REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº AP71-R-2015-000698(9302)

PARTE ACTORA: INMOBILIARIA LOM RE 32, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de Junio de 1994, bajo el N° 17, Tomo 112-A.
APODERADOS JUDICIALES: ANGELA MARÍA ALLUP DE BÁEZ, FRANCRIS DANIEL PÉREZ GRAZIANI y ALEJANDRA BÁZ ALLUP, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.663, 65.168 Y 123.251, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO PABLO NICOLAS SCARDINO PELINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.970.071.
APODERADOS JUDICIALES: MARÍA CAROLINA SOLORZANO, ALFREDO ABOU-HASSAN, ALVARO PRADA y GABRIEL MORALES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.054, 58.774, 65.692 Y 162.234, en su mismo orden.
MOTIVO: DESALOJO.
DECISION APELADA: SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 24 DE ABRIL DE 2015.
-PRIMERO-
ANTECEDENTES
Conoce esta Superioridad de la apelación interpuesta por la representación judicial de ambas partes, contra la sentencia dictada en fecha 24 de Abril de 2015, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaro lo siguiente:
“SEGUNDO
Consta que en presente caso, ante la pretensión de desalojo de un inmueble destinado a vivienda, iniciado el 27 de enero de 2011, la parte demandada acudió al proceso, se dio por citado y pactó contrato de transacción, a los fines de poner fin al juicio, según consta del instrumento del 15 de febrero de 2011, en el cual entre otras obligaciones, la demandada se comprometió a entregar la cosa arrendada el 01 de febrero de 2013, acuerdo que se homologó por decisión del 24 de febrero de 2011.
No obstante ello, consta que las mismas partes, mediante escrito del 13 de mayo de 2013, pactaron que habiendo finalizado el lapso convenido en la citada transacción homologada que había quedado firme y con cualidad de cosa juzgada, encontrándose en etapa de ejecución voluntaria, ante la imposibilidad de cumplir con la entrega del inmueble arrendado, constituido por el apartamento identificado con la letra y número (C32), ubicado en el piso 2, del edificio “C” del Conjunto Residencial Loma Real 1, ubicado en la urbanización Lomas del Mirador, al sur de la urbanización San Román, calle Los Altos con avenida Panorama, Municipio Baruta del Estado Miranda, acordaron una prórroga de dos (2) años más, a los fines de la entrega del inmueble, el cual venció el 31 de enero de 2015, lapso en el cual el demandado se comprometió a pagar por la ocupación, las sumas de dinero allí pactadas, sin que ello pudiese considerarse un nuevo contrato de arrendamiento, según pactaron.
En ambos escritos relativos a las transacciones en referencia, actuaron los abogados Alejandra Báez Allup y Reinaldo Di Fino, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 123.251 y 31.449, en ese orden, actuando como apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, facultados expresamente por sus representados para transigir.
Uno de los fundamentos de la solicitud de nulidad de la transacción homologada es el poder otorgado a los apoderados judiciales del actor confería poder para transigir pero no para disponer del derecho en litigio y no había capacidad para suscribir la transacción.
Al respecto, debe indicarse que ciertamente de acuerdo a lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado judicial requiere facultad expresa para “…omissis…” y de conformidad con lo previsto en el artículo 1714 del Código Civil “omissis…”, según el artículo 1716 eiusdem.
…Omissis…
