REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE RECUSANTE
Abogados JESUS CRISTOBAL RANGEL PINO y JOSÉ H. RINCÓN PARRA apoderados de la Sociedad mercantil CONSTRUCTORA CONSTECH 38 C.A. (parte demandada en el juicio principal), en el juicio que por Mero Declarativa incoara la sociedad SERVICIO FRANCAR C.A., en contra CONSTRUCTORA CONSTECH 38, C.A (Exp. Nº AP31-V-2014-001462) por ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE RECUSADA
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL, Juez Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO
Recusación Fundamentada en el Ordinal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
I
Conoce esta Alzada de la Recusación propuesta por los abogados Jesús Cristóbal Rangel Pino y José H. Rincón Parra, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CONSTECH 38, C.A., parte demandada en el juicio principal, en contra del Dr. Juan Alberto Castro Espinel, Juez Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por presuntamente encontrarse inmerso en la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Remitidas las presentes actuaciones, el 30 de octubre de 2015 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asignó la misma a esta Alzada para su conocimiento y decisión el 04-11-2015, siendo asentada en el libro de causas de esta Alzada el 09-11-2015, previa su revisión por archivo.
Mediante auto dictado en fecha 12 de noviembre de 2015, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada a la presente incidencia, el ciudadano Juez Titular de este Despacho Judicial se abocó a su conocimiento, ordenando la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil y la notificación del Juez recusado.
Por diligencia de fecha 27 de noviembre de 2015 el ciudadano Alguacil Temporal de este Despacho, consignó boleta de notificación dirigida al Juez Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
II
FUNDAMENTO DE LA RECUSACION
La recusación incoada por los abogados Jesús Cristóbal Rangel Pino y José H. Rincón Parra, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CONSTECH 38, C.A parte demandada en el juicio principal, en contra del Dr. Juan Alberto Castro Espinel, Juez Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se fundamentó en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, los recusantes abogados Jesús Cristóbal Rangel Pino y José H. Rincón Parra, adujeron a través de su escrito de interposición de la recusación presentada el 17 de octubre de 2015 por ante el Despacho del Juez de la causa, lo siguiente:
“(…) Como lo hemos venido denunciando en este proceso, el mismo se ha venido tramitado conforme a un procedimiento no idóneo, así como se han dejado pasar otros vicios y donde el Juez de la causa debió haber adoptado decisión para reestablecer y mantener la igualdad de las partes en el proceso. Por otra parte, la medida cautelar innominada proferida por el referido Juez, injusta e irrazonable, sin conocimiento de causa y sin que se cumplan los extremos legales para imposición de la medida, siendo lo mas grave que la medida tuvo una motivación que tocó el fondo de la controversia y a nuestro entender es un presagio y adelanto de criterio del Juez de lo que será la sentencia, toda vez que asumió el mismo fundamento de la parte actora y le otorgó cualidad que no tiene, al ordenar la activación de unas tarjetas de acceso al estacionamiento sin que la demandada haya sido relacionada con el “Contrato de Estacionamiento Servicio Prepago que dió origen a esas tarjetas de acceso y asimismo cuyo contrato obvió y erró precisamente al pronunciarse anticipadamente y no esperar nuestra contestación a la demanda y elementos probatorios para convencerse de lo temeraria acción.
Por estas razones, es decir, manejar el proceso sin objetividad y con una actitud parcializada, otorgándole al demandante y haber emitido opinión con la innominada sobre lo principal del juicio, es por lo que en este acto recusamos al ciudadano Juez Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano Juan Alberto Castro Espinel, de conformidad con el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.(…)” (Sic.)
