JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Expediente N° AC71-O-2002-000004
Antiguo Nº 2002-9764

PRESUNTA AGRAVIADA: compañía anónima ESTACIÓN DE SERVICIO TAURO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de abril de 1982, bajo el Nº 16, Tomo 47-A Sdo., representada legalmente por su Director, ciudadano JOSÉ BRAULIO VERA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No.6.799.853.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: ciudadana PERLA MONSERRAT ORTIZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado Nº 863.

PRESUNTOS AGRAVIANTES: sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de agosto del año 2000, que declaró con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento intentó Corporación Insitu, C.A. contra Estación de Servicio Tauro, C.A.

TERCERA INTERESADA: CORPORACIÓN INSITU, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero (ahora Segundo) de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de diciembre de 1.983, inscrita bajo el No.21, Tomo 160-A-Pro., siendo reformada su acta constitutiva según Asamblea de Accionistas de fecha 25 de mayo de 1.989, inscrita en el Registro Mercantil Segundo en fecha 21 de junio de 1.989, bajo el Nro.70, Tomo 88-A-Sdo.

APODERADO JUDICAL DE LA TERCERA INTERESADA: ADAUTO ROGELIO MARTÍNEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 3.600.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal actuando en sede constitucional, de la acción de amparo constitucional intentada por la abogada Perla Monserrat, actuando como apoderada judicial de la Estación de Servicio Tauro, C.A., contra las sentencias proferidas por los Juzgados Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Tercero de Parroquia (actualmente Juzgado Duodécimo de Municipio) de esta misma Circunscripción Judicial, en fechas 14 de agosto del año 2000 y el 09 de diciembre de 1998, respectivamente; en virtud de la inhibición formulada por el Dr. Luis Alfredo Sucre Cuba, actuando en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas en fecha 05 de agosto del 2002, siendo declarada con lugar la inhibición formulada en fecha 19 de agosto del 2002, por el Juzgado Superior Quinto de esta misma Circunscripción Judicial.
Previa distribución, le correspondió conocer de la presente acción constitucional a este Juzgado Superior, en fecha 21 de agosto de 2002 (f. 219).
Así las cosas, en fecha 29 de agosto del 2002, se dio por recibido el expediente y se fijó un lapso de cuarenta (40) días calendarios a los fines de dictar sentencia (f. 220).
Posteriormente en fecha 02 de noviembre de 2007, quien aquí se pronuncia se abocó al conocimiento de la presente causa, y en consecuencia ordenó librar boletas de notificación a las partes (f. 221 al 225 ambos inclusive).
En fecha 19 de noviembre de 2007, el ciudadano Oscar Racef Maldonado, en su carácter de alguacil accidental de este despacho, mediante diligencia, consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Perla Monserrat, sin firmar, por cuanto la mencionada ciudadana esgrimió que ya no era la representante legal de Estación de Servicios Tauro, C.A. -presunto agraviado- (f. 256 y 257 ambos inclusive).
En esa misma fecha, el mencionado alguacil mediante diligencia, consignó boletas de notificación dirigidas a Adauto Rogelio Martínez, firmada por el ciudadano César Guevara, en su carácter de apoderado judicial de la tercera interesada, y a los Juzgados Primero de Primera Instancia y Juzgado Duodécimo de Municipio, debidamente firmadas y selladas (f. 258 al 263 ambos inclusive).
Por auto de fecha 12 de marzo de 2008, este Juzgado Superior, dejó constancia que el presunto agraviado no podía tenerse como notificado, por cuanto en fecha 19/11/2007 el alguacil accidental de este despacho dejó constancia que la abogada Perla Monserrat ya no era apoderada de Estación de Servicios Tauro, C.A. (f. 264 y 265 ambos inclusive).

