PARTE ACTORA: JOSE LEONCIO GALVIS DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.428.358.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: PEDRO RODRIGUEZ RIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el inpreabogado Nº 19.748.
PARTE DEMANDADA: CLAUDIA DE LA COROMOTO KOWALSKI SATURNO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.702.827.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDDADA: NEWMAN MOISES MONCADA GUERRERO, FREDDY SUAREZ MONCADA Y ROBERTO GREGORIO NATALE RIVIELLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el inpreabogado Nº 73.827, 12.683 y 515, respectivamente.
EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000773
ACCIÓN: CUMPLIMINETO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA
MOTIVO: Apelación ejercida por la representación de la parte demandada, contra auto de fecha 12 de junio de 2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que negó la solicitud de prórroga del lapso para la evacuación de la prueba de informes admitida en fecha 21 de abril de 2015.
CAPITULO I
NARRATIVA
Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previo sorteo de ley de fecha 27/07/2015, efectuado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la apelación efectuada del auto de fecha 12/06/2015, proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial.
Mediante apelación interpuesta en fecha 15/06/2015, contra auto de fecha 12/06/2015, el Juzgado A-quo oyó la apelación en un solo efecto en fecha 25/06/2015, posteriormente en fecha 15/07/2015, se libró oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores Civiles de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 27/07/2015 esta Alzada concedió diez (10) días de despacho siguiente a los fines que la parte recurrente, consignara copias certificadas del libelo de demanda y auto de admisión del mismo por observarse que las copias que acompañan dicha apelación carecían de dichos recaudos.
Consta diligencia de fecha 10/08/2015, suscrita por los abogados Freddy Suárez Moncada y Gregorio Roberto Natale Riviello, mediante la cual consignaron ocho (8) folios útiles de copias simples tanto del libelo de demanda como del auto de admisión del mismo, advirtiendo al Tribunal que ya fueron solicitadas para la certificación de dichas copias ante el Juzgado Aquo en fecha 07/08/2015.
En fecha 10/08/2015, el apoderado de la parte demandada presentó diligencia, solicitando a esta Superioridad se librara oficio al Juzgado Aquo para que sea remitido a esta alzada copia certificada del libelo de demanda y auto de admisión del mismo, siendo acordado lo peticionado en fecha 12/08/2015, bajo Oficio Nº 2015-A-0305.
En fecha 29/09/2015, se dio por recibido oficio 666/2015 de fecha 24/09/2015, proveniente del Juzgado Aquo, fijando en el mismo auto el décimo (10º) día de despacho siguiente a dicha fecha, para que tenga lugar el acto de informes ante esta alzada.
En fecha 15/10/2015 la representación de la parte demandada presentó escrito de informes constante de cuatro (04) folios útiles.
En fecha 29/10/2015 este Tribunal dice vistos a los escritos de informes presentados por las partes, con la advertencia que dictará el fallo dentro de los treinta (30) días continuos a partir de la fecha arriba indicada, según lo establecido en el articulo 521de la norma procesal civil.
Mediante auto de fecha 27/11/2015 este Tribunal procedió a diferir el acto de dictar sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a dicha fecha.
DE LOS INFORMES EN ESTA ALZADA
En su oportunidad procesal pertinente para tal fin, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes bajo los siguientes términos:
Alega que, en fecha 21/04/2015, el Juzgado Aquo en cumplimiento de lo ordenado por vía incidental de fecha 25/02/2015, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, admitió la prueba de informes a los fines de evacuar lo solicitado en el escrito de pruebas de fecha 03/10/2014, por la parte demandada, ordenando librar para ello, oficio al Banco Venezolano de Crédito, estableciendo un lapso de treinta (30) días de despacho contados a partir de 21/04/2015 exclusive.
Alega el demandado que el Juzgado de cognición libró oficio a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), para que ésta a su vez requiriera al Banco Venezolano de Crédito la información solicitada en el escrito de promoción de pruebas, señalando que existen dos puntos de relevancia a saber; la primera advierte a esta superioridad que el Juzgado Aquo libró oficio dirigido a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y no como lo establecido en el auto de fecha 21/04/2015, que ordena librar oficio el Banco Venezolano de Crédito; por otra parte señala el demandado que el referido oficio fue librado el 14//05/2015, habiendo transcurrido quince (15) días de despacho contados desde el auto de fecha 21/04/2015, que estableció los treinta (30) días de despacho para la evacuación de la prueba de informes.
