JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Expediente N° AC71-R-2003-000093.
Antiguo No. 2003-9742.

PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadana NANCY RUEDA DE NOVALINSKY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-15.207.306, en su nombre propio, y en representación de su menor hijo, ciudadano BOGDAN ALEXANDER NOVALINSKY RUEDA.

APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadanos JOSÉ R. DÍAZ y ELIZABETH MALAVER DE SANTINI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.108 y 54.109, en ese orden.

PRESUNTO AGRAVIANTE: ciudadanos ALBERTO JOSÉ PEÑA PLAZA, VICENTE EPIFANIO CALDERON TERAN, JUDITH MARTÍNEZ RIOS, y QUISQUELLA QUINTERO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.251.986, V-5.889.036, V-14.261.257 y V-15.612.914, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES:
a) El ciudadano VICENTE EPIFANIO CALDERON TERAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 38.516, actuando en su propio nombre y representación.

b) Las ciudadanas JUDITH MARTÍNEZ RIOS y QUISQUELLA QUINTERO: no tienen apoderado judicial constituido en autos.

c) El ciudadano ALBERTO JOSE PEÑA PLAZA: representado por los abogados JHONNY MUJICA COLO, JHONNY MUJICA CARELLI y CHIARA NUZZO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.297, 48.285 y 56.341, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Consulta Obligatoria. (Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva).

ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal Superior actuando en sede constitucional de la presente consulta obligatoria, en virtud de la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16 de mayo de 2.003 (f.366 al 381, pz.2/2), que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Nancy Rueda de Novalinsky, actuando en su propio nombre y en representación de su menor hijo Bodgan Alexander Novalinsky Rueda, contra los ciudadanos Alberto José Peña Plaza, Vicente Epifanio Calderón Terán, Judith Martínez Ríos y Quisquella Quintero; y condenó en costas a la accionante; el cual fue remitido por auto de fecha 16 de junio de 2.003, proferido por el referido Tribunal (f.383, pz.2/2).
Previo trámite administrativo de distribución efectuado en fecha 26/06/2.003, le correspondió conocer a este Juzgado Superior, siendo recibido el 27/06/2.003 (f.385, pz.2/2); y por auto de fecha 02/07/2.003, se ordenó su devolución al tribunal de la causa por error de foliatura (vto. f. 385, pz.2/2).
Por auto de fecha 14 de julio de 2.003, este Tribunal le dio entrada al expediente y fijó un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia (f. 389 de la pieza 2/2).
En fecha 28 de julio de 2.003, el abogado José Ramón Díaz, actuando en su carácter de apoderado judicial de la presunta agraviada, presentó escrito de alegatos solicitando que se revoque la decisión consultada (f. 390 al 393, pz.2/2).
Por auto de fecha 15 de agosto de 2.003, este Tribunal difirió el pronunciamiento de la misma por treinta (30) días continuos a partir del referido acto inclusive (f. 394 de la pieza 2/2).
Por auto de fecha 28 de agosto de 2.003, el Dr. Guillermo J. Trujillo H., actuando en su carácter de Juez Suplente de este Despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa (f. 395 de la pieza 2/2).
Mediante diligencia de fecha 02 de septiembre de 2.003, la ciudadana Nancy Rueda de Novalinski, asistida por el abogado Sergio Novalinski, solicitó a este Tribunal se le concediera una audiencia personal con el Juez Suplente, ciudadano Guillermo Trujillo (f. 396 de la pieza 2/2).
Por auto de fecha 15 de septiembre de 2.003, el ciudadano Jorge Núñez, actuando en su carácter de Juez Suplente de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa (f. 397 de la pieza 2/2).
Por auto de fecha 20 de octubre de 2.003, el Juez Titular de esta Alzada, ciudadano Manuel Puerta González, se reincorporó a su cargo, y se abocó nuevamente al conocimiento de la presente causa (f. 398 de la pieza 2/2).
Por auto de fecha 2 de noviembre de 2.007, en vista de la jubilación del Juez titular de este Despacho, ciudadano Manuel Puerta González, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de las partes, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Titular de este Tribunal (f. 399 al 404, pz.2/2).
