REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECUSANTE: Sociedad Civil MALÁVE RUIZ & ASOCIADOS.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECUSANTE: Abogado EDGARDO MALÁVE RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 53.947
RECUSADO: Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ, en su condición de Juez Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN
EXPEDIENTE: Nº 14.547/AP71-X-2015-000164.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
En razón de la distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal conocer y decidir la RECUSACIÓN planteada en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil quince (2015), por el abogado EDGARDO MALÁVE RUIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la Juez Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO seguido por la Sociedad Mercantil GENERAL DE PROYECTOS G.P. C.A. contra la Sociedad Mercantil MALÁVE RUIZ & ASOCIADOS.
Recibidas las copias certificadas respectivas, este Juzgado Superior, en auto dictado el diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2015), le dio entrada al expediente y fijó el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación del Juez recusado, para que las partes presentaran las pruebas que a bien tuvieran, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, se ordenó librar oficio al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de hacer del conocimiento del Juez de ese Tribunal, sobre la apertura del lapso probatorio en la presente incidencia.
En ese sentido, a los fines de facilitar y agilizar el cumplimiento de la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que informara dentro los tres (3) días continuos siguientes, sin computar sábado, domingo y feriados, a la recepción del mismo, a cual Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, había correspondido conocer del asunto principal.
Por último, se advirtió a las partes que una vez vencido el lapso probatorio, establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se dictaría el fallo respectivo conforme a la Ley.
Consignados por el Alguacil de este Despacho los oficios antes mencionados, con la debida respuesta por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, según oficio 307-2015, recibido en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015); y vencido el lapso probatorio previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte recusante promoviera probanza alguna, este Tribunal Superior, en la oportunidad para decidir la incidencia de recusación sometida a su conocimiento; lo hace, en atención a las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ha sido criterio reiterado y sostenido de nuestro máximo Tribunal de la República que la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales dispuestas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o conforme al criterio contenido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha siete (7) de agosto de dos mil tres (2003), expediente Nº 02-2403, las partes en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar a funcionarios judiciales del conocimiento de una causa determinada.-
Del mismo modo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 15 de Julio de 2002, ha establecido lo siguiente:
“…Para que prospere la recusación, el recusante debe cumplir tres requisitos fundamentales, a saber: a) debe alegar hechos concretos; b) los hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas…”.-

Ahora bien, observa este Tribunal, que en el presente caso, el apoderado judicial de la parte recusante, fundamentó su recusación de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil quince (2015), en las causales previstas en los ordinales 15º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual quedó planteada así:
“…Quien suscribe, Edgardo Malavé Ruiz, abogado en ejercicio, d este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.947, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Civil Malavé Ruiz & Asociados, parte demandada en este juicio, ocurro para recusar formalmente a la Juez: Bella Dayana Sevilla Jiménez, Titular del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del del (sic) Área Metropolitana de Caracas, por una serie de razones graves, que afectan las garantías procesales requeridas para asegurar un juicio justo. PRIMERO: En efecto, como puede observarse de las actas procesales, en representación de la demandada procedimos a dar contestación a la demanda proponiendo, entre otras cosas, cuestiones previas por la evidente ilegitimidad de la actora, así como otras defensas de fondo y la acción reconvencional, con claros fundamentos, sólidos y contundentes. A pesar de ello, la ciudadana Juez que conoce la causa, en lugar de esperar que la demandante contestara la reconvención y transcurriera la fase probatoria y al menos la emisión de una decisión definitiva, en cuestión de días, decretó y ordenó la practica de una medida de secuestro irrazonable e injusta, para entregarle a la parte actora el inmueble objeto de litigio, sin que se cumplieran los extremos para la controversia. Esta situación rompió la ecuanimidad, la objetividad y el equilibrio procesal, y la ponderación que debió exhibir la Juez en el proceso. Y ello es así, pues en el desarrollo de los litigios, la práctica es que los jueces de instancia, esperan dictar sentencias definitivas, para ordenar una medida tan drástica como es el “secuestro”, que pone en vilo a la parte contar el cual recae. En este caso, la Juez recusada, no actuó racionalmente y prefirió aniquilar nuestras aspiraciones en juicio con la medida.
