REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE SOLICITANTE (Activa)

Ciudadano FELIPE AUGUSTO ESCOBAR HIDALGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 12.765.981, APODERADA JUDICIAL: Yola Josefina Carrasquel Fuentes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.063.

PARTE SOLICITANTE (Pasiva)
Ciudadana YANERIS ZUREK, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.956.384.

MOTIVO
EXEQUATUR
I

Con motivo de la solicitud de pase o exequátur presentada por la abogada Yola Josefina Carrasquel Fuentes, apoderada judicial del ciudadano FELIPE AUGUSTO ESCOBAR HIDALGO, fue asignada la misma a esta Superioridad para su conocimiento y decisión el 24 de febrero de 2015 por La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Jugados Superiores en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, habiéndose asentado en el libro de causas el 27 de febrero de 2015, asimismo, se admitió el 10 de marzo de 2015.

Junto a la solicitud la parte consignó los siguientes recaudos: a) Marcada con la letra “A” en original documento poder otorgado por el ciudadano FELIPE AUGUSTO ESCOBAR HIDALGO a la abogada Yola Josefina Carrasquel Fuentes, ante la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25-04-2014, bajo el Nº 29, Tomo 38 de los libros de autenticaciones (folios 3 al 5 y su vuelto); b) copia certificada de la Sentencia de Divorcio, dictada en fecha 05 de diciembre de 2002 por el Tribunal de Circuito del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, División de Familia, caso Nº 02-30417-FC-29, con su respectivo apostillado debidamente traducida por un interprete público (Folios 08 al 12); c) copia certificada del acta de matrimonio del (24-01-1981) asentada en los libros de Matrimonios del año 1981, Tomo 8, Folio 373 Acta Nº 749 (folio 13 y su vuelto); d) copia simple de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos Yaneris Zurek y Felipe Augusto Escobar Hidalgo (folio 15): e) copia certificada de la traducción del Divorcio de los ciudadanos Yaneris Zurek y Felipe Augusto Escobar Hidalgo (folios 16 al 18) suscrita por el interprete público LUIS A. DELGADO C. (Título publicado en Gaceta Oficial Nº 38.938 del 26-05-2008).

Por diligencia de fecha 10 de marzo de 2015 esta alzada admitió la solicitud, emplazándose a la ciudadana Yaneris Zurek, a los fines que compareciese y diese contestación a la pretensión del solicitante y ordenó la notificación al fiscal del Ministerio Público.

Mediante diligencia del 12 de marzo de 2015 la apoderada judicial del solicitante, consignó fotostatos a lo fine de la citación a la ciudadana Yaneris Zurek.

A través de auto del 17 de marzo de 2015 el Tribunal libró citación a la ciudadana Yaneris Zurek.

A través de diligencia de fecha 23 de marzo de 2015, la apoderada judicial del solicitante, consignó los fotostatos necesarios para la notificación de la Fiscal Superior del Ministerio Público, asimismo en esta misma data esta Alzada libró oficio Nº 15-0102 al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2015 el ciudadano alguacil temporal de este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Transitó y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó copia del oficio Nº 15-0102 debidamente firmada y sellada por la Fiscalía de Turno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

A través de auto del 29 de marzo de 2015 este Tribunal acordó agregar a los autos, escrito de opinión fiscal suscrita por la Abogada Yolanda Colmenares Rodríguez, Fiscal provisorio Centésima Octava de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual opinó lo siguiente “…Lo cual concomitantemente trae como consecuencia, que en el presente caso sea necesario aplicar el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que prevé los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efectos en la Republica Bolivariana de Venezuela, se observa que la sentencia objeto de la presente solicitud de Exequátur versa sobre la disolución del matrimonio (sentencia de divorcio), entre los ciudadanos YANERIS ZUREK y FELIPE AUGUSTO ESCOBAR HIDALGO, lo cual constituye materia de naturaleza civil no contenciosa, tiene fuerza de cosa juzgada, no se evidencia que hayan estado en contención derecho reales respecto de bienes situación en el país, ni que con la misma se haya arrebatado a la República Bolivariana de Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio jurídico, no se desprende de los autos que la sentencia, sea incompatible con sentencia de data anterior, que tenga autoridad de cosa juzgada, no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público o al Derecho Público interno de la República Bolivariana de Venezuela…
No, obstante, en virtud, que la presente solicitud la efectúo el ciudadano FELIPE AUGUSTO ESCOBAR HIDALGO, sin la ausencia de la ciudadana YANERIS ZUREK, me apego a lo ordenado por el juzgador en el acto de admisión en relación a la citación de la ciudadana YANERIS ZUREK, a fin de que pueda ejercer su derecho a la defensa como garantía constitucional…”(Sic).