En fecha 10 de marzo de 2008, la ciudadana Ramona Mesa, actuando en su carácter de alguacil de este Juzgado, dejó constancia de haber entregado las boletas de notificación a los ciudadanos Alberto José Peña, Vicente Epifanio Calderón Terán, los cuales firmaron al pie de la misma (f. 405 al 407, pz.2/2).
En esa misma fecha (10/03/2008), la ciudadana Ramona Mesa, actuando en su carácter de alguacil de este Juzgado, dejó constancia de su imposibilidad de entregar las boletas de notificación a las ciudadanas Judith Martínez Ríos, Quisquella Quintero y Nancy Rueda de Novalinsky, por cuanto en la dirección donde se constituyó le indicaron que esas ciudadanos se habían mudado desde hacía varios años de su apartamento (f. 408 al 418, pz.2/2).

ÚNICO
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que:
La presente acción de amparo constitucional, fue incoada en fecha 04 de octubre de 2.002 por la ciudadana Nancy Rueda de Novalinsky, actuando en su propio nombre y en representación de su menor hijo Bogdan Alexander Novalinsky, por ante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer a la Sala de Juicio IV, contra los ciudadanos Alberto José Peña Plaza, Vicente Epifanio Calderón Terán, Judith Martínez Ríos y Quisquella Quintero (f.1 al 28, pz.1/2).
Por auto de fecha 07 de octubre de 2.002, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Sala de Juicio IV, se declaró incompetente para conocer por la materia de la acción de amparo interpuesta, por cuanto el menor no se veía afectado directamente en la acción de amparo intentada por cuanto no figuraba como demandado o accionado en la relación procesal, por lo que se debía proseguir la acción por la jurisdicción ordinaria, y ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. (f. 28 al 29 de la pieza 1/2).
Así las cosas, previa distribución administrativa, le correspondió conocer de la presente acción de amparo al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por auto de fecha 15 de octubre de 2.002, el referido Tribunal dio por recibido el expediente, se le dio entrada y la Juez Ada Urila González se abocó al conocimiento de la causa (f.35, pz.1/2).
Seguidamente, por auto separado de esa misma fecha 15 de octubre de 2.002, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil dictó auto mediante el cual admitió la acción, y ordenó notificar a los presuntos agraviantes, así como oficiar al Ministerio Público para la celebración de la audiencia constitucional (f. 36 al 41, pz.1/2).
Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2.002, el abogado José Ramón Díaz, actuando en su carácter de apoderado judicial de la presunta agraviada, solicitó al Tribunal de la causa que decretara medida innominada para que se le permitiera el acceso al inmueble a la presunta agraviada (f.42, pz.1/2); siendo negado dicho pedimento por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil por auto de fecha 21/10/2.003, por cuanto esgrimió que “…siendo que el contenido de la solicitud de Medida Cautelar realizada por la actora, coincide con el de la pretensión de fondo del presente juicio, establece este Tribunal que de decretar la misma, estaría emitiendo pronunciamiento anticipado sobre el mismo, por lo cual dicho pedimento se hace improcedente…” (f. 42 y 43, ambos inclusive de la pieza 1/2).
En fecha 11 de noviembre de 2.002, el ciudadano José Andrés Fajardo, actuando en su carácter de alguacil del tribunal de la causa, consignó boletas de notificación dirigidas a las presuntas agraviantes ciudadanas Judith Martínez Ríos y Quisquella Quintero, debidamente selladas y firmadas por la ciudadana Mirian Castillo, portadora de la cédula de identidad No.V-9.181.299 (f. 44 al 46, ambos inclusive de la pieza 1/2). Igualmente, consignó oficio dirigido a la Fiscalía General de la República, debidamente firmado y sellado (f. 47 y 48, ambos inclusive de la pieza 1/2); y consignó boletas de notificación dirigidas a Vicente Epifanio Calderón Terán, quien firmó al pie de la misma; y respecto al ciudadano Alberto José Peña Plaza, el precitado alguacil dejó constancia de su imposibilidad de practicar la notificación (f. 49 al 51, ambos inclusive de la pieza 1/2).
