REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, diecisiete (17) de diciembre de 2015
Años 205° y 156°
Vista la diligencia de fecha 16 de diciembre de 2015, suscrita por la ciudadana ROSA EPIFANIA MERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 22.768.158, parte solicitante en el presente juicio, debidamente asistida por el abogado RAFAEL ENRIQUE QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 181.131, mediante la cual desiste del procedimiento, este Tribunal a los fines de proveer observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ello. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
Con respecto al desistimiento, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de junio de 2003, estableció lo que parcialmente se trascribe:
“…Por tanto esta Sala considera, que el desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. … Se quiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. …”
En tal sentido, resulta interesante traer a colación el concepto de desistimiento que sostiene el eminente procesalista Aristides Rengel Romberg, siendo el siguiente:
“…es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Si bien es cierto en el caso de marras nos encontramos ante un desistimiento que lo constituye la solicitud de Exequátur interpuesta por la ciudadana ROSA EPIFANIA MERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 22.768.158, mediante la cual solicita la legalización de la sentencia de divorcio emitida por el Juzgado Quinto de lo Civil de Manabí con sede en la Ciudad de Manta de la República de Ecuador, en fecha 12 de enero de 1999, tal y como lo manifestó la parte solicitante. Ahora bien, esta Superioridad no observa que el desistimiento en referencia contenga alguna violación del orden público, de las buenas costumbres, o que se haya actuado en contravención a lo pautado en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional observando que la presente causa se encuentra dentro de la esfera del derecho privado, se concede el desistimiento solicitado y procede a homologar el mismo, con lo cual se pone fin a la solicitud ejercida, toda vez que la homologación es el requisito de eficacia del desistimiento considerando que el mismo está ajustado a derecho, pues teniendo facultad expresa para tal manifestación unilateral ha rechazado un acto jurídico consistente en el abandono o renuncia positiva y concreta de la acción, lo cual consta en el expediente de manera auténtica, y ha sido formulado en forma pura y simple.
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley imparte la Homologación al desistimiento formulado por la mencionada solicitante, teniéndose como consecuencia en sentencia pasada, en autoridad de cosa juzgada. En cuanto al pedimento formulado por la parte solicitante, en que le sean devueltos los originales acompañados al libelo de la presente solicitud, el tribunal lo acuerda de conformidad. En consecuencia, se acuerda la devolución de los originales solicitados, previa certificación en autos que haga la secretaría de su traslado fiel y exacto la cual reposará en el mismo lugar que en la actualidad ocupan los instrumentos originales, de conformidad al artículo 112 en su segundo aparte del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, se insta a la parte solicitante a consignar los fotostatos respectivos para dicha devolución. Así se decide.-
EL JUEZ,
DR. VÍCTOR GONZÁLEZ JAIMES
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARÍA ELVIRA REIS.
Exp. AP71-S-2015-000043(14.132)
|