adicionalmente todos los actos requeridos y prudencialmente convenientes, tales como reparación, mantenimiento, actualización o calibración, que sean ineludibles para el correcto y adecuado uso y funcionamiento de los bienes y equipos, y así garantizar la no interrupción de los servicios de salud que presta.

- II –
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR ACERCA DE LA PROHIBICIÓN DE INNOVAR Y PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN DE LOS BIENES Y EQUIPOS E IGUALMENTE LA AUTORIZACIÓN DE USO DE LOS MISMOS
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:

Con relación a la medida cautelar innominada pretendida por la parte actora, se observa que la misma se contrae a la prohibición de innovar y perturbación de la posesión de los bienes y equipos e igualmente la autorización de uso de los mismos que se encuentran en posesión del CENTRO MÉDICO CARACAS, en virtud que no se encuentran operativos para ser manejados por la parte actora, ya que IDACA, no entregó las licencias ni las claves de acceso, lo que impide a la parte actora que pueda utilizar los equipos para la atención de pacientes.

En efecto, observa este Juzgador que la pretensión cautelar de la representación accionante se restringe al decreto de “medida cautelar innominada en la prohibición de innovar y perturbación de la posesión de los bienes y equipos e igualmente la autorización de uso de los mismos”, de lo cual se colige que dicha medida no es de aquellas nominadas por el Código adjetivo, a saber: prohibición de enajenar y gravar, embargo o secuestro; por lo que la misma requerirá para su decreto, la demostración de un extremo adicional, conocido en doctrina y jurisprudencia como el peligro en el daño (periculum in damni).

Así las cosas, este Tribunal procede a pronunciarse respecto de la solicitud cautelar requerida por la parte actora, sobre la base de los fundamentos fácticos y jurídicos pretendidos en la presente acción de cumplimiento de contrato, destacando que la naturaleza de las medidas preventivas se encuentra inseparablemente vinculada a su naturaleza instrumental. Sobre este particular, en comunión con la escuela procesal clásica italiana, se ha pronunciado la mejor doctrina procesal patria, en los siguientes términos:

“La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad (declarativa o ejecutiva) de su efecto, sino en el fin (anticipación de los efectos de una providencia principal) al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal, al igual (si me permite el símil) que los servidores de un viajero antiguo preparan el lugar en la próxima venta a espera de la llegada de su señor para hacer más fácil su camino. La providencia–instrumento interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aun cuando ya el primero de ellos extraña la significación del segundo. El concepto de instrumentalidad de Calamandrei (...) puede definirse en esta escueta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional.”

A fin de emitir pronunciamiento, este Juzgador considera de cardinal importancia destacar el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

De las disposiciones precedentemente transcritas, se desprenden los supuestos de procedencia de toda medida cautelar típica, así como de las denominadas medidas cautelares innominadas, para los cuales se requiere la existencia de la presunción del buen derecho que se reclama (fumus boni iuris), el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, para el caso de las innominadas, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra parte durante la secuela o tramitación del procedimiento (periculum in damni).

Estos requisitos han sido analizados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 653 de fecha 04 de abril de 2003, cuando señala:
“(…) En tal sentido, lo primero que debe constatar esta Sala Constitucional es la observancia del criterio asumido por este Tribunal Supremo respecto a las denominadas medidas preventivas innominadas, las cuales han sido consagradas en el artículo citado supra, que faculta al Juez para poder adoptar este tipo de medida, debiendo previamente verificar el cumplimiento de los requisitos previstos o exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al disponer: ‘Las medidas establecidas en éste Título las decretará el Juez, sólo cuando existas riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Así, para acordar una medida cautelar innominada de las previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere cumplir las condiciones generales para la procedencia de las cautelas procesales previstas en el artículo 585 eiusdem, esto es:
1.- Debe existir riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y medio de prueba suficiente del cual se desprende ello.
2.- Debe existir presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y medio de prueba del cual se desprenda suficientemente ello.
Adicionalmente, es necesario acotar que los extremos requeridos por la norma antes transcrita son necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, es decir, cuando hubiere fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación.
Así pues, que faltando la prueba de cualquier de estos elementos, el juez no podría bajo ningún aspecto decretar la medida preventiva. Sin embargo, es necesario indicar que en materia de Derecho Público donde puedan estar en juego intereses generales, el juez debe además realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto.
De manera que, concatenado tal razonamiento con el carácter excepcional de la inaplicación de una norma, la condición de irreparable o de difícil reparación cobra vital importancia para poder acordar la suspensión que se solicita.
Asimismo, tal como ha sido doctrina vinculante de esta Sala, dada la naturaleza perentoria que arropa a toda pretensión cautelar, se hace necesario entrar a apreciar la correlación del carácter de urgente de la solicitud, con la necesidad que, se presume, de dictar la cautela solicitada con el propósito de evitar que se cause un perjuicio grave e irreparable al justiciable."

De lo anteriormente expuesto se infiere con toda claridad que para la procedencia de la medida cautelar innominada se deben cumplir con las mismas exigencias que para las de cautela típica o nominada, pero se requiere –además- la existencia y demostración del periculum in damni.

