REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
(Años: 205º y 156º)


PARTE ACTORA: ciudadano HAROLD EDILBERTO POMBO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.574.861.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARILU LEFEBRES LOBO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.759.

PARTE DEMANDADA: ciudadano IVAN JOSÉ AYERRA ECHENIQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.180.589.

APODERADA JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDADA: GLORIA PATRICIA GALEANO CARDONA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.299.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE No: 15-0936.



- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio por demanda de cumplimiento de contrato, seguido por la ciudadano HAROLD EDILBERTO POMBO DUQUE., contra el ciudadano IVAN JOSÉ AYERRA ECHENIQUE. Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, previo sorteo de ley.
Se admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho en fecha 02 de febrero de 2001, ordenándose en esa misma providencia la citación de la parte demandada, asimismo el alguacil dejó constancia que la parte demandada se negó a firmar la compulsa, la apoderada judicial de la parte demanda consignó poder y contesto la presente demanda mediante escrito en fecha 16 de enero de 2002.
Los apoderados judiciales consignaron escritos de pruebas en su lapso oportuno para promover las mismas, la cual fueron debidamente admitidas por el Tribunal en fecha 15 de mayo de 2002.
En fecha 11 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito en la cual solicita la paralización de la causa por cuanto introdujo denuncia por ante el Ministerio Publico por los delitos de Estafa, Fraude, Agavillamiento, Falsedad de los Actos y Documentos. Por ello la Fiscalía 12º del Área Metropolitana de Caracas, solicitó copias certificadas de la causa al Tribunal siendo enviadas mediante oficio en fecha 12/03/12, Asimismo en fecha 23 de octubre de 2013, mediante auto se negó la suspensión de la causa.
Se evidenció una serie de diligencias de la parte demandada en las cuales consignó copias simples de sentencia del Tribunal Tercero de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en Función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 28 de marzo de 2015, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.
Mediante nota de secretaria de fecha 29 de abril de 2015 este Juzgado, dio por recibido el presente expediente.
En fecha 04 de junio de 2015, se dejó expresa constancia de haberse cumplido con las formalidades contenidas en las resoluciones Nos 2011-0062, 2012-0033 y 2013-0030 de fechas 30 de noviembre de 2011, 28 de noviembre de 2012 y 04 de diciembre de 2013, respectivamente, emanadas de la Sala Plena del Tribunal de Justicia, para el abocamiento del ciudadano Juez titular Cesar Humberto Bello.
Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide, y transcurridos los lapsos legales pertinentes, este Tribunal pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES.

En síntesis, la parte actora en el libelo de la demanda manifestó lo siguiente:

Que consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, que en fecha 04 de junio de 1998, adquirió según venta con pacto de retracto un inmueble que pertenecía a los ciudadanos: Mercedes Echenique de Arraya, Mery Josefina Ayerra de Rivera, Lilia Coromoto Ayerra de Urbina, Ana Meneira Ayerra Echenique, William José Echenique, Jhon Oliver Ayerra Echenique y de Iván José Ayerra Echenique, el ultimo actuando en su propio nombre y en representación de los antes nombrados según poder debidamente notariado, la cual esta debidamente constituido por un apartamento distinguido con el Nº 12-D y que forma parte del Edificio Torre Carabobo situado en la ciudad de Caracas, en la calle sur 15 entre las esquinas de Peligro a Pele el Ojo, Parroquia la Candelaria, Caracas, y tiene una superficie de Ciento Cinco (105M2) metros cuadrados, el precio pagado en el acto de otorgamiento por el inmueble fue de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 6.400.000,oo) en efectivo.
Que desde el 26 de junio de 1998, procedió a protocolizar dicha venta por ante el Registro Publico, no pudiendo realizarse, ya que en la fecha señalada fue Registrado el Poder otorgado al ciudadano IVAN JOSÉ AYERRA ECHENIQUE, como apoderado de la Sucesión Ayerra Gómez y ese mismo día fue retirado por no estar señalado en el en forma expresa la palabra vender y hasta este momento no he podido lograr protocolizar del bien inmueble, a pesar de los múltiples requerimientos efectuados.
Que por ello demanda al ciudadano IVÁN JOSÉ AYERRA ECHENIQUE para que convenga en lo siguiente:
• Que protocolice venta para darle cumplimiento a lo convenido a la venta con pacto de retracto.
• Que haga la entrega material del inmueble que dio en venta.
• Que pague las costas, costos, gastos y honorarios profesionales que se causen en el proceso.
• Que estima la demanda por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 40.000.000.oo).

