REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° AP71-R-2015-001028.

PARTE ACTORA: INVERSIONES 4HR, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de febrero de 1990, bajo el Nro. 26, Tomo 28-A-Sgdo e Inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-00309606-7, representada legalmente por su Director, ciudadano FERNANDO PÉREZ CARVALLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro.V-3.632.057.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: BOLÍVAR MARTÍN LÓPEZ PÉREZ y ANDRO RESTAINO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.658 y 179.450, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadana MARILY COROMOTO DUNO DE SEVILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.794.532.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido en autos.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (Sentencia interlocutoria).


ANTECEDENTES EN ALZADA

Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, provenientes del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de octubre de 2015 (f.42), por el ciudadano Fernando Pérez Carvallo, en su condición de Director de la sociedad mercantil Inversiones 4HR, C.A., parte actora en la presente causa, asistido por los abogados Andro Restaino y Bolívar Martín López Pérez, contra la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva proferida por el precitado Tribunal en fecha 05 de octubre de 2015 (f.38 al 39), que declaró inadmisible –in limine litis- la presente demanda que por cumplimiento de contrato incoara la sociedad mercantil Inversiones 4HR, C.A. contra la ciudadana Marily Coromoto Duno de Sevilla; apelación que fue admitida en ambos efectos por auto de fecha 14 de octubre de 2015 (f.43).
Por auto de fecha 27 de octubre de 2015, este Tribunal le dio entrada al expediente y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la mencionada fecha, a los fines de que la parte apelante consignara su respectivo escrito de informes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (f.49).
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2015, este Tribunal de alzada dijo “vistos sin informes”, por cuanto en fecha 11 de noviembre de 2015, venció el término de los 10 días de despachos fijados para que la presentación de informes, sin que la parte actora y apelante hiciera uso de este derecho; advirtiéndose que a partir del día 12 de noviembre de 2015 (inclusive), la presente causa entró en el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro del lapso correspondiente para dictar sentencia, se pasa a decidir previo a las siguientes consideraciones:

DE LA DEMANDA INCOADA
En fecha 23 de septiembre de 2015, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano Fernando Pérez Carvallo, en su condición de director de la sociedad mercantil Inversiones 4HR C.A., asistido por los abogados Bolívar Martín López Pérez y Andro Restaino, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 33.658 y 179.450, respectivamente, y consignó libelo de demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal contra la ciudadana Marily Coromoto Duno de Sevilla, en los siguientes términos:
“…FACTIGRAFIA

La relación contractual con nuestra representada INVERSIONES 4HR, C.A., inicio en fecha 01 de Febrero de 2004, según contrato de arrendamiento de fecha 29 de Enero de 2004, el cual quedó anotado bajo el Número 03, Tomo 09, de los libros de correspondiente, suscrito por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, con la ciudadana MARILY COROMOTO DUNO DE SEVILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad número V-4.794.532, según se evidencia del contrato de arrendamiento locativo, que acompañamos con el presente escrito libelar, marcado “B”, cuyo objeto del mismo lo constituyó el arrendamiento de un inmueble constituido por una OFICINA identificada como 3-A, situada en el piso 3 del Edificio “DOS”, ubicado en la calle Chacaito, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, Urbanización Bello Monte, Parroquia El Recreo. Caracas.
El lapso establecido como duración del referido contrato fue de UN AÑIO (1) Fijo, contado a partir del día 01 de Febrero de 2004 hasta el día 01 de Febrero de 2005, pudiéndose prorrogar por periodos iguales de mutuo y común acuerdo.
Ahora bien mediante comunicación de fecha 02 de Noviembre de 2012, se le notifico a LA ARRENDATARIA que el día 31 de Enero de 2015 vencía la prórroga legal del contrato de arrendamiento, así mismo en dicha notificación se le participó que por mandato de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios le correspondía la prórroga legal de dos (2) años, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 38.C de la mencionada Norma, lo cual se evidencia de la mencionada notificación que se acompaña marcada “C”; en efecto, dicha Prórroga Legal comenzó a correr el día 01 de febrero de 2013, hasta el 31 de enero de 2015, ello conforme a la norma citada que establece:
En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
Siendo el caso ciudadano Juez, que habiéndose vencido el mencionado lapso de Prórroga Legal, LA ARRENDATARIA no ha cumplido con su obligación de entregar el inmueble libre de bienes y personas en las mismas condiciones en que lo recibió, ello de forma voluntaria para así evitar la sanción contenida en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En tal sentido y como quiera que LA ARRENDATARIA aún continúa ocupando el inmueble, resultando por ello evidente que no existe la intención de entregar el mismo libre de bienes y personas conforme a la obligación contraída, tal situación motiva que ocurra ante su competente autoridad de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 39 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a los efectos de demandarla, como en efecto lo hacemos por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO DE LA PRORROGA LEGAL Y CONSECUENTE ENTREGA DEL INMUEBLE ARRENDADO, reservándonos las acciones correspondientes tanto al cumplimiento de la cláusula penal como cualquier otra acción por resarcimiento de daños y perjuicios contra la demandada.