Alega que al término del lapso para la evacuación de la prueba en fecha 05/06/2015, la representación de la parte demandada solicitó una prórroga para la evacuación de dicha prueba de informes, debido a los puntos relevantes que se mencionan anteriormente, siendo negada dicha solicitud por auto de fecha 12/06/2015, siendo ejercido el recurso de apelación en fecha 15/06/2015 por la parte demandada por considerar que dicho auto genera una negativa de prueba, al no acordar dicha prórroga para la evaluación de la prueba, surgen por una serie de hechos no imputables a la parte demandada, tal como el oficio librado a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y no como fue ordenado en el auto de fecha 21/04/2015, de remitir información requerida mediante oficio al Banco Venezolano de Crédito, S.A.
Aunado a ello, sostiene el demandado en su escrito de informes que el Juzgado Aquo libró oficio dirigido a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en fecha 14/05/2015, habiendo trascurrido 15 días de despacho para la evacuación de la prueba de informes. Otorgándole cinco (05) días hábiles bancarios para que el Banco Venezolano de Crédito, S.A, informara lo solicitado al Juzgado de sustanciación, el Juzgado aquo dejó constancia en autos de este Juzgado Superior que el Banco Venezolano de Credito, S.A., dio respuesta de lo solicitado en fecha 17/07/2015, fecha en la cual ya había expirado el lapso de treinta (30) días para la evacuación de la prueba, en consecuencia el apoderado de la parte actora alega que la dilatación en obtener los resultados para evacuar la prueba de informes solicitada no es imputable a su defensa; en virtud del tedioso procedimiento que el Juzgado Aquo implementó en oficiar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y no como lo ordenado de oficiar al Banco Venezolano de Crédito, S.A., abordando en tal sentido que si el procedimiento que tenia que seguir el Tribunal de Primera Instancia fue el que se sustanció, no lo previó en el auto de fecha 21/04/2015, por esta razón el tribunal debió acordar la prórroga que fue solicitada dentro del lapso para evacuar la prueba de informes, quebrantando según el demandado el derecho a la defensa y al debido proceso.
Solicita se declare con lugar al presente recurso de apelación y ordene la evacuación de la prueba con la previsiones necesarias que debe tomar el Tribunal para su evacuación, por considerar que dicha prueba demuestra la falsedad de la tesis plasmada por la parte actora en su libelo de demanda.
CAPÍTULO II
DEL AUTO APELADO EN FECHA 12/06/2015
En fecha 12/06/2015, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto, bajo los siguientes términos:
“…vistas las diligencias presentadas en fechas 05 y 08 de junio del presente año, suscritas por los abogados GREGORIO NATALE y PEDRO RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº. 515 y 19.748, respectivamente, en sus carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y actora respectivamente, el Tribunal observa con respecto al primer petitorio, que el oficio para evacuar la prueba de informes fue librado dentro del lapso respectivo, en tal sentido niega lo solicitado por el representante de la parte demandada…sic” (f.26).
CAPITULO III
MOTIVA
Llegada la oportunidad para decidir, esta superioridad procede hacerlo conforme lo establecen los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil y, vistos los términos en los cuales el aquo, negó la solicitud de prórroga para la evacuación de la prueba de informes solicitada por la representación judicial de la parte demandada, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:
Consta en copia certificada escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada en fecha 03/10/2014, la cual entre otras pruebas, promueven de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informes, para que el Juzgado de sustanciación solicitara al Banco Venezolano de Crédito, S.A., información sobre los hechos que promovieron y que constan en los libros, archivos, otros papeles u otros controles y controles electrónicos y en consecuencia remitidos al Tribual sobre los particulares solicitados (f.04.vuelto).
Consta al folio 06 de las actas procesales del presente expediente auto de fecha 30/10/2014, en el cual el Juzgado de sustanciación declaró inadmisible la prueba de informes promovida por el demandado, por considerar que la prueba promovida no se encontraba debidamente determinada.
En fecha 25/02/2015, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria en la cual ordenó al Juzgado Aquo la admisión de la prueba de informes, modificando así el auto apelado sobre la admisión de dicha prueba de informes, siendo admitida en fecha 21/04/2015, ordenándose librar oficio al Banco Venezolano de Crédito, S.A., para proceder a evacuar la prueba solicitada por el demandado, instando a la parte interesada a consignar copia simple del escrito de promoción de pruebas señalado, del auto del admisión y de la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para proceder a su certificación y ser anexadas al respectivo oficio dirigido al Banco ut supra señalado; para ello ordenó abrir un lapso de evacuación de la prueba de informes de treinta (30) días de despacho siguientes a la fecha de admisión de dicha prueba.