De acuerdo a ello, la capacidad para transigir se le exige a la parte misma y va dirigido a aquellas personas que no tengan alguna incapacidad legal que le impida contratar. Mientras que el mandatario facultado para transigir, se entiende facultado para disponer del derecho en litigio, pues la primera abarca a la segunda, dado que en la norma arriba transcrita, se hace una enumeración no taxativa de los actos que exceden de la simple administración, pero que sin dudas todas ellas participan de la misma naturaleza, por lo que, se insiste, la facultad de transigir comprende la de disponer del derecho en litigio. Siendo así, la transacción homologada no adolece de elemento que conduzca a su nulidad.
De otro laso, si la parte se hubiere percatado de algún vicio que impidiese la homologación de la transacción, debió apelar o solicitar la nulidad de la transacción si ese contrato adolecía de algún vicio.
…Omissis…
TERCERO
Además de ello, la parte demandada alegó el fraude procesal dado que se usó el proceso a los fines de obtener un medio compulsivo de ejecución, sin necesidad de proceso, impidiéndosele ejercer las defensas y hacer valer las figuras de la prórroga legal y preferencia ofertiva, con lo cual se pretende obtener un fin distinto a la real solución del conflicto.
…Omissis…
A pesar que se abrió el lapso probatorio, la parte demandada no aportó elementos de convicción del fraude afirmado, En efecto, de acuerdo al texto de la sentencia en referencia, el fraude se configura cuando hay maquinaciones en el proceso o por medio del mismo, con el objeto de engañar, impedir la eficaz administración de justicia y obtener beneficios propios para terceros, esto puede provenir de un litigante (dolo procesal) o de dos o más sujetos procesales (colusión).
En dicho lapso probatorio, la parte demandada aportó instrumentos que calificó como tarjas, a los fines de probar el pago de las pensiones de arrendamiento de los meses de agosto a diciembre de 2014 y desde enero a marzo de 2015. Con ello se prueba el pago de dichas obligaciones del arrendatario por la ocupación del inmueble, hecho no discutido en la incidencia, pero ello no puede configurar elemento alguno que pruebe maquinación relativa al engaño en el proceso para obtener beneficio dentro del mismo. El pago de la pensión constituye una de las principales obligaciones del arrendatario por el hecho mismo de ocupar la cosa arrendada, más aún cuando no hay discusión que viene ocupando el inmueble mediante la figura del contrato de arrendamiento que constituye un contrato de tracto sucesivo.
Asimismo, aportó original del instrumento público administrativo signado como SUNAVI 00799-03-15, emitido por el Coordinador del Grupo de Repuestas Antidesalojos Arbitrarios de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, donde se dejó constancia que el ciudadano Francisco Pablo Nicolás Scardino Pelino, el 10 de marzo de 2015, acudió a ese órgano a los fines de recibir asesoría, por lo que se exhortó a la arrendadora Inmobiliaria Lom Re 32, C.A., a iniciar el procedimiento establecido en el artículo 5 del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda y el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, advirtiendo además, la prohibición de los desalojos arbitrarios.
En suma, en este caso lo que se alegó como constitutivo del fraude sería la transacción cuya nulidad se alegó o el acuerdo posterior de su prórroga, pero que lejos de constituir en sí misma un elemento que pueda calificarse como de fraude procesal, se aleja de tal figura, desde el mismo momento que no hay discusión que el acuerdo lo pactaron ambas partes procesales mediante la autonomía de la voluntad, mas allá que el alcance de ese acuerdo acareé consecuencias legales no previstas por ellos pero previsibles legalmente. Mal puede haber fraude procesal cuando en dicho acuerdo intervinieron ambas partes. Siendo así, se declara sin lugar el fraude procesal alegado.
CUARTO
