LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º
PARTE ACTORA: sociedad mercantil INVERSIONES J.A.X.9, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1989, bajo el Nº 59-A-Sgo.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARÍA JOSÉ CARRILES REMIS y LUISA AMELIA NEIRA SILVA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.496 y 126.523, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES MUEBLES ALESSANDRO SEVILLA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1989, bajo el Nº 47, Tomo 160-A-Sgdo.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VALERI M. RIESCH M. y GINA M. DE SOUSA G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.223 y 131.048, respectivamente.
MOTIVO: regulación de competencia (DESALOJO)
EXPEDIENTE: AP71-R-2015-001219 (694)
CAPÍTULO I
NARRATIVA
Se inició la presente incidencia en virtud que en fecha 12/06/2015 la abogada Gina De Sousa, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó la regulación de competencia conforme al artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante sentencia de fecha 08/06/2015, declaró sin lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada, contenida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo la parte demandada que el a quo era incompetente por la cuantía para conocer del juicio por haber sido estimada la misma insuficiente, todo ello en virtud de la acción por DESALOJO, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES J.A.X.9, C.A. contra la sociedad mercantil INVERSIONES MUEBLES ALESSANDRO SEVILLA, C.A. para lo cual ordenó remitir copias certificadas relativas al recurso de regulación de competencia mediante oficio dirigido al Tribunal Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole a esta juzgado previa distribución de ley, el conocimiento del mismo.
Por auto de fecha 08/12/2015 esta alzada advirtió a las partes que la incidencia sería decidida dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a dicha fecha.
Llegada la oportunidad de decidir dentro del lapso legalmente establecido, este tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
MOTIVA
En cuanto al recurso de regulación de competencia que conoce este juzgado, se desprende de las actas que el conflicto de competencia se generó por razón de la cuantía, pues el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en sentencia de fecha 08/06/2015, se declaró competente en razón de lo siguiente:
…OMISSIS…
“Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto por la parte demandada, este juzgado concluye que a los efectos de establecer el valor de la demanda, no está discutido el hecho de que la cantidad calculada por la parte actora sea el equivalente a las pensiones de arrendamiento de un año, pues lo cuestionado es que no fue adicionado el monto solicitado por concepto de indemnización de daños y perjuicios. En razón a ello, solo corresponde al tribunal determinar cuál es la norma aplicable para tal determinación, pues la parte actora procedió de conformidad al artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, mientras que la parte demandada sostiene que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 30, debe aplicarse la norma del artículo 31, que ordena determinar el valor de la demanda sumando al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda.
El artículo 30 del Código de Procedimiento Civil prescribe que el valor de la causa se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes, entre las se encuentra la del artículo 36, que establece la forma de calcular el valor de la causa cuando se trate de demandas de arrendamiento, y específicamente contempla que si se trata de contratos por tiempo indeterminado, se hará acumulando las pensiones o cánones de un año. Entonces, existiendo una norma especialmente prevista para determinar la cuantía de una demanda sobre arrendamiento, es ésta la que debe aplicarse, sin adicionar otra cantidad de dinero que resulta de la aplicación de cualquiera de las demás normas dispuestas para determinar el valor de la causa, pues claramente el legislador excluyó al arrendamiento de las demás reglas; ello sin perjuicio de que si el demandante lo hace y el demandado no cuestiona la estimación, ésta quedará firme, pues la competencia por la cuantía no tiene carácter de orden público absoluto, sino relativo.
En el presente caso la parte actora estimó el valor conforme a la norma especialmente pautada para las causas de arrendamiento. Entonces, habiendo actuado ajustada a Derecho, no es posible modificar la cuantía en base a lo alegado por la parte demandada, por lo que se declara SIN LUGAR la cuestión previa promovida y firme la estimación realizada por la actora; y en consecuencia confirmada la competencia de este tribunal, pues la estimación de la causa no excede de las (3.000) unidades tributarias que determinan la competencia por la cuantía de los juzgados de municipio.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
Ahora bien, visto los términos en los cuales el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró su competencia para conocer de la presente causa como de la regulación de competencia planteado, pasa esta alzada a realizar las siguientes consideraciones:
Doctrinalmente la “competencia” ha sido definida por el Maestro Chiovenda, en la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, y el autor Marcos Tullio Zanzucchi, ha definido la competencia en atención a la capacidad general del juez para ejercer la función, determinada por los requisitos previstos en la ley para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial que puede ser a su vez objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.
En este sentido, los tribunales conocerán de las causas teniendo por norte no sólo su competencia por la materia y la jurisdicción, sino también de acuerdo con la cuantía o valor en que sea estimada la demanda.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, los tribunales conocerán de las causas de acuerdo no sólo por la materia y la jurisdicción sobre las cuales tengan competencia, sino también de acuerdo con la cuantía o valor en que sea estimada la demanda.
En tal sentido, nuestra norma adjetiva, establece las formas en que deberá ser calculada la cuantía según sea el caso, pues, para las causas que tengan por objeto el reclamo de sumas de dinero, se estimará la demanda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 al 37 ibídem, en los casos en que no haya título, o no haya constancia en él, del valor de la demanda, el demandante tiene la carga procesal de estimarla, salvo en los casos en que se trate de una pretensión extrapatrimonial, es decir, aquellas cuyo objeto es el estado y capacidad de las personas.