Respecto del primer requisito, esto es, el fumus boni iuris, éste se encuentra constituido por una apreciación ab-initio que el juzgador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. En este sentido, el juez debe valorar a priori elementos de convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción, basado en la apariencia de un buen derecho. Es pues, una valoración anticipada sin entrar al fondo de la controversia, de la expectativa de que sea satisfecha la pretensión del accionante mediante la sentencia definitiva. Su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demandada, a los fines de indagar -sin conocer el fondo-, sobre la existencia del derecho que se reclama. En este orden de ideas la doctrina ha sostenido que “…basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea para decirlo con mayor claridad, basta que, según el cálculo de probabilidades, se puede prever que la providencia principal declara el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar…” (Piero Calamandrei, Providencias Cautelares, Buenos Aires, 1984).

A fin de comprobar la existencia de este extremo, este Juzgador desciende al examen de las actas y puede constatar que según consta de un contrato entre el CENTRO MÉDICO CARACAS e IDACA (anexo marcado “B”), y autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de abril de 2005, bajo el No. 18, Tomo 55 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, el cual hace evidente la existencia de un contrato entre ambas partes. De igual forma, puede constatar este Juzgador que, según consta de documento emitido por IDACA, en fecha siete (07) de julio de 2015, y presentado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, (anexo marcado “C”), por el Presidente de IDACA solicitando se notifique al Presidente de la Junta Directiva del CENTRO MÉDICO CARACAS, de dicho documento, el cual señala de manera firme y categórica que IDACA, da por terminado el contrato; esta circunstancia permite a este Sentenciador asumir la verosimilitud en apariencia del derecho que ciertamente pretende ejercer la hoy accionante, razón por la cual declara este Juzgador colmado el extremo de la presunción del buen derecho o fumus boni iuris. Así se declara.

Respecto del segundo extremo, a saber el peligro en la demora o periculum in mora, el autor Emilio Calvo Baca nos indica que “el peligro en la demora, o lo que la doctrina ha dado en llamar periculum in mora, el temor o peligro de que no se pueda ejecutar lo decidido definitivamente. Este peligro debe ser real, objetivo, proveniente de hechos y no de la simple aprensión o ansiedad del solicitante”. En este sentido, según los dichos de la representación judicial accionante, dicho requisito se encuentra colmado por “cuanto se ha acompañado una serie de pruebas documentales, que si bien no pueden ser valoradas en su mérito en esta prematura etapa del proceso, de ellas se desprende presunción grave del derecho invocado, especialmente del contrato, cuya cláusula séptima consagra el derecho potestativo conferido a favor de nuestra representada, el cual fue ejercido a través de la notificación igualmente notariada de fecha 31 de julio de 2015 a la demandada. Lo anterior, aunado a las restantes comunicaciones y constancias acreditadas en la inspección extrajudicial que igualmente se ha acompañado, provocan nítidamente la presunción grave del buen derecho invocado en este libelo.”

Ahora bien, a fin de verificar que dicho requisito se encuentre debidamente acreditado, este Juzgador hace suyo el criterio del autor, señalando enfáticamente que el temor fundado en la inejecución de lo materialmente ordenado por la sentencia debe constatarse en autos, con elementos probatorios fehacientes, y no simplemente, con los dichos del solicitante. A fin de corroborar la debida acreditación de este requisito, este Juzgador desciende al examen de las actas y puede comprobar según consta una comunicación emitida por IDACA, en fecha 26 de septiembre de 2015, (anexo marcado “L”), la hoy demandada informó a la parte actora, que en caso de no aceptar su oferta dentro del tiempo estipulado, se lo hicieran saber a los fines del retiro de todos los bienes propiedad de IDACA. Añadiendo que terceros habían manifestado serio interés en los bienes propiedad de IDACA y que aún se encuentran en la sede del CENTRO MÉDICO CARACAS, C.A., por lo que, la pronta respuesta de la hoy accionante, permitiría advertirle acerca de sus pretensiones. La consecución de tal conducta permitiría que frustre la justicia material a la que pudiera arribar el fallo, y cuyo resultado sería por demás ilusoria, hallando en este estado la tutela cautelar proporcionalidad respecto de la circunstancia fáctica existente en autos y por tanto, considera este Juzgador de acuerdo al poder cautelar atribuido por la norma adjetiva, que dicho extremo se encuentra suficientemente acreditado en autos. Así se declara.

Por último, respecto del peligro en el daño o periculum in damni, este Juzgador asume el criterio sentado por la Sala Constitucional en el fallo previamente citado. En efecto, el peligro en el daño es aquella circunstancia por la cual el juez puede autorizar o prohibir conductas, siempre y cuando constate de los elementos cursantes en autos, la posibilidad de que una de las partes con su conducta pueda causar lesiones o daños de difícil reparación a la otra.