Como si fuera poco, la práctica de la medida de secuestro, se vio rodeada de intimidación y de abuso policial. El despliegue policial para practicar el secuestro, parecía más al de un “allanamiento” o una “persecución criminal” que a una medida precautelar. Nótese que en el acta levantada al efecto, aparecen altos funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, lo que evidencia el tráfico de influencias utilizando para amedrentarnos, toda vez que para estos actos siempre los jueces van acompañados por funcionarios de la policía municipal. La Juez comisionada, manifestó en la medida, que ella no había solicitado la colaboración de la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela y que era orden de arriba la presencia de la Policía Nacional Bolivariana. Tampoco se nos permitió ejercer el derecho a la defensa en el acto de la medida, pues la orden venía de la recusada.
SEGUNDO: La parte actora contestó extemporáneamente la reconvención. Puede observarse al expediente, que hubo una manipulación grosera dirigida a que la parte actora pudiera contestar la reconvención oportunamente, pues si la parte actora estaba a derecho, no tenía ningún sentido que se ordenara su notificación, lo cual se hizo, en razón d que la parte actora-reconvenida no contestó la reconvención en tiempo hábil.
TERCERO: Tanto quien suscribe este escrito, como el co-apoderado: Dr. José Humberto Rincón Parra, solicitamos al tribunal, se incorpora la causal al sistema microiuris o computarizado de los tribunales de primera instancia, lo cual la juez nunca hizo.
Por las razones que anteceden, la Juez Bella Dayana Sevilla Jiménez, ha manejado el proceso sin ecuanimidad y con una conducta parcializada otorgándole ventajas y preferencias a la parte actora, a quien concedió una medida cautelar a “mansalva” para aniquilar a la parte que represento y a la par, manifestando opinión sobre lo principal del fondo de la controversia en su cautelar; por lo que procedo a recusarla, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 15 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Como es sabido, el proceso según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz. Estos órganos indubitablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad.
Por ello, la recusación es una institución destinada a preserva la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el ordenamiento procesal vigente, en este orden, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva , entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto…”

En relación a la recusación propuesta, la Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ, Juez Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y recusado en esta incidencia, rindió informe, el cual es del tenor siguiente:
“...Vista la diligencia presentada en fecha cinco (05) de noviembre del año, por EDGARDO MALAVE RUIZ, parte demandada, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.947, en la cual recusa a quien hoy suscribe, de conformidad con los numerales º15 y º18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, basamento que sustenta bajo lo siguiente:
…OMISSIS…
Ahora bien, quien suscribe observa que aun cuando los argumentos que sirven de base a esta recusación no encuadran en las causales las cuales alega el recusante me encuentro inmersa, paso de manera ilustrativa a informar y rebatir los hechos que se me atribuyen por no ser ciertos, no sin antes dejar constancia que el lapso para recusar a quien suscribe, precluyó el día 2 de octubre del año en curso, por ser el día del vencimiento del lapso probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en estas condiciones paso a exponer y rebatir todas y cada una de las imputaciones por ser falsas, y en este sentido me refiero a la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en contra de quien hoy suscribe, referente a Prejuzgamiento o adelanto de opinión; la cual Niego, rechazo y contradigo, por ser infundado el recurso recusatorio, porque en ningún momento he manifestado opinión sobre lo principal del pleito, pues lo que el recusante distorsiona como adelanto de opinión, son solo, expresiones de la actividad del juzgamiento de quien suscribe, al dictar una medida cautelar, legalmente establecida en nuestro ordenamiento jurídico, contra la cual la parte demandada y recusante, no ejerció ni ha ejercido recurso alguno, teniendo el derecho de hacerlo tanto en la practica de la medida como dentro de los tres (3), días siguientes a la materialización de la misma, por lo que lo diligente o no, que haya sido la representación judicial de la demandada, contra ese decreto dictado por quien suscribe en fecha 30 de julio de 2015, no es achacable a esta jurisdicente, y de modo alguno puede pensarse que al ser dictado un decreto cautelar, por un órgano jurisdiccional signifique parcialización alguna hacia alguna de las partes y mucho menos se pueda pensar que se coloca en desventaja contra quien obra la misma, ya que jurisprudencialmemte (sic), es conocido que las medidas cautelares son solicitudes que pueden ser acordadas en cualquier estado y grado del juicio, inclusive sin encontrarse citado el demandado, por ser estas, solo una manifestación o juicios provisionales de simple verosimilitud, que no inciden en el fondo de la causa, ello porque en el desarrollo del juicio las partes encontrándose a derecho pueden en la etapa correspondiente proveer de elementos que hagan fútiles las medida. Por ello sería ilógico pensar que los jueces deben esperar la sentencia definitiva para dictar un decreto cautelar, porque de ser ello como lo alude el abogado EDGARDO MALAVE RUIZ, desnaturalizaríamos la naturaleza de los decretos