Mediante diligencia de fecha 11/11/2.002, presentada por el ciudadano Vicente Calderón Terán, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.38.516, actuando en su propio nombre y representación como presunto agraviante en la presente causa, solicitando que el presente amparo sea declarado “temerario”, y expresó una serie de alegatos contra la accionante y sus abogados (f.52 y vto. pz.1/2).
Mediante escrito presentado en fecha 12/11/2.002 por el ciudadano José Ramón Díaz, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, solicitó al tribunal de la causa, que fijara la audiencia constitucional, por estar todas las partes notificadas, alegando que el ciudadano Vicente Calderón Terán, tiene la facultad para darse por notificado por el ciudadano Alberto José Peña, debido al poder que éste le fuere otorgado al ciudadano Vicente Calderón (f. 53 de la pieza 1/2). Siendo ratificado dicho pedimento mediante escrito de fecha 13/11/2.002 (f. 60 y 61, ambos inclusive de la pieza 1/2).
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2.002, el tribunal de la causa, dejó constancia que el ciudadano Vicente Calderón se encontraba debidamente citado, y que de una revisión al poder que le fuere otorgado por el ciudadano Alberto José Peña, éste confirió facultad para darse por notificado en todo tipo de procedimiento, es por ello que el tribunal de la causa declaró que el ciudadano Alberto José Peña Plaza, se encontraba debidamente notificado de la acción de amparo constitucional; y en consecuencia, fijó la celebración de la audiencia constitucional para el día 19 de noviembre de 2.002 a las 10:00 a.m., por cuanto todas las partes se encontraban a derecho (f. 83 de la pieza 1/2).
En fecha 19 de noviembre de 2.002, oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional fijada previamente, el tribunal de la causa dejó constancia de la comparencia únicamente de la presunta agraviada con su apoderado judicial, quien solicitó la restitución inmediata del bien inmueble, así como la devolución de bienes muebles, y que se condene en costas a la parte presuntamente agraviante (f. 84 de la pieza 1/2).-
En fecha 21 de noviembre de 2.002, la abogada Chiara Nuzzo, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Alberto José Peña, presunto agraviante en la presente acción de amparo, presentó escrito mediante el cual solicitó que se anule todo lo actuado y se reponga la causa al estado de que se practiquen nuevamente las notificaciones de los presuntos agraviantes, por considerar que existen vicios en las notificaciones practicadas, y una vez cumplida con la formalidad ordene la celebración de la audiencia constitucional (f. 85 al 90, ambos inclusive de la pieza 1/2).
En fecha 22 de noviembre de 2.002, el ciudadano Vicente Calderón Terán, actuando en su propio nombre y representación como presunto agraviante, presentó escrito mediante el cual solicitó al tribunal de la causa que revocara el auto en que fijó la audiencia constitucional, por cuanto cometió un error al establecer que todas las partes se encontraban a derecho, y que se reponga la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional (f. 93 al 96, ambos inclusive de la pieza 1/2).
En fecha 27 de noviembre de 2.002, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando con lugar la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana Nancy Rueda de Novalinsky, actuando en su nombre propio, y en representación de su menor hijo Bogdan Alexander Novalinsky Rueda, contra los ciudadanos Alberto José Peña Plaza, Vicente Epifanio Calderón Terán, Judith Martínez Ríos y Quisquella Quintero Castillo; y en consecuencia, ordenó el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, mediante la orden de restablecer en sus derechos de goce y disfrute del apartamento Nro.24, situado en el Edificio Socorro, piso 2, ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas Esquina Socorro, Distrito Capital, Caracas, así como hacerle entrega de sus enseres personales; imponiéndole las costas a los vencidos; se ordenó la notificación de las partes, y su posterior remisión a los Juzgados Superiores Civiles para la consulta de Ley (f. 101 al 110, ambos inclusive de la pieza 1/2).
Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2.002, el abogado José R. Díaz, en su carácter de apoderado judicial de la presunta agraviada, solicitó copias de la decisión reseñada (f.111, pz.1/2); siendo acordadas por auto de fecha 28/11/2.002 (f.112, pz.1/2).
Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2.002, el ciudadano Jhonny Mujica Carelli, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Alberto Peña (uno de los presuntos agraviantes), solicitó al tribunal de la causa que ampliara y aclarara la sentencia proferida el 27/11/2.002 (f. 116 y 117, ambos inclusive de la pieza 1/2).
Así las cosas, visto el pedimento antes mencionado, el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2002, negó el pedimento de aclaratoria solicitado por el profesional del derecho Jhonny Mujica Carelli, por considerarlo extemporáneo, por cuanto en dicho fallo se ordenó la notificación de las partes; y ordenó notificar mediante boleta a las partes, dejando constancia que una vez efectuadas todas las notificaciones comenzarían a correr los respectivos lapsos procesales (f. 120 al 123 de la pieza 1/2).
En fecha 29/11/2.002 el abogado Jhonny Mujica Carelli, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Alberto Peña (uno de los presuntos agraviantes) presentó escrito mediante el cual ratificó su solicitud de aclaratoria de la sentencia (f.124 al 127, pz.1/2).
En fecha 02 de diciembre de 2.002, el abogado José Díaz, actuando en su carácter de apoderado judicial de la presunta agraviada, solicitó al tribunal de la causa, la ejecución de la sentencia (f. 128 de la pieza 1/2). Mediante diligencia de fecha 04 de diciembre de 2.002, presentada por el ciudadano José Andrés Fajardo, alguacil accidental del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Vicente Epifanio Calderón Terán, en su carácter de presunto agraviante en la presente causa (f.129 al 130, pz.1/2). Y en esa misma fecha, el referido alguacil consignó boletas de notificación sin firmar de las ciudadanas Judith Martínez Ríos y Quisquella Quintero Castillo (f.131 al 133, pz.1/2.
Seguidamente, por auto de fecha 4 de diciembre de 2.002, el tribunal de la causa, dejó constancia que por cuanto en el devenir del presente proceso se han delatado una serie de irregularidades que eventualmente pudieran constituirse en presuntos hechos delictivos, y siendo que la acción de amparo es de orden público, era necesaria la notificación del Ministerio Público para que –en caso de considerarlo pertinente- abriera las investigaciones conducentes para el esclarecimiento de los hechos debatidos en la presente acción de amparo, por lo que ordenó librar oficio al Fiscal del Ministerio Público, dejando constancia que una vez constara en autos su actuación, se pronunciaría respecto a lo solicitado (f. 134 y 135 de la pz. 1/2).
En fecha 5 de diciembre de 2.002, el abogado José R. Díaz, en su carácter de apoderado judicial de la presunta agraviada, presentó diligencia mediante la cual consignó copias fotostáticas certificadas de auto de admisión de acusación penal y boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Alberto José Peña Plaza, Vicente Epifanio Calderón Terán, Judith Martínez Ríos y Quisquella Quintero, emanadas del Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (f.136 al 143, pz.1/2).
Seguidamente, consta que en esa misma fecha, 5 de diciembre de 2.002, el ciudadano Jhonny Mujica Carelli, actuando en su carácter de apoderado judicial del presunto agraviante ciudadano Alberto José Peña Plaza, presentó escrito mediante el cual solicitó nuevamente al tribunal de la causa que aclarara la sentencia proferida, e igualmente apeló de la misma (f. 146 al 150, pz. 1/2).
Por auto de fecha 6 de diciembre de 2002, el Tribunal de la causa, negó la aclaratoria solicitada el abogado Jhonny Mujica Carelli, por considerar que la misma es improcedente por innecesaria, por cuanto en el dispositivo de la sentencia dictada se acordó el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenando la restitución de la agraviada en el goce y disfrute del inmueble, así como hacerle entrega de sus enseres personales, y que se infiere de manera clara y precisa que la ejecución y cumplimiento del mandato de amparo por parte de los agraviantes ha de versar sobre la restitución a la agraviada del inmueble de marras, así como la devolución de sus efectos personales (f. 151 de la pz. 1/2).