Como se dijo con antelación, a los fines de poner fin al juicio iniciado, las partes celebraron un contrato de transacción, a la cual se le dio su ejecutoria mediante la homologación respectiva. De acuerdo a ello, el arrendatario debió entregar el inmueble el 01 de febrero de 2013. No obstante, haber solicitado la ejecución voluntaria de la transacción, nuevamente convinieron “…en una prórroga para dar cumplimiento voluntario a la Transacción” de dos (2) años más hasta el 31 de enero de 2015, lapso en el cual, el demandado debía pagar determinadas sumas de dinero por su estadía, a título de daños y perjuicios.
Siendo así, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1716 del Código Civil, la transacción no podía tener como objeto sino el juicio iniciado y poner fin al contrato de arrendamiento que lo motivó.
Cuando las partes accedieron y presentaron acuerdo mediante el cual prorrogaron el lapso para hacer la entrega del inmueble por dos (2) años más, tiempo en el cual el demandado se comprometió a pagar sumas de dinero por esa estadía a título de daños y perjuicios, no hicieron otra cosa que pactar nuevo contrato de arrendamiento, pues en estos casos, la realidad debe primar sobre las formas. En tal sentido, cuando ellos califican su acuerdo como prórroga de la transacción, lo cierto es que pactaron que el arrendatario continuase en su condición de tal en el inmueble y cuando califican como daños y perjuicios la contraprestación por esa permanencia, no es otra cosa que una pensión de arrendamiento.
Cuando las partes se presentaron y convinieron en esa llamada prórroga “desnaturalizaron la transacción”, pretendiendo “judicializar” el contrato de arrendamiento, pues en realidad se trata de un nuevo contrato de arrendamiento bajo el ropaje de una transacción, a los fines de lograr un medio de ejecución del contrato, sin necesidad de seguir el proceso legal previsto para obtener un desalojo de inmueble destinado a vivienda regulado en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, régimen jurídico en que el Estado ha puesto especial atención por tratarse de uno de los derechos más importantes y sensible socialmente tal como lo advirtió la SUNAVI en el precitado instrumento signado como SUNAVI 00799-03-15.
Ante esa realidad, no puede pretender la parte actora solicitar la ejecución de la transacción homologada y desconocer ese nuevo contrato por medio del cual el arrendatario siguió ocupando la cosa arrendada. Caso contrario significaría desconocer el derecho a la tutela judicial y al debido proceso previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución, que permiten a los ciudadanos, no sólo tener acceso a los órganos de administración de justicia sino a la tutela efectiva de los derechos, mediante un proceso que, como instrumento para la realización de la justicia se le permita ser oído, presentar pruebas y en general defenderse en un lapso razonable.
Siendo así ante el nacimiento de un nuevo contrato de arrendamiento luego de haberse cumplido el lapso que se dieron las partes para efectuar la entrega del inmueble arrendado, de acuerdo al contrato de transacción homologada, debe la parte arrendadora seguir el proceso legalmente establecido para poder lograr el desalojo, puesto que indudablemente la transacción en referencia no podía sino referirse al contrato de arrendamiento que con ella se puso fin, como se dijo con antelación. En virtud de la autonomía de la voluntad y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1133 del Código Civil, las partes podían constituir nuevo contrato de arrendamiento, que es la esencial de lo que pactaron, independientemente del nombre que se le haya dado.
Ante esta realidad no puede procederse a la ejecución solicitada y en su lugar debe indicarse a las partes que a los fines de poner fin a ese nuevo contrato de arrendamiento pactado, debe seguirse el proceso regulado en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.”