Por diligencia del 30 de abril de 2015 la apoderada judicial del ciudadano Felipe Augusto Escobar Hidalgo, consignó fotostatos a los fines de la citación a la ciudadana Yaneris Zurek.

El 25 de junio de 2015 el ciudadano Luís Alberto Rodríguez Isturiz, alguacil Temporal de este Juzgado Superior Tercero, consignó el recibo de la citación debidamente firmada de la ciudadana YANERIS ZURETE.

Mediante diligencia del 22 de septiembre de 2015 la apoderada judicial del solicitante, expuso que vista que la ciudadana Yaneris Zurek fue citada en fecha 23/06/2015 y la mismo no ha acudido a este Tribunal solicitó continuación con el procedimiento.

Por auto del 04 de noviembre de 2015 esta Alzada instó a la representante judicial del solicitante, a los fines de que consignara copia certificada del acta de matrimonio que corresponde con la certificación que corre inserta al folio trece (13) del presente expediente. Asimismo, mediante la misma data se dejó constancia que se dictará el pronunciamiento de la sentencia de marras dentro de los treinta (30) días continuos.

A través de diligencia de fecha 26/11/2015 la apoderada judicial del solicitante, consignó lo solicitado por esta Alzada en fecha 04/11/2015.

II
MOTIVA

Vista la solicitud de exequátur presentada por la abogada Yola Josefina Carrasquel Fuentes, apoderada judicial del ciudadano FELIPE AUGUSTO ESCOBAR HIDALGO, este Órgano Jurisdiccional se adentra a su análisis y resolución.

En la solicitud de exequátur la representación judicial de la parte interesada señaló:
• Que su representado FELIPE AUGUSTO ESCOBAR HIDALGO, contrajo matrimonio por lo civil con la ciudadana YANERIS ZUREK;
• Que de la unión matrimonial procrearon una hija de nombre JENNIFER ESCOBAR ZUREK, nacida el 04 de Septiembre de 1.988, de veinticinco (25) años de edad;
• Que mediante la Sentencia Definitivamente Firme Nº 02-30417 FC 29 dictada por la Corte del Onceavo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, La Florida, el 05 de diciembre de 2002, se declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos YANERIS ZUREK y FELIPE AUGUSTO HIDALGO;
• Que en virtud de lo expuesto solicito este digno Tribunal muy respetuosamente se decrete el EXEQUATUR Ejecutoria de la sentencia de DIVORCIO antes señalada.

El contenido del documento público del que se solicita el pase para que produzca eficacia en la República Bolivariana de Venezuela, sentencia de divorcio dictada por la Corte del Onceavo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, La Florida, División Familia, de fecha 05 de diciembre de 2002, es del tenor siguiente:

“(…) ORDENÓ Y SENTENCIÓ lo siguiente:
2. Requisito de Residencia: Se presentó una licencia de Conducir válida de Florida
3. El vinculo matrimonial entre las partes está irremediablemente roto, por lo tanto que disuelto por medio del presente.
4. Hay una (01) niña menor del matrimonio; identificada como: Nombre: Jennifer Escobar
Fecha de Nacimiento: 04-09-88
Edad: 14 años
5. Las partes suscribieron un acuerdo de disolución matrimonial. Se anexa una copia de dicha acuerdo al presente.
El acuerdo queda ratificado e integrado al presente como referencia.
6. De conformidad con el acuerdo de disolución matrimonial, las partes convienen que la patria potestad será compartida y que la madre tendrá potestad principal de residencia.
7. Según lo convenido, el padre proveedor, cuyo número de seguridad social (ninguno), deberá entregar a la madre el monto de 280,00$ al mes por concepto de pensión alimentación a la niña según los estatutos de Pensión alimenticia de niños y adolescentes.
8. El nombre de soltera de la esposa es restituido como se certifica: Yaneris Zurey.
9. El Tribunal se reserva la jurisdicción respecto al bienestar y los mejores intereses de la hija.
10. el Tribunal se reserva por medio del presente la jurisdicción a los efectos de ejecutar las disposiciones de la presente Sentencia final(…)” (Folios 8 al 12).

Ahora bien, del contenido del instrumento parcialmente citado, debidamente apostillado (Nº 2011-31350), el cual tiene fuerza probatoria de documento público de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, se deriva que efectivamente los ciudadanos YANERIS ZUREK GARCIA y FELIPE AUGUSTO HIDALGO decidieron por Acuerdo de Transacción Marital como parte de la Decisión Final sobre Disolución de Matrimonio ante la Corte del Onceavo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, La Florida, División de Familia,(EE.UU.) y que los mencionados ciudadanos se encuentran divorciados de acuerdo a la referida sentencia, en tal sentido quedó disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 24 de enero de 1981.

Observado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis del caso planteado y al subsecuente pronunciamiento.

Esta Alzada Observa:

El exequátur constituye un medio judicial para hacer posible que los fallos, resoluciones y convenciones dictadas en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutiva en otro o que produzcan efectos jurídicos válidos, en el caso de Venezuela.

Para nuestro más Alto Tribunal de la República, el exequátur es un proceso que se inicia a solicitud de parte, con el fin de hacer ejecutoria una sentencia dictada por un Órgano competente extranjero, y que a partir de su interposición ante el Tribunal correspondiente se inicia un procedimiento judicial.

El artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, determina la competencia de los Tribunales Superiores Civiles en los asuntos referidos al pase de actos o de sentencias dictadas en el extranjero, al señalar lo siguiente:

“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.


De ahí que, es de la competencia de este Órgano Jurisdiccional conocer del presente asunto, conforme a la disposición antes referida, toda vez que se trata de la disolución del vínculo matrimonial entre las partes hoy solicitantes del exequátur, donde no hubo contención entre las mismas y dio lugar a la sentencia definitiva dictada el 05 de diciembre de 2002 por la Corte del Onceavo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, La Florida, División de Familia, la cual declaró disuelto los lazos matrimoniales existentes entre los ciudadanos YANERIS ZUREK y FELIPE AUGUSTO HIDALGO.

Al respecto, el Capítulo X. De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras, artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, señala:
“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.
4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.”(Sic).

Se evidencia, por tanto de lo expuesto, que la Resolución de Divorcio entre los ciudadanos YANERIS ZUREK y FELIPE AUGUSTO HIDALGO del 05 de diciembre de 2002, emanada de la Corte de Circuito Del Onceavo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, División de Familia, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley venezolana, motivo que contempla nuestra legislación civil para la declaratoria de divorcio en el Código Civil Venezolano, la cual fue dictada en materia Civil, dando cumplimiento al primer requisito de la norma transcrita.

La referida decisión, objeto de la solicitud de exequátur cumple con el segundo requisito, por cuanto tiene carácter de ejecutoriada en el Estado en que fue expedida, lo cual se constata de la sentencia misma dictada el 05 de diciembre de 2002 en la que se expone: “(…) Que la corte se reserva por la presente la jurisdicción para los propósitos de la entrada en vigor de la provisión de este último juicio (…)” (folio 17)

También se verifica el tercer requisito, ya que no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, ni se observa que se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del asunto.