cautelares, de lo cual la jurisprudencia ha sido reiterada, por este motivo no tenía quien suscribe ni cualquier otro Jurisdicente, que esperar a que la parte demandada, se hiciera presente en las actas, para dictar una medida establecida en la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ni mucho menos esperar la contestación de la reconvención propuesta en las actas, como lo alude erróneamente el recusante abogado EDGARDO MALAVE RUIZ, además por ser la “reconvención” una demanda aparte del principal. En tal sentido y tal como lo alude la jurisprudencia para que exista adelanto de opinión debe el juez recusado haber expresado en forma clara cual de las partes el juicio ganara la contienda judicial, lo cual no he hecho y menos bajo el razonamiento que alude el recusante, el cual es el hecho de dictar la cautelar de autos, pueda pensarse con ello que esta decisión sea un adelanto a la sentencia de merito que ha de dictar el tribunal. Por lo que niego, rechazó y contradigo, haber aniquilado las aspiraciones del recusante con un decreto cautelar, al cual tan siquiera se ha opuesto. Por otro lado, en cuanto al despliegue que dice el recusante haber ocurrido en la practica de la medida, y el alego de impedirle el decreto a la defensa, quien suscribe observa del acta levantada en fecha 11 de agosto de 2015, momento en la cual se llevo acabo la practica de la medida cautelar dictada por e tribunal, se verifica que al momento de llevarse a cabo la misma se encontraba presente José Humberto Rincón Parra, inscrito en el IPSA Nº 23.481, en representación de la parte demandada, quien pudo ejercer el derecho a la defensa y alegar como en efecto lo hizo las argumentaciones que creyó conveniente para la defensa de los intereses de su representado, tan es así, que en el acta de fecha 11 de agosto al momento de la practica de la medida manifestó entre otras que, “en su oportunidad desarrollaremos oposición ante el tribunal de la causa” y así mismo el tribunal comisionado deja expresa constancia que el abogado José Humberto Rincón Parra “manifestó su intención de hacer entrega del inmueble ”por lo que resulta obvio que si ejerció su derecho a defensa. Así las cosas, sorprende a quien suscribe que además quiera atribuirme el despliegue policial, aludido en el escrito de acusación, porque no cumplía funcione de juez ejecutor y mucho menos me encontraba en el lugar de la practica de la medida, por lo que desconozco el mismo y sería hasta irresponsable quererse atribuir este hecho a quien suscribe, sin basamento alguno. La practica de esta medida le correspondió al Tribunal Undécimo de Municipio Ejecutor De Medidas Del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la jueza Jacqueline Vega Álvarez, quien como comisionado y constituido como tal, era responsable de velar por la transparencia y el debido proceso que se materializo en las actas; así mismo en cuanto al alegato de la extemporaneidad de la contestación a la reconvención y la manipulación alegada por el recusante, se observa que tal manipulación solo existe en el no manejo de las actas del expediente por parte de la representación judicial de la parte demandada, ello en virtud de que se ordeno la notificación de la actora, porque fue admitida fuera del lapso legal para ello, por lo que debía necesariamente notificar a las partes por mandato de la ley, cuando se dicta una providencia fuera del lapso legal para ello, en este sentido la admisión de la reconvención se hizo de manera extemporánea lo cual obligo al tribunal, a notificar la misma. Así mismo alega el recusante que no se le ha reincorporado la causa al sistema “microjuris” o computarizado de los tribunales de primera instancia, se observa que, siguen siendo argumentaciones sin basamento alguno, ello por cuanto de ser así, no hubiere sido posible tan siguiera ser presentada esta recusación, ya que si la causa no se encuentra ene. Sistema no existe y la unidad de recepción y distribución de documentos de este circuito judicial, no recibiría actuación alguna. Así mismo el recusado invoca la causal º18 del mismo artículo 82 del Código de procedimiento civil (sic), la cual se refiere a enemistad manifiesta entre el recusado y cualquiera de los litigantes demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad, lo cual NIEGO Y RECHAZO, por no tener parcialización alguna por las partes de esta contienda judicial, ya que no los conozco ni de vista, ni de trato ni de comunicación mas allá de las actuaciones que presentan en el expediente y que han sido prohibidas en igualdad de condiciones. Por lo que las argumentaciones que sostienen esta recusación son sin fundamento alguno y por demás inadmisible, aunado al hecho que el lapso para recusar e base a las causales taxativas contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, precluyó según el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, tal como se demuestra en el computo que se anexa a tales fines. Por las razones expuestas quien suscribe solicita que sea declarada INADMISIBLE la recusación planteada por el abogado EDGARDO MALAVE RUIZ, por haber precluido el lapso para presentarla, y por no ser cierto los hechos se atribuyen a esta juzgadora. Por lo que respetuosamente solicito al Juzgado Superior jerárquico, a quien corresponda conocer previa distribución, sea declara inadmisible la presente recusación y/o en su defecto sin lugar por estar basado en hechos infundados…”
Ahora bien, de la revisión de las copias certificadas remitidas a este Juzgado Superior, se aprecian las siguientes actuaciones:
1- Comprobante de recepción emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha once (11) de agosto de dos mil quince.