Igualmente, en esa misma fecha -06/12/2.002- el tribunal de la causa, decretó la ejecución de la sentencia, y ordenó librar oficios a cada uno de los agraviantes a los fines de hacerles saber del acatamiento de dicho fallo (f. 152 al 156 ambos inclusive de la pz. 1/2).
En fecha 6 de diciembre de 2.002, la abogada Chiara Nuzzo, actuando en su carácter de apoderada judicial del presunto agraviante Alberto José Peña, presentó diligencia mediante la cual apeló de la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 27 de noviembre de 2.002 (f. 158 de la pz. 1/2). Adicionalmente, en esa misma fecha -6 de diciembre de 2.002-, el tribunal de la causa, dio por recibido el oficio Nº F33NN-CAEI-178-2002, proveniente de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, mediante el cual solicitó que le remitiera copias certificadas de todas las actuaciones para la investigación de las irregularidades denunciadas (f. 159 al 161, pz. 1/2). Dicho pedimento fue cumplido por el Tribunal de la causa en fecha 09/12/2.002 (f.164 y 165, pz.1/2).
Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2.002, el Tribunal de la causa negó la solicitud del apoderado judicial de la presunta agraviada, respecto a que se ordene el cumplimiento forzoso del mandamiento de amparo dictado en fecha 27/11/2.002, por cuanto la parte agraviada no dio cumplimiento al trámite de impulsar la entrega de los oficios contentivos de la orden de cumplimiento voluntario de la orden de amparo, los cuales debieron ser entregados a cada uno de los presuntos agraviantes (f.166, pz.1/2). Por auto separado de fecha 10 de diciembre de 2.002, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, admitió en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por los abogados Jhonny Mujica Carelli y Chiara Nuzzo, quienes actúan como apoderados judiciales de los ciudadano Alberto José Peña Plaza, en su condición de uno de los presuntos agraviantes en la presente causa, ordenándose su remisión al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial (f.167 al 168, pz.1/2).
Así las cosas, previo los trámites de distribución, le correspondió conocer al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial (f.169, pz.1/2).
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2.002, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil dio por recibido el expediente y ordenó su remisión al Tribunal de la causa por errores en la foliatura (f.170 al 173, pz.1/2); siendo recibido nuevamente en fecha 06/01/2.003. Y por auto de esa misma fecha -06/01/2.003- se fijó un lapso de treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha para dictar sentencia (f.174, pz.1/2).
Mediante diligencia de fecha 06/01/2.003, el apoderado judicial de la presunta agraviada solicitó al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, que oficiara al Tribunal de la causa para que remitiera las resultas de las notificaciones hechas por el alguacil de ese Juzgado a las partes agraviantes (f.175, pz.1/2).
En fecha 06 de enero de 2.003, la abogada Chiara Nuzzo, en su carácter de apoderada judicial de Alberto José Peña Plaza, presentó escrito de alegatos ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil (f.176 al 179, pz.1/2).
En fecha 24 de enero de 2.003, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual repuso la causa al estado de que se ordene la notificación de las partes que pudieran verse afectadas por la iniciación del procedimiento de amparo, a fin de que puedan ejercer las defensas o excepciones que consideren pertinentes; y en consecuencia, quedaron nulas todas las actuaciones realizadas por el Tribunal de origen, con posterioridad al auto de admisión del procedimiento de amparo constitucional (f. 183 al 202, pz.1/2).
Por auto de fecha 29 de enero de 2.003, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil ordenó la remisión del expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la reposición decretada (f.204 al 205, pz.1/2); siendo recibido por el precitado tribunal en fecha 05/02/2.003 (f.206, pz.1/2).
Por auto de fecha 05 de febrero de 2.003, el Dr. Gervis Alexis Torrealba, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, en acatamiento a la sentencia dictada por la instancia superior, ordenó la notificación mediante boleta de todas las partes con el objeto de reiniciar el presente proceso, y ordenó también la notificación del Ministerio Público (f.207 al 213, pz.1/2).