Asimismo, cuando la demanda verse sobre arrendamientos, el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.”. Subrayado de esta alzada.
Ahora bien, de las copias certificadas remitidas a los fines del conocimiento de la presente incidencia puede apreciarse a los folios 02 al 17 (ambos inclusive) libelo de demanda presentado por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual pretende el desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento, estimando la demanda en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 199.172,52) equivalentes a MIL QUINIENTAS SESENTA Y OCHO CON VEINTINUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 1.568,29).
Igualmente puede apreciarse de las copias certificadas remitidas, específicamente a los folios 19 al 24 (ambos inclusive) del presente expediente, escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada, a través del cual dio contestación a la demanda intentada y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, manifestando la falta de competencia del a quo, fundamentando ello en que la parte demandante estimó la causa de forma insuficiente, ya que además de solicitar el desalojo por falta de pago, de manera subsidiaria solicitó el pago por daños y perjuicios derivados de la supuesta falta de pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados por la suma de cuatrocientos ochenta y un mil novecientos dieciocho bolívares con trece céntimos (Bs. 481.918, 13) y al efectuar la estimación de la demanda, debió sumar los cánones de arrendamiento de un año por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 199.172,52) más las cantidades por daños y perjuicios solicitada en el petitorio valorada en CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 481.918,13) siendo su equivalente en unidades tributarias CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS PUNTO NOVENTA Y UNO ( UT 5362.91) calculado a razón de ciento veintisiete bolívares (Bs. 127,00) que era el valor de la unidad tributaria para el momento de la presentación de la demanda.
Que en razón de ello y de acuerdo a la resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia que estableció que los tribunales de municipio conocerán de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT) siendo la cuantía estimada por la parte actora superior a la cuantía determinada para los juzgados de municipio, por lo que solicitó se declinare la competencia a los Tribunales de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.
Tal como lo adujera la parte accionada, en las demandas como la de autos en la cual lo que se pretende es la terminación de una relación arrendaticia, mediante la acción de desalojo, que es la acción procedente para los arrendamientos a tiempo indeterminado, la cuantía debe estimarse conforme al artículo 36 de la Ley Adjetiva Civil arriba transcrito, acumulando los cánones de un año, lo cual en el presente caso, tal como lo señalara el a quo, totalizaría la suma de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 199.172,52) a razón de DIECISÉIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 16.597,71) canon fijado por la Dirección General de Inquilinato.
No obstante a ello, mediante resolución Nº 2009-00006 de fecha 18 de marzo de 2009 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, modificó la competencia por la cuantía de los tribunales de municipio a nivel nacional, estableciendo para ellos en su artículo 1º la competencia para conocer de los asunto con una cuantía de hasta tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); en los siguientes términos:
Artículo 1: Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). (Resaltado de este Juzgado).
Estableciendo por su parte el artículo 5 de la citada resolución:
Artículo 5: La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo publicada la referida resolución en Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, fecha a partir de la cual, conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2009-00006 del 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, entró en vigencia ésta, por lo que es a partir del 02 de abril de 2009, en que puede aplicarse la nueva competencia por la cuantía para los Tribunales de Municipio.
Ahora bien, de las copias certificadas remitidas a esta superioridad, puede apreciarse que la parte actora a través de su representación judicial, presento la demanda en fecha 28 de mayo de 2014; es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución No. 2009-00006 de fecha 18 de marzo de 2009, cuya vigencia como se indicó previamente inició el 02 de abril de 2009, la cual es plenamente aplicable.
Comprobada como ha sido la fecha en la cual se presentó la demanda, corresponde de seguida determinar el valor de la unidad tributaria existente para el momento de la presentación de la misma, toda vez que la competencia queda determinada conforme a la situación de hecho existente para dicho momento, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.
Para el momento de la presentación de la demanda, es decir el 28 de mayo de 2014, la unidad tributaria se había fijado en la cantidad de ciento veintisiete bolívares (Bs. 127,00) por lo que para el año 2014 y conforme a la resolución No. 2009-00006 supra referida, los tribunales de municipio pueden conocer de asuntos contenciosos hasta por una cuantía estimable de trescientos ochenta y un mil bolívares (Bs. 381.000,00) aunque el monto es superior al que señaló la parte actora en el petitorio de su libelo de demanda, debe seguirse la regla ya citada contenida en el artículo 36 adjetivo por lo que conduce a este juzgador a declarar que el juzgado de municipio es el competente por la cuantía para conocer de la acción que por desalojo, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES J.A.X.9, C.A. contra la sociedad mercantil INVERSIONES MUEBLES ALESSANDRO SEVILLA, C.A. ambas plenamente identificadas, y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se confirma la competencia para el conocimiento de la presente demanda por DESALOJO, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES J.A.X.9, C.A. contra la sociedad mercantil INVERSIONES MUEBLES ALESSANDRO SEVILLA, C.A. al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin que siga conociendo de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). A 205° años de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARÍA ELVIRA REIS.
En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m, se registró y publicó la anterior decisión en el expediente Nº AP71-R-2015-001219 (694) de la nomenclatura llevada por este Tribunal, como esta ordenado.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARÍA ELVIRA REIS.
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