Mediante diligencias de fechas 28 de Mayo y 5 de Junio de 2015, ambas partes ejercieron recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 24 de Abril de 2015.
Por auto del 12 de Junio de 2015, el Tribunal de la Causa oyó los recursos de apelación en un solo efecto, ordenando remitir copias certificadas de las actuaciones que a bien tuviese señalar las partes y el Tribunal mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Verificadas las formalidades de Ley, este Juzgado Superior fijó los lapsos legales que establecen los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 10 de Agosto de 2015.

En fecha 23 de Septiembre de 2015, las partes recurrentes presentaron sus respectivos escritos de informes, y el 5 de Octubre de 2015, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones.
Por auto de fecha 22 de Octubre de 2015, la Jueza se abocó al conocimiento de la presente causa.
En los términos que preceden, queda sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado Superior, la presente apelación.
-SEGUNDO-
MÉRITO DEL ASUNTO
El presente litigio se reduce en determinar si se encuentra ajustado o no a derecho, la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de Abril de 2015.
Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito presentado ante el tribunal a quo en fecha 4 de febrero de 2015, argumento que mantiene una relación arrendaticia con la demandante desde el 2 de Junio de 2006, pactado por un (1) año, el cual se convirtió a tiempo indeterminado, pero ante la amenaza de ser desalojado se le constriñó a suscribir una transacción que pretende ejecutar, cuando en realidad lo que realmente existe es un contrato a tiempo indeterminado. Que con fundamento en la sentencia N° 342 del 1 de Marzo de 2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, arguyó que se pretendió judicializar un contrato de arrendamiento y obtener un medio compulsivo de ejecución sin necesidad de proceso, impidiéndosele ejercer las defensas y hacer valer las figuras de la prórroga y preferencia ofertiva. Que ello evidencia un fraude al intentar la vía judicial para obtener algo distinto a la real solución del conflicto. Que la transacción se firmó el 15 de febrero de 2011, donde se acordó el lapso de dos (2) años para desalojar el inmueble hasta Febrero de 2013, y antes de esa fecha la accionante procedió a extender el lapso de la estadía, prorrogando la permanencia de su mandante en el inmueble, y por su puesto ajustando el pago del canon, esto es, hubo una prórroga de la transacción, manteniendo la posesión del inmueble por un período de cuatro (4) años, cuando la transacción inicial previó dos (2) años.
Argumentó como fundamento del fraude que no existía la posibilidad de realizar el acto transaccional, dado que el poder otorgado a los apoderados judiciales del actor confería poder para transigir pero no para disponer del derecho en litigio, por lo que la transacción es nula y no podía homologarse. Que la falta de capacidad para suscribir la transacción, revela que su homologación está viciada de nulidad. Que si bien la demanda se intentó antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a su entrada en vigencia debió suspenderse el procedimiento y procederse al procedimiento administrativo previo y no hacerse la ejecución sin antes garantizar un destino habitacional del afectado.
Por su parte, la representación judicial de la parte accionante, mediante diligencia de fecha 10 de Febrero 2015, solicitó fuesen desechados los alegatos de la parte demandada y se prosiguiera con la ejecución de la transacción, aplicando los principios de cosa juzgada y de la continuidad de la ejecución.
-TERCERO-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
NULIDAD DE LA TRANSACCIÓN
La parte demandada recurrente solicitó, la nulidad de la transacción suscrita en fecha 15 de febrero de 2011, y homologada por el Tribunal A quo el 24 de Febrero de 2011, argumentando que los representantes judiciales de la parte demandante, aunque tenían facultades para transigir, carecían de disposición del derecho en litigio y capacidad para suscribir la transacción, la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal A quo, motivo por el cual procedió a ejercer el correspondiente recurso de apelación.
Para decidir, este Tribunal Superior observa:
En este sentido, el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Artículo 136. Son capaces de obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, los cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones en la ley”

De igual manera, el artículo 1.169 del Código Civil prevé:
“Artículo 1.169. ‘…los actos cumplidos en los limites de sus poderes por el representante en nombre del representado, producen directamente sus efectos en provecho y en contra de este último…’”

De las normas antes citadas se desprende, que es la parte misma quien actúa por intermedio de su apoderado y produce sus efectos directamente sobre aquellos.
Ahora bien, cuando el legislador se refiere a la capacidad de disponer del objeto del litigio, es a la persona que es la parte en el contrato, es decir, el mandante, que en el caso de autos por la parte actora es la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA LOM RE 32, C.A., en la persona de su representante legal.
En este sentido, el artículo 1.714 del Código Civil dispone:
“Artículo 1.714. Para transigir se necesita capacidad para disponer de la cosa comprendida en la transacción.”

De manera pues, la norma antes indicada, está referida al mandante, a la parte, y no a su apoderado. Es la capacidad de la persona natural o jurídica de obrar o de disponer sobre la cosa la cual va a transigir, capacidad que transfiere a su apoderado cuando lo faculta expresamente a través del mandato a transigir en determinado juicio.
Es así que el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 154. El poder facultad al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma, pero para convenir, en la demanda, desistir, transigir, comprometerse en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