Alegatos de la parte demandada en la contestación de la demanda:

Rechazo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, por cuanto la misma no se ajusta a lo realmente acontecido. Por no tener facultad para vender dicho inmueble.
Que el bien inmueble que constituye el objeto de la pretensión del actor, fue adquirido por su madre Mercedes Echenique de Arraya, Mery Josefina Ayerra de Rivera, Lilia Coromoto Ayerra de Urbina, Ana Meneira Ayerra Echenique, William José Echenique, Jhon Oliver Ayerra Echenique, por herencia de su padre ciudadano JOSÉ LUIS AYERRA GÓMEZ ARAGÓN, por lo tanto es un bien comunitario.
Que es indispensable indicar que no se ha conformado el contradictorio con las personas que deben estar y sobre las cuales debe recaer, por ello hace valer la falta de cualidad de interés de la parte demandada, por cuanto no recae solamente en el sino también en los otros.




-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, es necesario analizar la falta de cualidad pasiva, que obligan a este Juzgador a resolverlo como puntos previos, antes de entrar al examen del mérito de la controversia.

Con relación a la excepción perentoria de falta de cualidad pasiva y la falta de interés jurídico de la actora para sostener la demanda, este Tribunal debe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 102 del 6 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, expediente Nº 00-096, estableció lo siguiente:
“…Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva. Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Sobre la base del criterio jurisprudencial citado, tenemos que en el caso que concretamente nos ocupa, la parte actora ejerce la acción contra el ciudadano IVAN JOSE AYERRA ECHENIQUE, afirmando que adquirió según venta con pacto de retracto un inmueble que pertenecía a los ciudadanos: MERCEDES ECHENIQUE DE ARRAYA, MERY JOSEFINA AYERRA DE RIVERA, LILIA COROMOTO AYERRA DE URBINA, ANA MENEIRA AYERRA ECHENIQUE, WILLIAM JOSÉ ECHENIQUE, JHON OLIVER AYERRA ECHENIQUE Y DE IVÁN JOSÉ AYERRA ECHENIQUE, el ultimo actuando en su propio nombre y en representación de los antes nombrados según poder debidamente notariado y que dicha venta no ha podido ser protocolizada, por no estar señalado en el poder otorgado al ciudadano IVAN JOSÉ AYERRA ECHENIQUE, como apoderado de la sucesión, no señala de forma expresa la palabra vender.
Verificándose en el libelo de la demanda que la parte actora ejerce la presente acción contra el ciudadano IVAN JOSÉ AYERRA ECHENIQUE.
Ahora bien, la regla general en esta materia, es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). En ese sentido, la legitimatio ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa. Incluso, la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
En el caso de marras, se evidencia que la actora se afirma titular del derecho que alega; y afirma que el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
Planteada como ha sido la presente controversia, se hace necesaria señalar lo establecido por nuestro máximo Tribunal, mediante sentencia proferida por la sala la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria, en fecha 14 de octubre de 2002:
“… Ahora bien, sobre el litisconsorcio necesario o forzoso, la Sala de Casación Social, ha señalado lo que a continuación se transcribe: “Acerca de esta figura procesal, el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, expresó: ‘Llámase al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.
... Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de junio de 1996, expresó: "La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de ‘litisconsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos'.". (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 9 de marzo de 2000).
También la doctrina patria especializada en la materia, se ha pronunciado sobre el litisconsorcio necesario, de la siguiente manera:
“La otra figura del litisconsorcio necesario se caracteriza por pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. Esta unicidad impone un agrupamiento de partes en torno a la misma cuestión principal planteada y por ello se llama litisconsorcio necesario. El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos.
... La característica, pues, de este tipo de litisconsorcio es la necesidad de actuar conjuntamente para interponer una sola acción y resolver un mismo conflicto sustancial”. (CUENCA, H. “Derecho Procesal Civil”, T. I, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1994, pp. 340-341) (Subrayado de la Sala).
… Por esta razón la presencia de todos los sujetos vinculados a la unidad se hace indispensable a fin de que la relación jurídica procesal quede completa y de esa forma sea posible dictar la sentencia sobre el fondo del asunto controvertido, a los fines de no perjudicar a quien no fue parte en este juicio…” (Resaltado Nuestro).

