REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, diecisiete (17) de diciembre de dos mil quince (2015).-
Años 205º y 156º.
Mediante diligencia presentada en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015), la abogada LUISA CRISTINA RAMOS ACOSTA, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado (IMPREABOGADO) bajo el número 65.039, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la parte accionante ciudadano ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT, solicitó la revocatoria por contrario imperio, del auto que había sido pronunciado por este Juzgado, el día diez (10) de este mismo mes y año, que fijó oportunidad para la presentación de informes en la causa, toda vez, que el procedimiento al cual se contraían las presentes actuaciones, se había tramitado por la vía del juicio breve que establecía el artículo 22 de la Ley de Abogados; y, el procedimiento en segunda instancia, se limitaba en atención al contenido del artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, a fijar el décimo (10º) día para dictar sentencia en alzada.-
Con relación a ello, tenemos:
Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación propuesto por la representación judicial del intimante, ciudadano ALBERTO JOSÉ FREITAS DEFFIT, en contra de la decisión que pronunció en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró Sin Lugar la acción que por estimación e intimación de honorarios profesionales derivada de actuaciones extrajudiciales, incoó el precitado ciudadano en contra del ciudadano JOSÉ ORTEGA TAÍN; y, la Compañía de Responsabilidad limitada TAOR LLC.-
El artículo 22 de la Ley de Abogados dispone lo siguiente:: ´
“…El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía..”.-.

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 881 y siguientes, regula la forma como deben tramitarse las causas que se rijan por el procedimiento breve.-
En tal sentido, el artículo 893 del Código en mención, estipula, que en segunda instancia se fijará el décimo (10º) día para dictar sentencia, lapso que es improrrogable; y, donde solo resultan admisible los medios de prueba indicados en el artículo 520 del mismo Código.-
De manera que, en segunda instancia en las causas tramitadas a través del juicio breve, no existe oportunidad fijada para presentar informes y observaciones a éstos; y, tan sólo pueden las partes, hacer valer las pruebas indicadas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ha dicho, la Sala Constitucional en sentencia de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011), en la que indicó lo siguiente:
“…Precisado lo anterior, es necesario destacar lo que ha venido estableciendo esta Sala Constitucional, con respecto a la presentación de los escritos de informes, en aquellas causas tramitadas a través del juicio breve-como la que se contrae el caso de autos- y, la obligatoriedad de pronunciamiento con respecto a los planteamientos contenidos ellos, entre otras decisiones, la Nº 3.057 del 14 de octubre de 2005, (Caso: Rosa Amelia Maldonado Castro y otros), en la cual puntualizó lo siguiente:
“En este contexto, aprecia la Sala que en el aludido procedimiento, el legislador no dispuso oportunidad para presentar informes, dado que el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, dispone que en segunda instancia se fijará el décimo (10°) día para dictar sentencia y en dicho lapso, que resulta improrrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520 eiusdem (instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio), dentro de la oportunidad señalada en dicha norma.
Así, esta Sala en sentencia del 29 de septiembre de 2005 (Caso: Simón Alfredo Morón), respecto a la posibilidad de presentar informes en segunda instancia durante la tramitación de un procedimiento breve señaló:
“No obstante lo anterior, de autos no se desprende evidencia alguna de que, dentro del lapso previsto por el legislador para ello, el accionante haya promovido prueba alguna de las admisibles en dicha instancia, fundamentando su pretensión de amparo en el hecho de que, al haberse dictado sentencia al quinto día siguiente al 24 de mayo de 2005, se vio imposibilitado de presentar informes, debiendo la Sala señalar que dicho acto no se encuentra previsto en el procedimiento por el cual se rige la presente causa -procedimiento breve-, por lo que mal puede alegarse violación alguna del derecho a la defensa y, en tal sentido, resultaría inútil ordenar la reposición en el caso objeto de estudio”.
Tal como quedó establecido en la sentencia citada supra, durante la tramitación en segunda instancia del procedimiento de nulidad de asamblea, no existe oportunidad fijada para presentar informes y observaciones a éstos y sólo pueden las partes hacer valer las pruebas indicadas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil (que en el presente caso no se hicieron valer), de modo que, mal pudo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas violentar los derechos de la parte accionante, por cuanto no estaba obligado a pronunciarse sobre los alegatos expuestos en dicho escrito de informes…”.

De modo pues, que debido a tales circunstancias se deja sin efecto el auto pronunciado en fecha diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015), solo en cuanto se refiere a la advertencia que se le hizo a las partes integrantes de la acción, que de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, debían presentar sus informes en el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha; y, se hace del conocimiento de éstas, que este Tribunal Superior, de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del mismo Código, dictará el correspondiente fallo, al décimo (10º) día despacho siguiente, contados a partir del diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015).- Así se decide.
EL JUEZ,

Dr. OMAR ANTONIO RODRÍGUEZ AGÛÉRO.

LA SECRETARIA TEMPORAL

PATRICIA LEÓN VALÉE