En este orden de ideas, de conformidad con el criterio reiterado por nuestra Sala de Casación Civil, la norma antes citada debe ser interpretada en el sentido de que contiene una enumeración taxativa, ya que todos los casos mencionados en ella implican actos que exceden de la simple administración del proceso, quedando de manifiesto la intención de impedir que el apoderado, salvo autorización expresa, realice actos que implican disponer del objeto del litigio, como es la transacción.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de Octubre de 2003, caso: Carolina Ceballos contra Elena de Ceballos, dejó sentado que:
“…La Sala estima que la capacidad se refiere a la persona que es parte en el contrato (el mandante), y el poder a las facultades de que está investido el que la representa (el mandatario). Así, el artículo 1.714 del Código Civil dispone que “…Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”.
Esta norma se refiere a la parte, no al mandatario o apoderado. Lo que persigue el legislador es impedir que los contratos de transacción sean celebrados por una persona incapaz, como es un menor de edad, un entredicho, o un inhabilitado, lo que resulta acorde con la regla general prevista en el artículo 1.143 del Código Civil, el cual dispone que ‘…Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley…’
Así en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, se expresa que las figuras de autocomposición procesal, entre las que está comprendida la transacción, están vinculadas al poder de las partes para disponer del objeto de la controversia.
En consonancia con ello, el artículo 1.716 del Código Civil dispone que la transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto, y precisa que la renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a ella; y el artículo 1.717 eiusdem prevé que la transacción no pone fin sino a las diferencias que se han designado. Estas normas ponen de manifiesto que la facultad de transigir comprende la posibilidad de disponer del derecho y de los objetos en litigio…”


De manera pues; una vez aclarado que la capacidad de disponer del objeto del litigio compete al mandante y la facultad expresa de transigir al apoderado, esta Juzgadora de Alzada pasa a examinar el poder otorgado por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA LOM RE 32, C.A., a sus apoderados judiciales, quienes suscribieron la transacción en fecha 15 de febrero de 2015, de la cual se peticiona su nulidad.
Cursa a los folios doscientos setenta y siete (277) al doscientos ochenta (280) del expediente, copia certificada del documento poder otorgado por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA LOM RE-32, C.A. a los abogados FRANCRIS PÉREZ GRAZIANI, ALEJANDRA BÁEZ ALLUP y ANGELA MARÍA ALLUP DE BÁEZ, ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 3 de Noviembre de 2010, bajo el Nº 30, Tomo 111 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, del cual se evidencia expresamente que en dicho instrumento legal a los mencionados letrados se les faculta para transigir.
De manera que, revisado exhaustivamente el cuerpo del poder otorgado a los abogados que suscribieron la transacción, y verificado que los mismos tenían facultad para transar, los alegatos formulados por la parte accionada deben desestimarse, y así se decide.


FRAUDE PROCESAL
Igualmente, la representación judicial de la parte accionada alegó el fraude procesal dado que la demandante usó el proceso para obtener un medio compulsivo de ejecución sin necesidad de proceso, impidiéndosele ejercer las defensas y hacer valer las figuras de la prórroga legal y preferencia ofertiva, con lo cual se pretende lograr un fin distinto a la real solución de la controversia, alegato éste que fue declarado sin lugar por el Tribunal de la Causa, razón por la cual procedió a ejercer recurso de apelación.
Para decidir este Juzgado Superior observa:
Mediante sentencia N° 127 del 26 de Febrero de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado DOCTORA LUISA ESTELA MORALES, reiteró su criterio establecido en sentencias Nos. 910 del 4 de Agosto de 2000 y 2749 del 27 de Diciembre de 2001, en los cuales estableció que la vía idónea para declarar judicialmente el fraude procesal no es el procedimiento de amparo constitucional, sino el juicio ordinario.
Para definir el fraude procesal, la Sala citó su sentencia N° 910 del 4 de Agosto de 2000, en la cual dejó sentado:
“El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión, y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado, o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.”