2- Escrito presentado el cinco (05) de noviembre de dos mil quince (2015), por el abogado EDGARDO MALAVÉ RUIZ, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Civil MALAVÉ RUIZ & ASOCIADOS, en el cual recusó a la Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ, Juez Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, con base en los ordinales 15º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-
3- Informe rendido por la Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ, Juez Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Revisados los alegatos formulados, tanto por el recusante como por el Juez recusado, así como las copias certificadas remitidas a este despacho, se aprecia:
La parte recusante, basó la recusación que nos ocupa, formulada en contra de la Juez Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en los siguientes fundamentos:
Que en la oportunidad de contestación a la demanda contra su mandante, hizo lo propio oponiendo entre otras cosas cuestiones previas, defensas de fondo y acción reconvencional.
Que la juez de la causa, en lugar de esperar que la parte actora diera contestación a la reconvención planteada, así como que transcurriera la fase probatoria y se dictara sentencia definitiva; había decretado y ordenado la práctica de una medida de secuestro con la finalidad de entregar el inmueble objeto del litigio sin cumplir los extremos para la imposición de una medida cautelar y sin que hubiere sentencia de merito; que ese proceder había roto la ecuanimidad, equilibrio procesal que debía exhibir el juez en el proceso, de modo que esta no había actuado racionalmente y había aniquilado sus aspiraciones en el juicio con el decreto de tal medida.
Que, la práctica de la medida de secuestro decretada se había visto rodeada de intimidación y abuso policial por parte del cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, quien había realizado un despliegue más parecido a un allanamiento que a la práctica de una medida cautelar, despliegue este que había sido solicitado por la juez recusada quien tampoco les permitió ejercer su derecho a la defensa.
Que, había habido una manipulación grosera en el expediente, dirigida a que la parte actora diera contestación a la reconvención planteada oportunamente; ya que si esta estaba a derecho no era necesario su notificación a los efectos de dar contestación a la mencionada acción reconvencional. Acuñó que tanto el como el abogado JOSE HUMBERTO RINCON PARRA, habían solicitado que se incorporara la causa al sistema microiuris o computarizado, lo cual nunca sucedió.
Que por ello recusaba a la juez de la causa, quien manejando el proceso sin ecuanimidad y con una conducta parcializada, le había otorgado ventaja a la parte actora, a quien concedió además una medida cautelar para aniquilar las aspiraciones de su mandante, y a la par había manifestado su opinión sobre lo principal del pleito en la cautelar.
Por su parte la juez recusada negó, rechazó y contradijo la recusación intentada en su contra por ser infundada, ya que no había emitido opinión alguna en relación al fondo de lo principal del pleito.
Que el recusante distorsionaba como adelanto de opinión a las expresiones de la actividad de juzgamiento al dictar una medida cautelar contra la cual además la parte demandada y recusante no había ejercido recurso alguno, tanto durante de la práctica de la misma o luego de los tres dias siguientes a su materialización.
Que de modo alguno podía pensarse, que el decreto de una cautelar, por un órgano jurisdiccional significara parcialización hacia alguna de las partes y mucho menos se pudiera pensar que se colocaba en desventaja a la parte contra quien obra la misma, ya que jurisprudencialmente era conocido que las medidas cautelares son solicitudes que pueden ser acordadas en cualquier estado y grado del juicio, inclusive sin encontrarse citado el demandado, por ser estas, solo una manifestación o juicios provisionales de simple verosimilitud, que no inciden en el fondo de la causa, ello porque en el desarrollo del juicio las partes encontrándose a derecho pueden en la etapa correspondiente proveer de elementos que hagan fútiles las medida.
Que era ilógico que los jueces esperan hasta la definitiva para dictar un decreto cautelar ya que desnaturalizaríamos la esencia de los decretos cautelares, y por ello no tenia que esperarse a que la parte demandada se hiciera presente en la actas para dictar una medida legalmente establecida y mucho menos esperar la contestación a la reconvención propuesta tal como lo había alegado el recusante.