Consta copia certificada del oficio librado en fecha 14/05/2015, dirigido a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), en el cual se insta a dicha institución requerir de la entidad bancaria Banco Venezolano de Crédito, S.A, y a su vez remita al Juzgado Aquo la información solicitada por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, aseverando a dicha institución sobre la celeridad que requiere el caso en virtud de tratarse de una prueba que debe ser evaluada para dictar sentencia definitiva en el presente juicio.
Consta en el expediente copia certificada de la diligencia de consignación de expensas de fecha 18/05/2015, compareciendo en ese acto el apoderado del demandado, abogado Freddy Suárez, donde se aprecia que cancela los emolumentos necesarios para que el alguacil de turno se traslade a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y hacer efectiva la entrega del oficio de fecha 14/05/2015. (f.21)
En fecha 05/06/2015 el abogado Gregorio Roberto Natale, solicitó al Tribunal de Sustanciación, prórroga del lapso de treinta (30) días establecido por el Aquo, para la evacuación de la prueba por considerar el demandado que el termino fijado es insuficiente para realizar dicha evacuación de la prueba de informes (f. 23).
Consta diligencia presentada por el abogado Pedro José Rodríguez Ríos, en fecha 08/06/2015, mediante el cual se opone al pedimento del demandado respecto a la prórroga solicitada para la evacuación de la prueba, además solicita al Tribunal se practique cómputo de días de despacho por secretaria desde el 21/04/2015 hasta el 08/06/2015 (f. 24).
El Juzgado Aquo en fecha 12/06/2015, niega la solicitud de prórroga realizada por el abogado del demandado, dado que el oficio para evacuar la prueba de informes fue librado dentro del lapso respectivo, acordando a su vez practicar cómputo por secretaría desde el 21/04/2015 exclusive hasta el 05/06/2015 inclusive, solicitado por el abogado del actor. (f.26).
En fecha 15/06/2015, la parte demandada apela del auto de fecha 12/06/2015, por considerar que dicho auto constituye una negativa de prueba en perjuicio de la parte demandada, siendo en fecha 25/06/2015, que el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial oye la apelación en un solo efecto, ordenando remitir copia certificadas que señalen las partes y Tribunal mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores Civiles del Área Metropolitana de Caracas. (f. 29).
Consta en los folios 31 y 32, oficios emitidos de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), donde se aprecia que en fecha 25/06/2015 fue remitido al Banco Venezolano de Crédito, S.A., lo solicitado por el Aquo para en la evacuación de la prueba siendo otorgado un lapso de cinco (05) días hábiles bancarios a partir de la fecha de su recepción, para dar respuesta directamente al Juzgado Aquo sobre lo peticionado; además del oficio dirigido al Juzgado Aquo dando respuesta de lo solicitado en fecha 14/05/2015.
Siendo así pasa esta superioridad a resolver el presente recurso ordinario de apelación para lo cual se observa a los fines de verificar las razones legales de procedencia sobre acordar o no la solicitud de prórroga del lapso para evacuar la prueba de informes admitida mediante auto expreso en fecha 21/04/2015, promovida por la parte demandada en el presente juicio.
Dentro de esta perspectiva y con respecto a la solicitud de prórroga o reapertura de los lapsos procesales, el ordenamiento jurídico procesal establece como regla, su prohibición y como excepción, la disposición expresa de la Ley que así lo autorice o cuando causas no imputables a la parte solicitante lo haga necesario, conforme al artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“… Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…” (Cursivas y negrillas de este Tribunal).
El texto íntegro de la presente norma establece los requisitos intrínsecos para que pueda operar una prórroga del lapso para la evacuación de una prueba en consecuencia, la parte que lo considere necesario puede solicitarla siempre y cuando sea necesario y por una causa que no le sea imputable, debiendo probarse ésta de manera que el juez la acuerde. Por lo tanto, corresponde al Juez, ser exigente en la verificación de los extremos necesarios para justificar la reapertura o prórroga de los lapsos o término, en razón al equilibrio y seguridad procesal.
Nuestro máximo exponente de Justicia en la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 14 de Diciembre del 2004, Exp. Nº 03-2678, sentencia Nº 2990, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero estableció:
“…nuestro proceso civil se encuentra regulado por el principio de legalidad de las formas procesales, el cual exige que se observen los trámites esenciales del procedimiento, dentro del cual figura el carácter preclusivo de los actos efectuados, salvo las situaciones de excepción que prevé la ley, por lo que, no le está dado ni a las partes relajar las formas, ni a los jueces subvertir el orden procesal en su estructura, secuencia y desarrollo establecido por ley.
Por lo que, se puede observar como el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, señala que “(l)os términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.