Mediante escrito presentado en fecha 20 de febrero de 2.003 por el abogado José R. Díaz, en su carácter de apoderado judicial de la presunta agraviada, desistió de manera expresa de acción de amparo constitucional intentada contra las ciudadanas Quisquella Quintero y Judith Martínez Ríos, por cuanto abandonaron el inmueble cuestionado sin ser posible su ubicación, y desistió de manera expresa de la acción de amparo ejercida contra el ciudadano Vicente Calderón Terán por cuanto también cesó en la violación de los derechos denunciados; y ratificó la acción de amparo constitucional ejercida contra el ciudadano Alberto José Peña Plaza, solicitando que se cite a este ciudadano para la celebración de la audiencia constitucional (f.214 al 215, pz1/2). Por auto de fecha 06 de marzo de 2.003, el Tribunal de la causa negó la homologación del desistimiento efectuado por el apoderado judicial de la parte agraviada en fecha 20 de febrero de 2.003, por considerar que dicho apoderado no tiene facultad expresa para desistir (f.216, pz.1/2).
Posteriormente, en fecha 7 de marzo de 2.003, la ciudadana Nancy Rueda de Novalinsky, abogada en ejercicio, actuando en su propio nombre y representación como presunta agraviada en la presente acción de amparo constitucional, presentó escrito mediante el cual desistió de manera expresa de la acción de amparo propuesta contra los ciudadanos Quisquella Quintero, Judith Martínez Ríos y Vicente Epifanio Calderón Terán, por cuanto –a su decir- es imposible su citación ya que se mudaron del inmueble cuestionado, y ratificó la acción de amparo ejercida contra el ciudadano Alberto José Peña Plaza (f.217 y 218, pz.1/25).
Por auto de fecha 10 de marzo de 2.003, el Tribunal de la causa homologó el desistimiento efectuado respecto a los ciudadanos Quisquella Quintero, Judith Martínez Ríos y Vicente Epifanio Calderón Terán (f.219, pz. 1/2).
Así las cosas, en fecha 21 de marzo de 2.003, el Tribunal de la causa, en virtud del desistimiento planteado por la presunta agraviada, ordenó notificar mediante boleta al ciudadano Alberto José Peña Plaza, o a cualquiera de sus apoderados (f. 220 y 221 de la pz. 1/2).
Posteriormente, el 28 de abril de 2003, el ciudadano José Andrés Fajardo, actuando en su carácter de alguacil del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, consignó boleta de notificación dirigida al presunto agraviado o cualquiera de sus apoderados judiciales, siendo firmada la misma por el ciudadano Jhonny Mujica Colón (f. 222 y 223, pz. 1/2).
En fecha 02 de mayo de 2.003, la abogada Chiara Nuzzo, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Alberto José Peña Plaza, presunto agraviante en la presente causa, presentó escrito de alegatos solicitando que se declare concluido el proceso de amparo intentado contra su representado (f.224 al 227, pz.1/2).
En fecha 06 de mayo de 2.003, el ciudadano José Andrés Fajardo, alguacil del Tribunal de la causa, mediante diligencia dejó constancia de haber notificado al Ministerio Público (f.239 al 240, pz.1/2).
Por auto de fecha 07 de mayo de 2.003, el tribunal de la causa fijó la oportunidad de celebración de la audiencia constitucional para el día lunes 12 de mayo de 2.003 a las 9:00 a.m. (f.241, pz.1/2).
En fecha 12 de mayo de 2.003, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil celebró la audiencia constitucional prevista en el presente juicio, y mediante acta dejó constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada y del presunto agraviante, y de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, se les dio el derecho de palabra a las partes, y luego de un receso hasta las 3:00 p.m., el Tribunal emitió su sentencia declarando sin lugar la acción de amparo constitucional, y condenó en costas a la quejosa (f. 2 al 6, pz. 2/2).