Que era falso lo alegado por el recusante en el sentido de que durante la práctica de la medida se encontraba presente el abogado JOSE HUMBERTO RINCON PARRA apoderado judicial de la parte demandada quien si había podido ejercer su derecho a la defensa, como en efecto lo había hecho tal como se desprendía del acta del fecha once (11) de agosto de dos mil quince (2015), en la cual el referido abogado había indicado entre otras cosas “en su oportunidad desarrollaremos oposición ante el tribunal de la causa”, y dejando constancia igualmente el tribunal comisionado “manifestó su intención de hacer entrega del inmueble” de manera que resulto obvio que si había ejercido su derecho a la defensa.
Que, le sorprendía que le hubiesen atribuido el despliegue policial, ya que no cumplía funciones de juez ejecutora, ni muchos menos se encontraba en el lugar de la práctica de la medida de secuestro; que la juez que le había correspondido la practica de la medida cautelar había sido la Juez Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial.
Que negaba y rechazaba la causal contenida en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que no tenía parcialización alguna por las partes de esa contienda judicial, puesto que no las conocía, ni de vista, ni de trato ni de comunicación mas allá de las actuaciones que presentaban en el expediente.
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 15º y 18º dispone lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:…”
“…Omissis…”
“…15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez por la causa…”
“…Omissis…”
“…18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”

En el caso de autos, observa este Juzgado Superior, que aún cuando el recusante alega que la ciudadana Juez se encuentra incursa en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber decretado la medida cautelar antes de la contestación de la reconvención y sin haberse dictado la sentencia de merito; haber ordenado la notificación de la parte actora para que la contestación a la reconvención planteado no quedase extemporánea, así como la no incorporación de la causa al sistema microiuris o computarizado, aun cuando había sido solicitado en reiteradas oportunidades, y de la misma forma que se encontraba incursa en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referida a la enemistad manifiesta entre el recusado y cualquiera de los litigantes demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan sospechar la imparcialidad, no consta de los autos, medio de prueba alguno que demuestre tales circunstancias, por lo que la presente recusación, no puede prosperar.
En razón de lo expuesto anteriormente, y por cuanto el recusante, como ya fue apuntado no trajo a los autos medio de prueba alguno a los fines de demostrar sus afirmaciones, debe ser declarada SIN LUGAR la reacusación basada en las causales contenidas en los ordinales 15º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, invocada por la representación judicial de la parte demandada, contra la Juez Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ. Así se declara.
En consecuencia de lo anterior, este Juzgado Superior, debe forzosamente declarar SIN LUGAR la recusación propuesta el día cinco (05) de noviembre de dos mil quince (2015), por el abogado EGDARDO MALAVÉ RUIZ, en su condición de apoderado judicial de la sociedad Civil MALAVÉ RUIZ & ASOCIADOS contra la Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ, en su carácter de Juez Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con base en los ordinales 15º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Asimismo, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.592 de fecha doce (12) de enero de dos mil once (2011); se ordena oficiar a la Juez recusada notificándole el presente fallo; y, como quiera que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, informó, que el conocimiento de la causa principal relacionada con la presente incidencia, había correspondido al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, se ordena oficiar al mismo, a fin de hacer del conocimiento del Juez de ese Despacho, las resultas de la presente decisión. Líbrense oficios.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación formulada en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil quince (2015), por el abogado EDGADO MALAVÉ RUIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ, Juez Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con base en los ordinales 15º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue la sociedad mercantil GENERAL DE PROYECTOS G.P., C.A. contra la sociedad Civil MALAVÉ RUIS & ASOCIADOS.
SEGUNDO: Por cuanto la presente recusación se considera no criminosa, solo se sanciona a la parte recusante en el pago de la multa prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de Dos Bolívares Fuertes (Bs. 2,00), la cual debe ser cancelada en el Tribunal donde se intentó la recusación; dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al recibo de las presentes actuaciones en dicho Juzgado, el cual actuara de agente del Fisco Nacional, para el ingreso del monto de la multa interpuesta en la Tesorería Nacional.
TERCERO: Notifíquese de la presente decisión a la Juez recusada; y al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Ello, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrense oficios.
Remítase el presente expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. OMAR RODRÍGUEZ AGÜERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL

PATRICIA LEÓN VALLÉE.
En esta misma fecha, a las doce del medio día (12:00 m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL

PATRICIA LEÓN VALLÉE.