En sentencia de fecha 08 de marzo del año 2005, la misma Sala, se expreso en términos similares al señalar:
“Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas.
Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.”
Conforme a la disposición legal y las jurisprudencias citadas, es indudable que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producidos oportunamente y en consecuencia admitidas, puesto que la sentencia debe ser el resultado de la consideración de todas las pruebas aportadas oportunamente a los autos.
Con relación a la prueba producida, debemos entender que ésta es la que ha sido incorporada al proceso y que no solo ha sido promovida sino evacuada. La prueba promovida entra definitivamente al proceso con la admisión de ésta por el juez, y luego debe procederse a su evacuación de las pruebas para ser completada íntegramente en el lapso destinado para ello, pero en caso de pruebas promovidas y admitidas, que han de evacuarse fuera de la sede del tribunal, como la del caso de autos, la prueba de informes establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la cual se obtiene mediante comunicación escrita dirigida a terceros ajenos al proceso, que pueden ser tanto organismos públicos o privados, sociedades civiles o mercantiles, la carga de producirla corresponde al tribunal, es decir, es obligación del juez impulsarla, por lo que no se puede entonces castigar a la parte que promovió la prueba en tiempo útil con una sentencia prescindiendo de dicha prueba y que por causas ajenas a ella no se ha producido, dando como resultado una decisión heterogénea procesalmente.
Por otra parte, no establece la norma del 433 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad procesal o lapso para la consignación del informe solicitado, ni la sanción por incumplimiento, por lo que no debe el juzgador, fijar plazo para la recepción de la información y menos dictar sentencia si no consta en autos la repuesta solicitada. En estos casos, a criterio de este Juzgador, llegada la oportunidad para sentenciar y no consta tales resultados, debe el juez ordenar el diferimiento de la sentencia para una vez conste la misma, y a la vez ratificar la referida prueba de informes.
En tal sentido, debe señalar este juzgado Superior que los más altos principios de derecho que rigen el proceso, encuentran su sustento en el equilibrio que debe regir el mismo, el cual se obtiene a través de las garantías que la Ley otorga, sustentado en el debido proceso y en el derecho a la defensa. Por ello, ambos derechos han sido recogidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Jueces deben actuar como garantes del cumplimiento del proceso y cuya inobservancia acarrea una violación al debido proceso, al derecho a la defensa y orden público.
De este modo en atención a los preceptos legales y jurisprudenciales se observa que el demandado fue diligente al impulsar la evacuación de la prueba, no obstante el obstáculo que significó la remisión del oficio a la Superintendencia de Bancos y no directamente al Banco requerido, a aportar tanto las copias necesarias como los emolumentos para el traslado del alguacil en la entrega de oficio librado en este caso a la Superintendencia de instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), siendo previamente acordado por el Juzgado Aquo oficiar al Banco Venezolano de Crédito, S.A., para que informara al Tribunal sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de prueba por la parte demandada en el lapso establecido para la evacuacion de la prueba de informes mediante auto de fecha 21/04/2015.
Siendo así las cosas en el asunto bajo estudio en el presente expediente, resulta necesario acordar la prórroga solicitada por la representación de la parte demandada del lapso para la evacuación de la prueba de informes admitida en fecha 21/04/2015, por ser necesaria la valoración de dicha prueba para ser apreciada en la sentencia definitiva en el asunto de marras y por considerar quien aquí decide que la tardanza de repuesta por parte del tercero no es imputable al promovente todo en virtud de garantizar el Debido Proceso, la Tulela Judicial Efectiva y Derecho a la Defensa de las partes. Así se decide.-
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 49 de la Constitución de la República, por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación ejercida por el abogado ROBERTO GREGORIO NATALE RIVIELLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 12/06/2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual negó la solicitud de prorroga para la evacuación de la Prueba de Informes admitida en fecha 21/04/2015.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado el día 12/06/2015, en lo que concierne a la negativa de prorroga del lapso para la evacuación de la Prueba de Informes admitida en fecha 21/04/2015, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se ordena al Juzgado aquo conceder la prórroga solicitada por la representación judicial de la parte demandada y librar oficio al Banco Venezolano de Crédito, S.A, para que informe a la brevedad posible los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas de fecha 03/10/2014, a los fines de continuar con la evacuación de la referida prueba de informes en la presente causa.
TERCERO: dada la naturaleza no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
DR. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARÍA ELVIRA REIS.
En esta misma fecha, siendo las diez y quince minutos (10:15 a.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-R-2015-000773 como quedó ordenado.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARÍA ELVIRA REIS.
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