Así, según consta de escrito presentado por la representación judicial de la accionante en fecha 13 de abril de 2015, el periculum in damni o peligro en el daño radica, según sus dichos en que el hoy agraviante “esta resulta más que obvia de las consecuencias nefastas que implica la limitación, perturbación o simplemente impedimento que protagonice la demandada en el uso de los bienes y equipos de forma tal que se afecte, además de su afirmado derecho de propiedad sobre ellos, que se interrumpa la prestación toda de los servicios de salud, que amen de ser objeto fundamental de la actividad de CMC, afectaría a una población importante que no contaría con este reconocido centro asistencial para procurar atención a sus dolencias y eventuales problemas de salud”

En este estado, desciende nuevamente este Juzgador al examen de las actas y puede constatar que, de acuerdo a documental distinguida con la letra “C” y documental marcada “V”, que –en apariencia- la hoy demandada, ha puntualizado en reiteradas oportunidades el retiro de sus equipos y demás pertenencias, e incluso le informó que no podrían continuar apoyando a la parte actora en los tratamientos correspondientes a sus pacientes.

Ahora bien, alega la representación judicial actora, que la tutela cautelar debe recaer sobre la prohibición de innovar y perturbación de la posesión de los bienes y equipos e igualmente la autorización de uso de los mismos., por cuanto -a su decir- “Así, aunado a esa amenaza, en los actuales momentos, bloqueados como se encuentran por la demandada los accesos a historias, ingreso de datos, admisión de pacientes, operación de los equipos y limitaciones de todo tipo de funcionamiento, se pone en grave riesgo la prestación de salud, que de no contarse con las medidas cautelares peticionadas, comprometería gravemente la prestación de los servicios asistenciales de nuestra representada, y con ella, obviamente, además de la alegada propiedad de los equipos, a desarrollar su objeto social y fundamental”

Este hecho resulta determinante a efectos de decidir sobre la procedencia de la medida peticionada por la representación judicial de la accionante, toda vez que tampoco podría este Juzgador exceder en la potestad cautelar que les atribuida, dejando a la parte demandada indefensa ante la solicitud de esta medida. No obstante lo anterior, según consta de escrito libelar presentado por la accionante, puede constatar este Juzgador la existencia de un contrato entre CENTRO MÉDICO CARACAS, C.A., e IDACA, lo cual demuestra la relación alegada por la parte accionante.

De igual forma, puede constatar este Juzgador que la sociedad mercantil IDACA, señaló su intención de retirar los equipos que actualmente se encuentra en el CENTRO MÉDICO CARACAS, C.A., y debido a que dejará de prestar sus servicios, no podrían seguir ayudando a los tratamientos correspondientes a sus pacientes. Por lo cual, sin juzgar sobre la pertinencia y legalidad de tales hechos, lo cierto es que de materializarse tales conductas de disposición sobre los equipos, se podría afectar la decisión que se llegue a tomar en el presente juicio.

Así, de acuerdo a la verosimilitud del derecho señalada por este Juzgador respecto de la presunción del buen derecho, si tales conductas se suscitasen se estaría favoreciendo la creación de un daño de difícil reparación, por lo que en orden a todas las anteriores consideraciones estima quien suscribe colmado el extremo del peligro en el daño; y, en consecuencia, declarará la procedencia de la medida cautelar peticionada por la representación judicial de la actora en el dispositivo del presente fallo incidental. Así se establece.

-IV-
DECISION

En consecuencia, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando conforme a lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con lo dispuesto por el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, en virtud de que se evidencia a los autos que se encuentran llenos los requisitos exigidos en las citadas normas y a los fines de resguardar el derecho a la defensa y evitar una posible lesión que disminuya o enerve la situación jurídica o que se la evite, declara:

ÚNICO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en ORDENAR a la sociedad mercantil IMÁGENES DE DIAGNÓSTICO AVANZADO, C.A. (IDACA), la prohibición de innovar y perturbar de la posesión de los bienes y equipos médicos al CENTRO MÉDICO CARACAS, C.A. E igualmente se autoriza el uso de los mismos al CENTRO MÉDICO CARACAS, C.A., por lo que, la sociedad mercantil IMÁGENES DE DIAGNÓSTICO AVANZADO, C.A. (IDACA), deberá poner en funcionamiento todos los equipos médicos ubicados en la sede del CENTRO MÉDICO CARACAS, C.A., todo ello mientras dure el procedimiento de Cumplimiento de Contrato que intentase el CENTRO MÉDICO CARACAS, C.A., en contra de la sociedad mercantil IMÁGENES DE DIAGNÓSTICO AVANZADO, C.A., (IDACA).

Ahora bien, a los fines de la práctica de la medida aquí decretada, se ordena oficiar a la Unidad De Recepción Y Distribución De Documentos De Los Juzgados De Municipio Ordinarios Y Ejecutores De Medidas De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, a los fines de la práctica de la medida decretada. Líbrese oficio y despacho-comisión.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 7 de Diciembre de 2015. 205º y 156º.

El Juez,


Dr. César A. Mata Rengifo

La Secretaria


Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 1:50 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria


Abg. Inés Belisario Gavazut


Asunto: AH18-X-2015-000093
CAM/IBG/Vanessa