FUNDAMENTO JURIDCICO
Fundamentamos la presente acción en los Artículos 33, 38, Literal c) y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estimamos la presente acción, en la cantidad de Veintisiete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 27.500,00), dicha cantidad es el equivalente aproximado de Doscientas Unidades Tributarias (200 U.T.).
PETITORIO
Por todas las razones antes expuestas, procedemos en este acto a demanda como en efecto formalmente lo hacemos por vía de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO DE LA PRORROGA LEGAL Y CONSECUENTE ENTREFA DEL INMUEBLE ARRENDADO, a la ciudadana MARYLY DUNO DE SEVILLA anteriormente identificada en autos, en su carácter de Arrendataria, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Juzgado a cumplir con lo siguiente:
PRIMERO: En declara terminada la relación arrendaticia y como consecuencia, extinguida judicialmente tanto el contrato de arrendamiento, así como también la relación arrendaticia existente, todo ello con efectos ex tunc y con fundamento a las razones expuestas en el cuerpo del presente escrito libelar.
SEGUNDO: En entregar el inmueble libre de bienes y personas en las mismas buenas condiciones que lo recibió.
TERCERO: Pedimos que la demandada sea condenada al pago tanto de las costas como costos del presente proceso, hasta su definitiva incluyendo los honorarios de Abogados.
CUARTO: Por último pedimos que las presente demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y por ende que sea declarada Con Lugar en la definitiva el petitorio en ella contenido con todos y cada uno de los pronunciamientos de ley.