La Corte Superior del Estado sentenciador tenía competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la Ley venezolana, por cuanto en el presente caso, del examen de la decisión se desprende que al menos una de las partes ha sido residente del Estado sentenciador, ya que en la sentencia se establece:”(…)2.Requisito de Residencia: se presentó una Licencia de Conducir válida de Florida(…)”(Sic), por lo que en este caso la la Corte del Onceavo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, La Florida, División de Familia, tenía conferida competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar el asunto de acuerdo con la legislación patria, por cuanto es el domicilio el que determina la competencia en esta materia.

En efecto, revisados los criterios atributivos de jurisdicción contenidos en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, se observa que el artículo 39 establece que los tribunales del Estado sentenciador tendrán jurisdicción para conocer de los juicios intentados contra personas domiciliadas en su territorio, por tanto se obedece con el criterio atributivo de Jurisdicción, es decir, el del domicilio, por lo que se cumple con el cuarto requisito.

Ambas partes fueron notificadas en la debida forma legal, de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley venezolana. En efecto, de la decisión de autos se evidencia que los cónyuges estaban al tanto del procedimiento a seguir, por lo cual según la ley del Estado decisor se encontraban debidamente informadas del asunto, lo que aquí equivale a que las partes se encuentren a derecho. En el procedimiento en el cual se pronunció la decisión, se aseguró la defensa de las partes. Con esto se cumple el quinto requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Igualmente, no consta ni se desprende de autos que la sentencia de divorcio emanada de la Corte del Onceavo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, La Florida, División de Familia,(EE.UU.) de fecha 05 de diciembre de 2002, caso Nº 02-30417-FC-29, debidamente apostillada bajo el No. 2011-31350 y traducida al idioma castellano (06/10/2014), sea incompatible con decisión de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela algún juicio o demanda referidos al mismo objeto y personas, iniciado previamente al dictamen de la resolución judicial extranjera cursante a los folios 11 y 12 del presente expediente. Con ello, se da cumplimiento al sexto requisito señalado en el artículo 53 eiusdem.

De conformidad con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y de la revisión de los instrumentos consignados por el solicitante, se desprende que se cumplen los requisitos establecidos en la misma y no se contempla la excepción pautada en el artículo 5 eiusdem, pues no se contradicen los objetivos de las normas venezolanas de conflicto, que el derecho venezolano no ha reclamado competencia exclusiva en la materia y no son manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano.

Siendo tal apreciación un proceso conocido y sentenciado definitivamente el 05 de diciembre de 2002 por la Corte del Onceavo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, La Florida, División de Familia, sin que el mismo colida o choque con disposiciones que regulen la materia, lo cual es aceptado por nuestra legislación y acogido dentro de la Ley de Derecho Internacional Privado, resulta procedente la petición por la cual se contrae el presente proceso.

De ahí, que examinados los documentos, el pase del exequátur que se solicita, emanado de una autoridad competente de acuerdo a nuestra legislación, no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público interior, es por lo cual este Órgano Jurisdiccional considera que en el caso de autos concurren los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para la procedencia del pase solicitado. Y así se declara.

III
DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR, referida a la sentencia de divorcio dictada el 05 de diciembre de 2002 por la Corte del Onceavo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, La Florida, División de Familia, (EE.UU.) alusiva a la disolución del matrimonio celebrado el 24 de enero de 1981 por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, Venezuela, entre los ciudadanos YANERIS ZUREK y FELIPE AUGUSTO HIDALGO, ambas partes plenamente identificadas ab initio.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, el Pase concedido produce eficacia jurídica extraterritorial en Venezuela. Dada la naturaleza del fallo no se produce condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese y particípese la presente decisión a las autoridades respectivas.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205° y 156°.-
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. JEANNETTE LIENDO ABAD
En esta misma fecha, siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (2:25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. JEANNETTE LIENDO ABAD

EXP. AP71-S-2015-000009
(Nº S-342)
AJCE/JLA/eg