El tribunal de la causa, en fecha 16 de mayo de 2.003, publicó el extenso del fallo en el cual declaró sin lugar la acción de amparo incoada por la ciudadana Nancy Rueda de Novalinsky, actuando en su propio nombre y en representación de su menor hijo Bodgan Alexander Novalinsky, contra el ciudadano Alberto José Peña Plaza (f. 366 al 381, pz.2/2).
Contra esa decisión, el apoderado judicial de la presunta agraviada ejerció recurso de apelación en fecha 22 de mayo de 2.003 (f.382, pz.2/2); y por auto de fecha 16 de junio de 2.003, esa apelación fue negada por el tribunal de la causa por considerar que la misma fue interpuesta de forma extemporánea por tardía; pero ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de su consulta obligatoria (f. 383 al 384, pieza 2/2).
Previo el trámite administrativo de distribución de causas, le correspondió conocer sobre la presente incidencia de consulta obligatoria a este Juzgado Superior (f.385, pz.2/2). Por auto de fecha 02 de julio de 2.003, este Tribunal Superior le dio entrada a la causa y ordenó su remisión al tribunal de origen por errores en la foliatura (f.vto.385, pz.2/2). Corregida la foliatura, este Tribunal por auto de fecha 14 de julio de 2.003, le dio entrada y fijó un lapso de treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha para dictar sentencia (f.389, pz.2/2).
En fecha 28 de julio de 2.003, el abogado José R. Díaz, en su carácter de apoderado judicial de la presunta agraviada consignó escrito de alegatos (f.390 al 393, pz.2/2). Siendo ésta la última actuación de impulso de la parte accionante en amparo.
En fecha 15/08/2.003 el Tribunal difirió el pronunciamiento de la sentencia para dentro del lapso de 30 días continuos (f.394, pz.2/2).
Posteriormente, en fecha 02 de noviembre de 2.007, quien aquí se pronuncia se abocó al conocimiento del presente amparo constitucional y ordenó la notificación de las partes (f.399 al 404, pz.2/2).
Así las cosas, en fecha 10/03/2.008 la ciudadana Ramona Coromoto Mesa, actuando en su carácter de alguacil de este Juzgado, dejó constancia de la imposibilidad de notificar a las ciudadanas Judith Martínez Ríos, Quisquella Quintero, y Nancy Rueda de Novalinsky, y consignó boletas de notificación sin firmar; en el mismo acto la referida alguacil consignó boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Alberto José Peña Plaza y Vicente Epifanio Calderón Terán; debidamente firmados por éstos (f. 405 al 418, pz. 2/2).
Ahora bien, antes de emitir cualquier pronunciamiento respecto a la presente causa, es menester para quien juzga establecer que si bien, tal como consta de autos, ninguna de las partes en el presente proceso se encuentra notificada del abocamiento que realizara quien aquí se pronuncia en fecha 02 de noviembre de 2.007, respecto del conocimiento de la causa, no es menos cierto que en el presente caso han transcurrido cinco (05) años desde la última actuación de parte en el presente expediente, lo que evidencia ausencia de todo interés en la continuidad de la causa, y siendo que se trata de una consulta obligatoria ordenada de conformidad con lo dispuesto en el derogado artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa esta sentenciadora a emitir pronunciamiento, en los siguientes términos:
Se observa que la presente acción de amparo constitucional fue incoada en fecha 07 de octubre de 2.002, por la ciudadana Nancy Rueda de Novalinsky, en su propio nombre y representación, y en su carácter de representante legal de su menor hijo Bodgan Alexander Novalinsky, habiendo correspondido conocer de la presenta acción al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual admitió la misma en fecha 15 de octubre de 2.002, y en fecha 16 de mayo de 2.003, el referido Juzgado profirió decisión definitiva y declaró sin lugar la acción de amparo constitucional incoada, apreciándose que la parte accionante recurrió de manera extemporánea por tardía de la decisión, siendo negada su apelación por auto de fecha 16 de junio de 2.003; sin embargo, se ordenó la remisión del expediente a un Juzgado Superior para que conociera de la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 del Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Con relación a la consulta obligatoria establecida en el artículo 35 del Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aprecia esta Juzgadora que en fecha 22 de junio de 2.005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 1307, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció lo siguiente:
“(…)La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.