DE LAS MEDIDAS
De conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se acuerde y decrete medida de SECUESTRO sobre el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
Nos reservamos solicitar durante el transcurso del proceso cualquier medida bien sea preventiva o ejecutiva, que tienda a garantizar a nuestra representada cualquier derecho, en cualquier momento que exista o pueda existir riesgo manifiesto de que queden ilusorias las resultas del fallo, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil…”. (Fin de la cita. Negrillas y subrayados del texto transcrito).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 05 de octubre del año 2015 el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible la presente demanda que por cumplimiento de contrato incoara la sociedad mercantil Inversiones 4HR, C.A. contra la ciudadana Marily Coromoto Duno de Sevilla, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“…Por recibida y vista la anterior demanda y los recaudos anexos, presentada en fecha 1 de octubre de 2015, a los fines de su distribución, ante la Unidad Recaudadora Distribuidora de Expedientes del Circuito Judicial del cual forma parte integrante este despacho, por el ciudadano Fernando Perez Carballo en su condición de Director de la Firma INVERSIONES 4HR C.A, quien asistido del abogado Bolívar Martín López Pérez, demandó a la ciudadana Marily Coromoto Duno de Sevilla por cumplimiento del contrato suscrito en fecha 1 de febrero de 2004, ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao, por vencimiento de la prórroga legal, el tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda observa:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
”Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Asimismo, el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece la denominada prórroga legal, derecho que la ley concede a los arrendatarios de disfrutar un determinado plazo en base al tiempo de duración del contrato que ha sido celebrado a tiempo determinado, es decir, que la prórroga legal es un beneficio concedido sólo a aquellos contratos que han sido celebrados por tiempo determinado.
Ahora bien, la cláusula quinta del contrato aportado a los autos por la parte actora, que es el instrumento fundamental de la presente demanda, establece textualmente lo siguiente:
“De manera expresa se establece y así lo acepta LA ARRENDATARIA que el término fijado para la duración de este contrato es de un (1) año fijo, contado desde el primero (1) de febrero del 2004 hasta el primero (1) de febrero de 2.005, prorrogándose si las partes están de acuerdo por un período de un año fijo igual, notificación que debe hacer con dos (2) meses de anticipación antes del vencimiento estipulado. Para efectos legales y contractuales las prórrogas que pudiera sufrir este contrato se regirán por las modalidades del plazo de duración inicial o término del mismo”.
De un análisis a la citada cláusula, observa el Tribunal que la duración del contrato fue de un (1) año contado a partir del 1 de febrero de 2004, venciendo el 1 de febrero de 2005, por tanto, a partir de esa fecha, empezó a regir la prórroga legal, que de acuerdo con lo dispuesto en el literal b del artículo 38 citado, fue de un (1) año y venció el 1 de febrero de 2006, de manera que al continuar la arrendataria en el inmueble a partir de dicha fecha, con el consentimiento del arrendador, el contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, al cual no le es aplicable la disposición prevista en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En ese aspecto, debe señalarse que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Ley especial que regula la materia, expresamente establece, que la acción de cumplimiento por vencimiento de la prorroga legal, procede cuando nos encontramos en presencia de contratos de arrendamientos celebrados a tiempo determinado.
En el caso de marras, la acción pretendida no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existen demandas de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal fundadas en un contrato celebrado a tiempo indeterminado. De tal manera que, la acción escogida por el demandante no resulta idónea para su pretensión. Así se decide.
En razón a los planteamientos anteriormente efectuados, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la demanda incoada por INVERSIONES 4 HR C.A, contra MARILY C. DUNO DE SEVILLA por ser contraria a una disposición expresa de la ley. Así se decide…”. (Fin de la cita. Negrillas del texto transcrito).

Contra la decisión parcialmente transcrita ut supra, la parte actora asistida de abogado en fecha 13 de octubre de 2015 ejerció recurso de apelación, el cual fue admitido por el Tribunal de la causa en ambos efectos mediante auto de fecha 14 de octubre de 2015 (F. 43).

MOTIVACION

Establecidos como han sido los antecedentes del caso, y examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre el recurso interpuesto por la parte actora-recurrente, y a tal efecto, se aprecia:
La apelación bajo análisis ha recaído sobre una decisión interlocutoria mediante la cual, el tribunal de la causa declaró inadmisible -in limine litis- la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, mediante decisión de fecha 05 de octubre de 2015.
Respecto a la decretada inadmisibilidad, este Tribunal para pronunciarse considera pertinente citar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que regula la admisibilidad de la demanda, y en el cual se dispone:

“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
En este punto en controversia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº RC-000066 de fecha 18 de febrero de 2011 en el expediente Nro. 10-606 (caso: FABRICATO TEXTILES FABRITEXCA C.A. contra INDUSTRIAS BF C.A.) estableció que el juez que conozca una demanda, a los fines de resolver la admisión o no de la misma, “…debe regirse por el citado artículo 341, no estándole dado determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de éstos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.” (Negritas y subrayados de este Tribunal).
Así las cosas, ha establecido la jurisprudencia que “…Por orden público debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas. Por buenas costumbres se entiende aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, la honestidad y la moral. Por último, disposición expresa de la ley, debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o códigos…”. (Ver sentencia S.C.C. del 20 de noviembre de 1991, Magistrado Ponente Dr. Luís Darío Velandia, juicio Rosa María León Vs. Virgilio Sousa De Abreu, Exp. Nº 90-0520. Citado por Baudin L. Patrick J., en su obra Código de Procedimiento Civil Venezolano. Concordancia, Doctrina y Jurisprudencia actualizadas. Editorial Justice 2ª edición, año 2007, página 787.).
Conforme con el citado criterio, resulta claro que el juzgador sólo podrá declarar inadmisible una demanda in limine litis, cuando se verifique alguno de los supuestos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Ahora bien, se pasa al análisis de los presupuestos de admisibilidad de la demanda establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil expresados anteriormente, y a tal efecto se aprecia:
En cuanto al requisito que la demanda no sea contraria al orden público, en el caso de autos nos encontramos que, la parte actora lo que persigue es la entrega de un inmueble constituido por una oficina que -según aduce- es de su propiedad, que fue dado en arrendamiento, fundamentando su acción en los artículos 33, 38 literal c) y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por todo lo cual, se considera que la presente demanda de ninguna manera atenta contra la seguridad, los servicios públicos, el orden interno y la paz social de la colectividad, no desprendiéndose de la presente acción que la misma sea contraria al orden público. Así se declara.
Respecto al requisito que exige que la acción no sea contraria a las buenas costumbres, se observa que la presente demanda, tiene por objeto -tal como indica la parte accionante- el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado, y que se condene a la accionada a la entrega del inmueble arrendado ubicado en el piso 3 del Edificio “DOS”, de la calle Chacaito, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, Urbanización Bello Monte, Parroquia El Recreo, Caracas, el cual también indica la parte actora es para uso de oficina; en consecuencia, la acción bajo análisis no atenta contra la moral y las buenas costumbres, cumpliendo dicha demanda con el requisito de admisibilidad del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Respecto al requisito que dispone que la demanda no sea contraria a una disposición expresa de la ley, aprecia este Tribunal que la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento está establecida en el artículo 33 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece lo siguiente:

“Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y decidirán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”.

El artículo citado anteriormente, prevé las acciones que puede ejercer alguna de las partes contratantes en caso del incumplimiento de las obligaciones contraídas, vencido un término determinado, cumplida una condición o la verificación de un hecho determinado por la Ley, a la parte contratante que le corresponda y a favor de quien ocurran tales causales podrá accionar judicialmente a la contraria para que cumpla con las obligaciones debidas (cumplimiento) o que se finalice el contrato que se encuentra en curso (resolución).
Por su parte, el artículo 39 de la precitada Ley especial en materia arrendaticia prevé, que sólo cuando haya vencido el plazo correspondiente –en razón del término convenido en el contrato de arrendamiento- es cuando el arrendador podrá exigir al arrendatario el cumplimiento de la obligación de éste de entregar el inmueble arrendado. Al efecto, el mencionado artículo establece:

“Artículo 39.- La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.”