III
DEL INFORME DEL RECUSADO
En el informe presentado por el Dr. Juan Alberto Castro Espinel, Juez Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expuso, entre otros hechos, los siguientes:
“(…) En consecuencia, paso informar de manera que sigue: Alegan los recusantes que la medida cautelar innominada proferida por esta Juzgado, no cumplió con los extremos legales para su imposición y que la misma tocó el fondo de la controversia, razón por la cual procedieron a recusar a este Juzgador ello de conformidad con el orinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, me conviene precisar que luego de un exhaustivo análisis efectuado al escrito libelar y sus recaudos, en fecha 4 de noviembre de 2014, se decretó medida cautelar innominada en el presente Juicio, mediante la cual se ordenó a la sociedad mercantil Constructora Constech 38, C.A., a la activación de las tarjetas identificada con los números 018, 066, 976, 079, 106, 169 y 183, requeridas para el acceso al estacionamiento denominado Oficina de Servicios y Mantenimiento de Automóviles, por considerar que estaban llenos los requisitos de Ley , tomando en cuenta el carácter o principio Constitucional de las medidas cautelares, donde se debe garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, aunado a que la pretensión de la parte demandante trata que se declare la existencia de una relación jurídica, su verdadero alcance y sentido del contrato de arrendamiento verbal que vincula a las partes que se determine con certeza la normativa que fija la materia del contrato, por lo que este juzgador consideró para el decreto de la referida medida innominada que “… En el caso bajo estudio, se evidencia que la parte actora acompaño junto al escrito libelar, contratos de arrendamiento desde el año 1996 hasta el 2007 inclusive, celebrados por la sociedad mercantil Constructora Constech 38, C.A., con la sociedad mercantil Servicios Francar, C.A., de los cuales colige este juzgador que presuntamente existe una relación arrendaticia entre las referidas sociedades mercantiles, lo que demuestra ser titular de derechos de posible reconocimiento en la sentencia definitiva que deberá dictarse en este juicio,,,”. En este aspecto, es de resaltar que el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas” (Paredes Editores, Caracas, 1999, pág. 11), indica que las medidas innominadas “constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la Ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma”, por lo cual expresa el autor citado que “las cautelares innominadas están diseñadas para evitar que la `conducta´ de las partes pueda hacer inefectivo el proceso judicial y la sentencia que allí se dicte”. De acuerdo a lo sostenido por el procesalista patrio, las medidas cautelares innominadas tienen como objeto evitar que la parte contra quien obra la medida pueda causar una lesion daño grave o de difícil reparación al derecho de la otra, mediante la realización de conductas que tengan como intención menoscabar los derechos del solicitante de la protección cautelar, razón por la cual, considera este Juzgador que el hecho de haberme pronunciado sobre el decreto de la cautelar antes mencionada no es causal de recusación como lo formula la representación judicial de la parte demandada, por cuanto existen recursos para impugnar las decisiones en caso de no estar de acuerdo con las mismas. Por ello, pido al Tribunal Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que deba reconocer la incidencia de recusación, que la declare improcedente en derecho. (…)” (Sic.)
IV
DE LA MOTIVACION
Vista la recusación formulada por los abogados Jesús Rangel y José Rincón, actuando en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad mercantil CONSTRUCTORA CONSTECH 38 C.A. (parte demandada en el juicio principal), en contra del Dr. Juan Alberto Castro Espinel, Juez Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis de la misma y a su subsecuente pronunciamiento.
Al respecto esta Alzada observa:
El ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
En el caso sub-examen, se imputa al Juez el haber emitido opinión sobre lo principal del pleito en la motivación de su decisión de fecha 04 de noviembre de 2014, para decretar medida cautelar innominada solicitada por la sociedad mercantil Servicios Francar C.A, (parte demandante en el juicio principal), cuestionamiento que fue rechazado por el recusado.
Al respecto, nuestro Máximo Tribunal de la Republica en Sala de Casación Civil por sentencia del 20 de abril de 2006 (Exp. Nº 2006-000121), estableció lo siguiente:
“… Tal como lo establecido la Sala Plena en la sentencia supra citada, para la procedencia de la crisis subjetiva de conocimiento pretendida, es imprescindible que lo decidido por el recusado sea tan directo con lo principal del asunto, que quede preestablecida su opinión sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento, supuestos que como ya se indicó, no están dados en esta recusación, consideraciones estas, que llevan al convencimiento sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por no haberse encontrado fundamento alguno que sustente la existencia de la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, legalmente invocada por el recusante. Así se establece…”
De la revisión del informe presentado por el Dr. Juan Alberto Castro Espinel (recusado), se deriva que manifestó lo siguiente: “(…) Alegan los recusantes que la medida cautelar innominada proferida por esta Juzgado, no cumplió con los extremos legales para su imposición y que la misma tocó el fondo de la controversia, razón por la cual procedieron a recusar a este Juzgador ello de conformidad con el orinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, me conviene precisar que luego de un exhaustivo análisis efectuado al escrito libelar y sus recaudos, en fecha 4 de noviembre de 2014, se decretó medida cautelar innominada en el presente Juicio, mediante la cual se ordenó a la sociedad mercantil Constructora Constech 38, C.A., a la activación de las tarjetas identificada con los números 018, 066, 976, 079, 106, 169 y 183, requeridas para el acceso al estacionamiento denominado Oficina de Servicios y Mantenimiento de Automóviles, por considerar que estaban llenos los requisitos de Ley, tomando en cuenta el carácter o principio Constitucional de las medidas cautelares, donde se debe garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, aunado a que la pretensión de la parte demandante trata que se declare la existencia de una relación jurídica, su verdadero alcance y sentido del contrato de arrendamiento verbal que vincula a las partes que se determine con certeza la normativa que fija la materia del contrato…”
Ahora bien, la causal a la que se refiere el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el recusado ha manifestado su opinión sobre la materia que está pendiente de decidir y lo hace antes de la sentencia correspondiente.