Por otra parte, vale establecer que la integración del litisconsorcio activo, pasivo y mixto se encuentra regulado en nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 146, cuyo tenor es el siguiente:
"Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.”-

En relación con el litisconsorcio, el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su conocida “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987”(Vol. II, pp. 24-27), expuso lo siguiente:
“En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas persona vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados del otro.
En esta definición se intenta comprender las diversas clases de litisconsorcio que reconoce la doctrina:
a) El litisconsorcio activo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandantes. Hay varios demandantes y uno solo demandado.
b) El litisconsorcio pasivo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados. Hay un solo demandante y varios demandados.
c) El litisconsorcio mixto, cuando la pluralidad de partes se tiene simultáneamente de ambos lados. Hay varios demandantes y varios demandados.
d) El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás.

Este juzgador observa, que la característica esencial del litisconsorcio necesario es pluralidad de partes sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión, donde se evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos, y que esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la Ley o puede ser impuesta en forma expresa, implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos y expresa cuando la propia ley impone la integración en forma imperativa.
Naturalmente, en los casos de litisconsorcio necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, por lo que deberá resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos los que conforman dicha relación, aún los que no han asumido la condición de actores.
Ahora bien, aplicando las citas doctrinales al caso bajo estudio, encontramos, que la parte actora demanda el cumplimiento de contrato de venta, de un inmueble presuntamente perteneciente a la comunidad hereditaria, demandando únicamente al ciudadano IVAN JOSÉ AYERRA ECHENIQUE, desprendiéndose de las actas procesales que no se conformo el litisconsorcio pasivo necesario, observa así mismo, quien aquí decide que, la sentencia que se dicte en el presente caso podría tener efectos sobre los demás comuneros propietarios del objeto del contrato, la cual no se hicieron parte en el presente asunto, por lo que una eventual condena haría nugatorio su derecho a la defensa. Así se declara.-
En virtud de lo antes expuesto, es menester para este Tribunal traer a colación el criterio sostenido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, Sala Civil mediante sentencia número 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, puntualizó lo siguiente:
“…esta Sala estima importante añadir algunos antecedentes de la institución del litisconsorcio necesario en nuestra legislación, para luego determinar cómo debe ser tratado por el juez en términos formales. Precisamente, la actividad integradora del litis-consorcio necesario en nuestro ordenamiento, tiene un antecedente en la legislación italiana, en cuyo Código de Procedimiento Civil, sancionado el año 1940, se estableció lo siguiente: “Artículo 102.- Litisconsorcio necesario. Si la decisión no puede pronunciarse sino frente a varias partes, estas deben actuar o ser demandadas en el mismo proceso.
Si éste último es propuesto solamente por alguna o contra alguna de ellas, el juez ordena la integración del contradictorio en un término perentorio por él establecido.”(Negrillas y subrayado de la Sala).
Al referirse a la facultad de proceder del juez dispuesto en esta norma, el profesor Arístides Rengel Romberg señala que se trata de una “…solución que nos parece más ventajosa, porque el rechazo de la demanda por falta de legitimación pasiva, pudiéndose integrar a tiempo el contradictorio, es contrario al principio de economía procesal y de celeridad…”. (Ob. cit. Tomo II, página 43).
Del mismo modo, es de observar, que el Proyecto de Código Tipo de Procedimiento Civil para América Latina, recoge la disposición siguiente:
“Artículo 57. – En el caso del litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto no se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal.
Cuando el defecto se denuncie o se advierta por el Tribunal fuera de esta oportunidad, se procederá de la misma manera.”. (Negrillas de esta Sala).
Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone al respecto, lo siguiente:
“…Artículo 51. En el caso de litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el Tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal...”.
De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).
Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición automática durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y sólo si éste solicitase la reposición es que la misma sería acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Resaltado, negrillas y subrayado del texto de la cita).

Habida cuenta de lo antes expuesto, debe concluir quien aquí decide que, en el presente caso se configura el litis consorcio necesario, en este caso el pasivo, lo que genera una falta de legitimación, que impedirá que se dicte una sentencia, eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos, lo que hace necesariamente reponer la presente causa al estado de admisión incluyendo en dicha providencia a todos aquellos que intervinieron o formaron parte del negocio jurídico que quiere hacerse cumplir. Así se decide.-

-IV-
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la acción propuesta de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO por el ciudadano HAROLD EDILBERTO POMBO DUQUE., contra el ciudadano IVAN JOSÉ AYERRA ECHENIQUE, ordena lo siguiente:

PRIMERO: la REPOSICION de la causa al estado de nueva admisión incluyendo en dicha providencia a todos aquellos que forman parte de la comunidad hereditaria.

SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de medidas en función Itinerante de primera instancia en lo civil, mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,


CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.).-
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA





Exp. 15-0936(Itinerante)
Exp. AH1C-V-2000-000079
CHB/EG/Delvia.