ÚNICO
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que:
La presente acción de amparo constitucional fue incoada el 19 de septiembre del año 2000 por la abogada Perla Monserrat, actuando en su carácter de apoderada judicial del presunto agraviado Estación de Servicios Tauro, C.A; contra las sentencias proferidas por los Juzgados Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el Juzgado Tercero de Parroquia (actualmente Juzgado Duodécimo de Municipio), de esta misma Circunscripción Judicial en fechas 14 de agosto del año 2000 y 09 de diciembre de 1998 respectivamente.
Así las cosas, en fecha 12 de marzo de 2003 la presunta agraviada le confirió poder apud acta al abogado Rommel Andrés Romero y consignó recaudos para demostrar su pretensión (f. 15 al 92 ambos inclusive).
Previa distribución, le correspondió conocer de la presente acción de amparo constitucional al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y por auto de fecha 20 de septiembre del año 2000, el Dr. Luis Alfredo Sucre Cuba, Juez Temporal del mencionado Juzgado Superior se abocó al conocimiento de la causa (f. 18 al 20 ambos inclusive).
Posteriormente, en fecha 25 de septiembre del año 2000, el Juzgado Superior Cuarto admitió el amparo constitucional ordenando notificar a las partes y al Fiscal del Ministerio Público, dejando establecido que una vez constara en autos la última de las notificaciones se fijaría la audiencia oral (f. 99 al 104 ambos inclusive).
Así las cosas, en fecha 6 de octubre del año 2000, luego de notificadas todas las partes, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional para el día 10/10/2000 y ordenó librar sendos oficios a los Juzgados Duodécimo de Municipio y Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial para informarles a esos Juzgados de la celebración de la audiencia (f. 131 al 133 ambos inclusive).
En fecha 10/10/2000, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia constitucional, se llevó a cabo dicho acto encontrándose presente el presunto agraviado, y el tercero interesado Corporación Insitu, C.A. quienes expusieron sus alegatos; una vez terminada la audiencia constitucional el tribunal estableció un lapso de veinticuatro (24) horas para dictar la sentencia correspondiente (f. 145 y 146, ambos inclusive).
En fecha 30 de octubre del 2000, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, dictó sentencia mediante la cual declaró lo siguiente: i) se declaró incompetente para conocer y decidir de la acción de amparo interpuesta contra la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Tercero de Parroquia (actualmente Juzgado Duodécimo de Municipio) en fecha 09/12/1998, siendo el competente para conocer de la misma un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por ser el Tribunal Superior competente para decidir dicha acción de amparo; y respecto a la acción de amparo interpuesta contra la sentencia de fecha 14/08/2000 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se declaró competente para conocer de la misma por ser afín con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales señaladas como violadas por la recurrente; ii) declaró inadmisible el amparo constitucional incoado por la abogada Perla Monserrat, actuando en su carácter de apoderada judicial del presunto agraviado Estación de Servicio Tauro, C.A. contra las sentencias proferidas por los Juzgados Primero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Tercero de Parroquia (actualmente Juzgado Duodécimo de Municipio) de esta misma Circunscripción Judicial en fechas 14 de agosto del año 2000 y 29 de junio de 1999, respectivamente, por considerar que la accionante había ejercido todos los recursos ordinarios y extraordinarios pertinentes previstos en la legislación, aunado a que la sentencia que dio origen a las presuntas violaciones constitucionales fue dictada en fecha 29/06/1999, y la solicitud de amparo fue presentada en fecha 19/09/2000, cuando ya habían transcurridos los seis (6) meses previstos para la interposición de la acción de amparo, de conformidad con el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que el accionante consintió expresamente las lesiones que hoy denuncia como violadas (f.147 al 158).
Luego de notificadas todas las partes de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, en fecha 06/11/2000 la parte presuntamente agraviada apeló de la sentencia dictada en fecha 30/10/2000 por el referido Juzgado Superior (f.163); siendo oída dicha apelación en un solo efecto por auto de fecha 13 de noviembre de 2000 (f.169).
Dicha causa fue recibida en fecha 14/11/2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resultando como Ponente el Magistrado Dr. Moisés Troconis V. (f. vto.171 y 172).
En fecha 10 de julio de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, dictó sentencia mediante la cual declaró lo siguiente: i) Revocó la decisión del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respecto de la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo de conformidad con el artículo 6 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el Juzgado Superior erró en su apreciación de la sentencia objeto de impugnación, toda vez que el amparo fue dirigido contra la sentencia que pronunció el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que conoció en segunda instancia el juicio de cumplimiento de contrato, en fecha 14 de agosto de 2000, y la demanda de amparo fue interpuesta en fecha 17 de septiembre de 2000, lo cual hace indudable que el lapso de caducidad no transcurrió; y ordenó al referido Juzgado Superior Cuarto que dicte nueva sentencia tomando como lesiva la señalada expresamente en el escrito de amparo. ii) Confirmó la sentencia apelada, en cuanto a la declaratoria de incompetencia para el conocimiento de la demanda de amparo contra la sentencia que dictó el 9 de diciembre de 1998, el Juzgado Tercero de Parroquia (hoy Juzgado Duodécimo de Municipio) de esta Circunscripción Judicial, por cuanto el Juzgado Superior Cuarto no era ni es el Tribunal superior de aquél; por lo que en consecuencia, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto (f.184 al 207).
Así pues, en fecha 05 de agosto de 2002, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, recibió el expediente proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, le dio entrada, y el Dr. Luis Alfredo Sucre Cuba, Juez Temporal del referido Juzgado Superior, procedió a inhibirse de seguir conociendo sobre el amparo constitucional conforme el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (f.210 al 213).
Dicha inhibición fue conocida por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial (f.214); y en fecha 19 de agosto de 2002, el referido Tribunal declaró con lugar la inhibición propuesta por el antes mencionado Juez, remitiendo el expediente para su distribución correspondiente (f.216 al 218).
En virtud de la inhibición planteada, y previa distribución le correspondió conocer del presente amparo constitucional a este Juzgado Superior a cargo del Dr. Manuel Puerta González, y por auto de fecha 21 de agosto de 2002 se dio por recibido el expediente (f.219 y su vto.), siendo fijados cuarenta (40) días calendarios para dictar sentencia mediante auto de fecha 29 de agosto de 2002 (f.220).
Por auto de fecha 02 de noviembre de 2.007, quien aquí se pronuncia, Dra. Rosa Da´Silva Guerra, se abocó al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación de las partes (f. 221 al 225).
Posteriormente, en fecha 19 de noviembre de 2.007, el ciudadano Oscar Racef Maldonado, en su carácter de alguacil accidental de este Despacho, consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Perla Monserrat, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante en amparo, sin firmar, por cuanto la mencionada ciudadana esgrimió que ya no era la representante legal de Estación de Servicios Tauro, C.A. (f. 226 y 227 ambos inclusive).
En esa misma fecha (19/11/2.007), el mencionado alguacil mediante diligencia, consignó boletas de notificación dirigidas al apoderado judicial de la tercera interesada para ser dejada en su domicilio procesal, siendo recibida el 14/10/2.007 por el ciudadano César Guevara, titular de la cédula de identidad No. V-4.085.812, y a los Juzgados Primero de Primera Instancia en lo Civil y Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmadas y selladas (f. 228 al 233, ambos inclusive).
Por auto de fecha 12 de marzo de 2.008, este Juzgado Superior, dejó constancia que el presunto agraviado no podía tenerse como notificado, por cuanto en fecha 19/11/2.007 el alguacil accidental de este Despacho dejó constancia que la abogada Perla Monserrat ya no era apoderada de Estación de Servicios Tauro, C.A. (f. 234 y 235, ambos inclusive).
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden, se evidencia a los autos que la última actuación de procedimiento de la presunta agraviada es de fecha 09 de agosto de 2.001, mediante la cual la abogada Perla Monserrat, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Estación de Servicios Tauro, C.A. (presunta agraviada); solicitó al Magistrado Ponente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dictará sentencia en la presente causa (folio 181 y 182).
Se observa que, en el caso bajo análisis, la representación judicial de la presunta agraviada desde la fecha supra mencionada, vale decir, 09 de agosto del 2002, hasta la presente fecha no ha comparecido a dar impulso procesal a la presente acción de amparo constitucional, tomando en consideración que la referida acción intentada es para el restablecimiento de una situación jurídica infringida, en donde presuntamente se le violaron derechos constitucionales.
Dicho esto, es menester señalar, que quien aquí se pronuncia se abocó al conocimiento de la presente acción en fecha 05 de noviembre de 2007, ordenando librar las boletas de notificación respectivas a los fines de notificar a las partes del abocamiento.
De esta forma, se evidencia que la presunta agraviada no ha comparecido ni por si misma, ni por medio de apoderado judicial alguno a darle impulso a la presente acción de amparo constitucional, desde su última actuación en fecha 09 de agosto del 2001 presentada por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde la apoderada judicial del presunto agraviado solicitó al Magistrado Ponente se dictará sentencia.
Resulta evidente, que dicha conducta pasiva de la presunta agraviada, al no comparecer a darle impulso procesal a la presente acción, hace presumir a esta juzgadora que cesó la violación de los derechos constitucionales invocados.
De esta manera, es menester señalar, que desde el 09 de agosto del 2001 hasta la presente fecha han transcurrido más de catorce (14) años, y ninguna de las partes se ha presentado a darle impulso a la presente acción constitucional.
Esta actitud pasiva del presunto agraviado, ha sido calificada, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como abandono del trámite, en decisión Nº 982 del 06 de junio de 2001 (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), en los siguientes términos:
“…la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.