Cabe destacar que nuestro legislador ha ido suprimiendo la consulta en materias sensibles, incluso de orden público, por cuanto ha estimado que la garantía del recurso, sin necesidad de que se supla la voluntad del justiciable, es suficiente para la protección de los altos intereses cuya tutela le ha sido confiada. Así, fue eliminada la consulta en materia de divorcio y separación de cuerpos que existía en el Código de Procedimiento Civil derogado (artículo 557) y lo fue también en materia penal general y de Salvaguarda del Patrimonio Público, en la transición del Código de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (en materia de procedimiento) al Código Orgánico Procesal Penal.
Esta tendencia también se aprecia en el artículo 5.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que se refiere a “las apelaciones contra las sentencias de amparo constitucional” contra decisiones en materia de la acción de reclamo a que la disposición se contrae, con lo cual eliminó, en forma tácita, la consulta de tales fallos.
Es pertinente poner énfasis en que, con la eliminación de la consulta, no se limitó el acceso a la justicia –en alzada- a los particulares, pues éste se garantiza a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.
A través de dicho recurso, se mantiene incólume el derecho al recurso ante Juez o Tribunal Superior que establecen los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, con mayor amplitud, el artículo 8, inciso 2, letra h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), sin menoscabo de la integridad del principio del doble grado de jurisdicción. En efecto, la norma supranacional –que se incorpora, con rango constitucional a nuestro ordenamiento jurídico, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución- reza:
“Artículo 8. Garantías Judiciales.
1. (...)/2. (...). Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: / (...) h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior (...).” (Subrayado añadido).

Por su parte, el artículo 49.1 constitucional dispone:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”
(Subrayado y destacado añadidos).

Por cuanto la presente declaratoria de derogatoria tácita se formula por primera vez por este Tribunal Supremo de Justicia, no se aplica en el caso de autos y, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación –en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara. (…)”. (Fin de la cita).

Conforme al criterio señalado, la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue derogada de forma tácita con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 24 de marzo de 2000.
Ahora bien, por cuanto dicha derogatoria fue declarada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de junio de 2.005, a los fines de garantizar los derechos de los justiciables, no surtió efectos directos respecto de las causas que estuvieran en trámite como es el caso de autos, sino después de transcurridos treinta (30) días contados a partir de la publicación en Gaceta Oficial de la sentencia supra señalada -hecho éste que se verificó en fecha 01 de julio de 2.005, G.O. 38.220- sin que las partes manifestaran su interés en que la consulta pendiente se decida, caso en el cual se remitirá el expediente al Tribunal de la causa quedando definitivamente firme la decisión.
En este caso, se aprecia, que habiendo sido remitida a este Juzgado la presente causa en consulta en fecha 16 de junio de 2.003, y recibida en fecha 26 de junio de 2.003, sin que se halla proferido decisión respecto a la consulta obligatoria al momento de la declaratoria de derogatoria tácita de la misma, y sin que las partes manifestaran en ningún punto del proceso, desde que fueron recibidas las actas que conforman el presente expediente por este Tribunal, interés alguno en que fuera decidida, corresponde a quien juzga aplicar la consecuencia establecida en el fallo supra reseñado; en virtud de lo cual, se declara definitivamente firme el fallo consultado, y se ordena la remisión del expediente al Juzgado de la causa. Así se establece.

DECISIÓN
Por la razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara DEFINITIVAMENTE FIRME el fallo consultado proferido en fecha 16 de mayo de 2.003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana Nancy Rueda de Novalinsky, en su propio nombre y representación, y en su carácter de representante legal de su menor hijo Bodgan Alexander Novalinsky, contra los ciudadanos Alberto José Peña Plaza, Vicente Epifanio Calderón Terán, Judith Martínez Ríos y Quisquella Quintero; en razón de lo cual, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de la causa.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los 14 días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015) Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En la misma fecha, siendo las 3:10 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
Exp. AC71-R-2003-000093 –Antiguo 2003-9742
RDSG/GMSB/pos*