REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ QUIRINO GOMES CAMACHO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 6.861.865.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano ISMAEL FERNÁNDEZ DE ABREU, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 35.714.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano HUMBERTO JOSÉ SARMIENTO ORTÍZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 14.937.684.-
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE Nº 14.551/AP1-R-2015-001140.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
En razón de la distribución de causas, correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia suscrita el día nueve (9) de noviembre de dos mil quince (2015), por el abogado ISMAEL FERNÁNDEZ DE ABREU, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha tres (03) de noviembre de dos mil quince (2015), por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial, que declaró INADMISIBLE in límine litis la demanda de DESALOJO intentada por el ciudadano JOSÉ QUIRINO GOMES CAMACHO contra el ciudadano HUMBERTO JOSÉ SARMIENTO ORTÍZ.
Recibidos los autos ante esta Alzada; el día dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015), se fijó oportunidad para dictar sentencia en la causa de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Este Juzgado Superior, dentro del lapso para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como fue apuntado, conoce esta segunda instancia del presente asunto, en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra el pronunciamiento emitido por el Juzgado de la causa, el día tres (3) de noviembre de dos mil quince (2015), mediante el cual declaró inadmisible in límine litis la demanda intentada en los siguientes términos:
“…Recibida la anterior demanda y sus recaudos por DESALOJO presentado por el ciudadano ISAMAEL FERNÁNDEZ DE ABREU, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado Nro. 35.714, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSÉ QUIRINO GOMES CAMACHO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V 6.861.865, contra el ciudadano HUMBERTO JOSÉ SARMIENTO ORTIZ, venezolano mayor de edad, y de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº. V 14.937.684, procedente del Sistema de Distribución de causas correspondiéndole el conocimiento, désele entrada en libro de causas respectivo bajo el Nº AP31-V-2015-001231. Al respecto este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la misma, observó que la fundamentación del escrito libelar versa sobre un contrato de arrendamiento de un Inmueble señalado como sótano, Edificio Nro. 85, situada en la avenida La Ceiba, Sector Agua salud, Parroquia la Pastora, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, basándose en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. No obstante, una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar de los contratos de arrendamiento que constan a los autos, el objeto principal del mismo se encuentra destinado al Uso Exclusivo para el depósito de Mercancía quedando así establecido por las partes en los referidos Contratos de Arrendamiento.
En tal sentido, este Tribunal antes de proceder a emitir algún dictamen pasa a revisar el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que establece lo siguiente:
Artículo 2:
A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por “inmuebles destinados al uso comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirán además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando éstos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público…”
Subrayado del tribunal.
Revisada y analizada la norma anteriormente transcrita; así como los documentos fundamentales que la conforman se observa que en el presente caso se trata de un inmueble destinado al Uso exclusivo de depósito, tal y como se evidencia del contrato de arrendamiento, por lo que al considerarse excluidos los inmuebles destinados a solo “Depósito” de la aplicación de esta Ley y en atención a la aplicación e interpretación de la norma siendo que la misma es de Orden Público y estricto cumplimiento para quien suscribe, debe concluirse que los inmuebles a los que no se le aplique esta Ley in comento están regidos por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para aquellas categorías de inmuebles no regulados por el nuevo Decreto, razón por la cual la presente demanda es contraria a la Ley y al Orden Público conforme al Artículo 341 del C.P.C., y el artículo 2 eiusdem.
En fuerza a los razonamientos antes expuesto, (…) administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley conforme a lo establecido en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, declara inadmisible la presente demanda...”

De la sentencia recurrida se desprende, que el Juez de la causa declaró inadmisible la demanda que nos ocupa, por tratarse de un inmueble destinado a uso exclusivo de depósito de mercancías, tal como se podía evidenciar del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, el cual quedaba excluido de la aplicación Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; asimismo, determinó el Juez de la primera instancia, que este tipo de inmuebles no le era aplicable la referida ley especial, y estaban regidos por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios .
Ante ello, tenemos:
Consta del libelo de la demanda, que la parte actora demandó por DESALOJO al ciudadano HUMBERTO JOSÉ SARMIENTO ORTÍZ, en virtud del incumplimiento del contrato de arrendamientos suscrito entre ambas partes, sobre un (1) inmueble constituido por un local para depósito de mercancía, distinguido con el Nº 1, catastro Nº 07017307, ubicado en el sótano del inmueble denominado Edificio 85, situado en la Avenida La Ceiba, Sector Agua Salud, de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador, con base en los literales “A” y “F” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Consta igualmente del folio once (11) al diecisiete (17) ambos inclusive, que la parte demandante a los efectos de fundamentar su pretensión, consignó junto a su escrito libelar contrato de arrendamiento; notificación extra judicial y acta de entrega material, suscritos entre el ciudadano JOSÉ QUIRINO GOMES CAMACHO y el ciudadano HUMBERTO JOSÉ SARMIENTO ORTIZ.
De los recaudos anteriormente señalados, se puede constatar de la lectura de ellos, específicamente del contrato de arrendamiento, cuyo desalojo se solicita que el arrendatario se obligó a través de la cláusula primera a utilizar el inmueble arrendado, “para depósito de mercancías”, lo cual sin lugar a dudas, quedó plenamente establecido por voluntad expresa de los contratantes, de que se trata de un inmueble de uso comercial, destinado únicamente a depósito.
Al respecto, señala el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, lo siguiente:
“… A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por “inmuebles destinados al uso comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirán además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando éstos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público…”(Resaltado del Tribunal).

De la norma anteriormente transcrita, se puede colegir cuáles son aquellos inmuebles que de acuerdo con la ley que rige la materia pueden ser definidos como inmuebles destinados a uso comercial; estableciendo expresamente, en su primer aparte, que se presumirán como inmuebles destinados a uso comercial, entre otros, aquellos que formaren parte, sin ser solo depósito, de galpones o estacionamientos.
En este sentido, observa este sentenciador que habiendo quedado evidenciado en las actas procesales, a través del contrato de arrendamiento, tal como fue anteriormente señalado, que el inmueble cuyo desalojo se demanda, era para uso exclusivo depósito de mercancías; el cual de acuerdo a la norma anteriormente transcrita está excluido como inmueble destinado a uso comercial; y, siendo que la norma que prohíbe expresamente la aplicación del referido Decreto Ley es de Orden Público; considera quien aquí decide que el Juzgado de la causa, actuó con estricto apego a derecho, al haber declarado inadmisible la demanda intentada por la parte actora al no ser aplicable al presente caso, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; por lo que, la presente acción debió ser intentada de acuerdo con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la mencionada ley, norma que de acuerdo a lo señalado, es la aplicable para el tipo de acción donde se pretenda demandar una acción de desalojo de esta naturaleza. Así se decide.
En consecuencia, es forzoso para este Tribunal Superior, debe declarar sin lugar el recurso de apelación intentado por la representación judicial de la parte actora y confirmar en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada en apelación. Así se declara.
-IV-
DISPOSITIVO
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el día nueve (9) de noviembre de dos mil quince (2015), por el abogado ISMAEL FERNÁNDEZ DE ABREU, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha tres (3) de noviembre de dos mil quince (2015), por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial. Queda CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida.
SEGUNDO: INADMISIBLE in límine litis la demanda de DESALOJO intentada por el ciudadano JOSÉ QUIRINO GOMES CAMACHO contra el ciudadano HUMBERTO JOSÉ SARMIENTO ORTÍZ.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
DR. OMAR RODRÍGUEZ AGÜERO
PATRICIA LEÓN VALLÉE
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.,) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL

PATRICIA LEÓN VALLÉE