En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes (Resaltado añadido).

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (Resaltado añadido).
(...)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara…”. (Subrayado y negrillas de esta alzada).

En cuanto a los efectos en el tiempo de dicha decisión, la Sala precisó:
“... por tratarse de que la presente es una doctrina que ahora se declara por vez primera por este Tribunal Supremo de Justicia, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando, por último, la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ORDENA la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren paralizadas en las circunstancias expuestas en el presente fallo sino transcurridos que sean treinta (30) días contados a partir de dicha publicación –en aplicación analógica del lapso previsto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese lapso, las partes actoras puedan desvirtuar la presunción de abandono que, hasta ahora, revela su inactividad. Así se declara.”. (Fin de la cita).

Precisado lo anterior, esta Sentenciadora observa que la falta de actuación del accionante en el presente caso -quien solicitó la tutela constitucional invocando ser esta una solución urgente a los fines del reestablecimiento de la situación presuntamente infringida- durante catorce (14) años, se subsume dentro de los extremos expuesto en la sentencia parcialmente transcrita, dada la falta de impulso del accionante por un lapso superior a seis(6) meses, por ello y de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es forzoso para quien aquí se pronuncia declarar el abandono del trámite, y en consecuencia, terminado el procedimiento, tal como se hará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

DECISIÓN
Por la razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite en la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada Perla Monserrat, actuando en su carácter de apoderada judicial del presunto agraviado, sociedad mercantil Estación de Servicio Tauro, C.A., contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de agosto del año 2000, que resolvió la apelación interpuesta por Estación de Servicio Tauro, C.A., en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento interpuso la Corporación Insitu, C.A. contra la Estación de Servicio Tauro, C.A.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los 14 días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015) Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En la misma fecha, siendo las 2:40 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. LA SECRETARIA,


ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
Exp. No. AC71-O-2002-000004 (Antiguo No. 2002-9564).
RDSG/GMSB/pos*