La doctrina ha señalado que esta causal procede cuando concurren los siguientes extremos: Que el recusado sea un juez encargado de conocer y decidir un asunto; Que respecto de tal asunto, el juez recusado haya emitido o dado opinión; que sea antes de resolver el asunto, es decir, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.
En el caso de autos, el procedimiento en el cual se presentó la incidencia de recusación es una acción mero declarativa, en el cual se decretó la solicitud de medida cautelar innominada peticionada por la parte demandante, decisión en la cual, según lo alega la recusante, el juez prejuzgó antes de la sentencia definitiva. Empero, tal adelanto de opinión no se deriva, objetivamente, pues el simple pronunciamiento cautelar no conlleva, per se, un prejuzgamiento de lo principal.
En efecto, en la decisión en la cual, según el dicho de la recusante, el juez recusado emitió opinión, se establece lo siguiente:
“… este Juzgador considera que mientras se determina claramente la naturaleza y alcance de la relación contractual que vincula a las partes, resulta procedente en derecho ORDENAR a la sociedad mercantil Constructora Constech 38, C.A., a la activación de las tarjetas identificadas con los números 018,066, 076, 079, 106, 169 y 183, requeridas para el acceso al estacionamiento denominado Oficina de Servicios y Mantenimiento de Automóviles y que consta de un área aproximada de ciento cincuenta y dos metros cuadrados (152 Mtrs2), el cual se encuentra ubicado en el nivel 2 del Edificio CC, que forma parte del conjunto residencial denominado Centro Polo, en la calle Garcilazo, Plaza Ibarra, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda. Y así expresamente se decide…” (sic)
De la revisión del contenido de la precitada decisión cautelar, esta Alzada no observa que la misma contenga elementos de ingresen a la cuestión de fondo controvertido, máxime si el juzgador se encuentra facultado, dentro de su función jurisdiccional, para emitir medidas preventivas, de acuerdo a lo pautado en el artículo 585 y siguientes del Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, como bien lo hizo el juez de la causa.
En consecuencia, por las razones ya señaladas, esta alzada concluye que no se cumplen los extremos señalados en la doctrina para considerar que en efecto se han producido los supuestos de la causal de recusación contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el recusado evidentemente no se ha pronunciado sobre el juicio de mérito, tal como lo manifiestan los abogados recusantes, en razón por lo que la recusación no puede prosperar.
De modo que, no habiendo sido fundamentada la recusación en cuestión, la misma debe declararse sin lugar, imponiéndose a la parte recusante multa de dos bolívares (Bs. 2,oo) todo de conformidad con los artículos 96 y 98 del Código de Procedimiento Civil.
V
DE LA DECISION
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el presente fallo:
PRIMERO: Se declara sin lugar la recusación planteada por los abogados Jesús Rangel Pino y José Rincón Parra, actuando en representación de la sociedad mercantil SERVICIOS FRANCAR (parte demandante), en contra del Dr. Juan Alberto Castro Espinel, Juez Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que guarda relación con el proceso signado con el Nº AP31-V-2014-001462 de la nomenclatura de ese Tribunal, referido a la acción Mero Declarativa que incoara la sociedad mercantil SERVICIOS FRANCAR C.A. en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CONSTECH 38;
SEGUNDO: Se le impone a la parte recusante una multa de Dos Bolívares Fuertes (Bs. F. 2,00) moneda de curso legal a la presente fecha, conforme al artículo 98 del Código de procedimiento Civil, para lo cual corresponderá al Juez recusado notificar de la presente decisión al recusante y de la multa impuesta, así como llevar a cabo la verificación del pago del tributo impuesto por esta Superioridad.
Publíquese, regístrese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cuyo Tribunal se le insta a los fines de que requiera expediente principal al órgano jurisdiccional respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015).
EL JUEZ
Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JEANETTE LIENDO A.
En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JEANETTE LIENDO A. Exp. N° AP71-X-2015-0000159
(11089)
ACE/AMV/elisa.
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