En consideración entonces a las citadas normas, siendo que la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término se encuentra tutelada por la ley, no existiendo ninguna norma en el ordenamiento jurídico que impida el ejercicio de la presente acción. Así se declara.
Ahora bien, en el caso de marras se observa, que se interpuso demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal; que dicho contrato –según lo señalado en el libelo- fue celebrado en fecha 29 de enero de 2004 sobre un inmueble constituido por una oficina identificada como 3-A, ubicada en el piso 3 del Edificio “DOS”, de la calle Chacaito, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, Urbanización Bello Monte, Parroquia El Recreo, contrato que tendría una duración de un (1) año fijo contado desde el 01 de febrero de 2004 hasta el 01 de febrero de 2005.
Así, la parte actora expresa en su petitorio que demanda “el cumplimiento de contrato por vencimiento del término de la prorroga legal y consecuente entrega del inmueble arrendado” a la ciudadana Marily Duno de Sevilla, solicitando también que: i) se declare terminada la relación arrendaticia y como consecuencia, extinguido judicialmente tanto el contrato de arrendamiento, así como también la relación arrendaticia existente; ii) se entregue el inmueble libre de bienes y personas en las mismas buenas condiciones que lo recibió la demanda; iii) se condene al pago de las costas y costos del presente proceso, hasta su definitiva incluyendo los honorarios profesionales de abogados; y iv) que la presente demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y por ende sea declarada con lugar en la definitiva el petitorio en ella contenida con todos los pronunciamientos de Ley.
Con relación a la citada demanda, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la demanda por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal -in limine litis- por cuanto consideró que “De un análisis a la citada cláusula, observa el Tribunal que la duración del contrato fue de un (1) año contado a partir del 1 de febrero de 2004, venciendo el 1 de febrero de 2005, por tanto, a partir de esa fecha, empezó a regir la prorroga legal, que de acuerdo con lo dispuesto en el literal b del artículo 38 citado, fue de un (1) año y venció el 1 de febrero de 2006, de manera que al continuar la arrendataria en el inmueble a partir de dicha fecha, con el consentimiento del arrendador, el contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, al cual no le es aplicable la disposición prevista en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”; sosteniendo el Tribunal de la causa, que la acción pretendida no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existen demandas de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal fundadas en un contrato celebrado a tiempo indeterminado.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, nos encontramos ante un presunto incumplimiento de contrato de arrendamiento a tiempo determinado, en el que el actor alega que “…habiéndose vencido el mencionado lapso de Prórroga Legal, LA ARRENDATARIA no ha cumplido con su obligación de entregar el inmueble libre de bienes y personas en las mismas condiciones en que lo recibió, ello de forma voluntaria para así evitar la sanción contenida en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.”.
En tal sentido, señala que, como quiera que la arrendataria aún continúa ocupando el inmueble, resultando por ello evidente –a su decir- que no existe la intención de entregar el mismo libre de bienes y personas conforme a la obligación contraída, tal situación motiva que de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 39 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demande por cumplimiento de contrato por vencimiento del término de la prórroga legal.
De tal manera, que siendo el alegato principal de la parte actora, que habiéndose vencido el lapso de prórroga legal, la arrendataria no ha cumplido con su obligación de entregar el inmueble, corresponde entonces, ante el contradictorio que eventualmente se produzca entre las partes, determinar la naturaleza del contrato, y si en efecto, se cumplen con los extremos para el ejercicio de la acción incoada.
En consecuencia, constata esta sentenciadora que el tribunal de la causa declaró inadmisible in limine litis la demanda por razones distintas a las previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y para ello se pronunció sobre un asunto que deberá someterse al contradictorio, por lo que se hace necesario –en todo caso- la tramitación de la causa.
En virtud de tales consideraciones, resulta evidente que la negativa de admisión de la demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento del término legal, por motivos no contemplados en nuestra legislación; infringe la tutela judicial efectiva, al inobservar las reglas de admisibilidad de la demanda previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que indican la inadmisibilidad de la demanda, sólo cuando la misma es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
En consecuencia, al no constatarse en el caso sub examine, la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad de la demanda previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y sin necesidad de entrar a estudiar la naturaleza del contrato, ni la procedencia o no de la acción incoada, ya que su examen de fondo debe reservarse para el contradictorio y la sentencia definitiva; es forzoso para esta juzgadora declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, y en virtud de ello, se ordena al juez de la causa a admitir la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término legal incoara el ciudadano Fernando Pérez Carvallo, en su condición de director de la sociedad mercantil Inversiones 4HR C.A. contra la ciudadana Marily Coromoto Duno de Sevilla. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de octubre de 2015, por el ciudadano Fernández Pérez Carvallo en su condición de representante legal de la parte actora, debidamente asistido por los abogados Andro Restaino y Bolívar Martin López Pérez, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 05 de octubre de 2015, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoara la sociedad mercantil INVERSIONES 4HR, C.A. contra la ciudadana MARILY COROMOTO DUNO DE SEVILLA.
SEGUNDO: SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, dictada en fecha 05 de octubre de 2015 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis la demanda incoada.
TERCERO: Se ordena ADMITIR la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal incoara la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 4HR, C.A. contra la ciudadana MARILY COROMOTO DUNO DE SEVILLA.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la fase en la que se dictó la decisión apelada, al no haber aún contención.
Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso legal correspondiente, no es necesaria la notificación de la parte actora-recurrente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2015. Años 205° de la independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En esta misma fecha catorce (14) de diciembre de 2015, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.

Exp. Nº AP71-R-2015-001028.
RDSG/GMSB.