La Sala indicó que la vía idónea para declarar el fraude procesal era el juicio ordinario, sin que ello suponga limitación alguna para que el Juez, de oficio, se avoque a declarar dicho fraude. En este sentido citó su sentencia número 2749 del 27 de Diciembre de 2001, en la que dejó establecido que:
“Esta Sala ha establecido que el procedimiento del amparo constitucional no es la vía idónea para hacer declarar judicialmente la existencia del fraude procesal, sino el juicio ordinario. Sin embargo, también ha señalado que, aun cuando resulte inadmisible el amparo constitucional con ese propósito, si, a juicio de la Sala, del expediente surgen elementos que demuestren inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, podrá ser declarado el fraude procesal y, por ende, la inexistencia del juicio, no obstante tal inadmisibilidad, cumpliendo así la función tuitiva del orden público que compete a este Alto Tribunal.”

La jurisprudencia y la doctrina de manera amplia y clara han explanado en que consiste el fraude, por lo que en el caso que nos ocupa, los argumentos esgrimidos por la parte demandada para fundamentar el supuesto fraude procesal deben ser desechados de pleno derecho, ya que el accionado en el lapso probatorio no aportó elementos de convicción que demostraran la maquinación relativa al engaño en el proceso para obtener algún beneficio dentro del mismo.
En el caso de autos, se evidencia que la representación de la parte demandada como argumento constitutivo del fraude procesal alegó que la transacción estaba viciada de nulidad, pero en el presente proceso tal hecho carece de valoración alguna para ser considerado fraude, ya que en el acto de autocomposición procesal (transacción), hubo acuerdo y voluntad de las partes para la celebración del mismo, es por lo que dicho acto no constituye un fraude como tal.
Ahora bien, explanado lo anterior y de la revisión exhaustivas de las actas, este Órgano Superior concluye que los recurrentes no demostraron el uso de maquinaciones y artificios por parte de la accionante para impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en tal sentido, se declara sin lugar el fraude procesal alegado y así se decide.
TRANSACCIÓN NUEVO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
La representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación contra el fallo proferido por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de suspensión de la ejecución de la transacción.
Al respecto esta Superioridad observa:
Cuando se plantea un conflicto en cualquier instancia a los fines de dirimir ciertas controversias, es deber de cada Juzgador realizar el estudio profundo de las pruebas y alegatos presentados, esto con el objeto de dar cumplimiento al principio de exhaustividad consagrado en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, ajustado a los principios constitucionales como doctrinales, para de esta manera dictar el fallo correspondiente con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
En relación a esto, observa esta Juzgadora de Alzada que la apelación planteada se refiere a los hechos establecidos en la decisión de fecha 24 de Abril de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dicho esto, considera pertinente esta Superioridad realizar las siguientes consideraciones:
La transacción es un modo de autocomposición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, deben entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vinculo jurídico litigioso.
Establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

La transacción judicial, también llamada “procesal”, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se haya pendiente de sentencia. Así el Dr. José Luís Aguilar Gorrondona, ha señalado que: “Necesariamente forma parte del objeto de la transacción un litigio pendiente o eventual. Ahora bien, como el contrato tiene la finalidad de poner término o precaver ese litigio, hay que concluir que no son susceptibles de transacción sino los litigios disponibles por las partes. Así pues, no son susceptibles de transacción los siguientes: a) Las acciones de estado con dos excepciones: A) son susceptibles de transacción las consecuencias pecuniarias de las mismas; y B) son susceptibles de transacción según parte de la doctrina, las acciones de estado intentadas por quien sólo tiene en ellas interés patrimonial (…)”.
Por su parte establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuye a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que -a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los limites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que- esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación, siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida.
Ahora bien, en el caso de marras encontramos que las partes acordaron culminar el juicio mediante el medio de autocomposición procesal ut supra mencionado, siendo necesario traer a colación, en primer lugar, el contenido de la transacción celebrada por las partes, haciendo especial referencia a las siguientes cláusulas:
“SEGUNDA.-…A tales efectos, EL DEMANDADO solicita a LA DEMANDANTE le conceda un plazo con vencimiento el día 01 de febrero de 2013, para proceder a ubicar un nuevo inmueble y así al desmontaje, retiro y mudanza de sus bienes. En tal sentido, LA DEMANDANTE acuerda conceder a EL DEMANDADO el plazo solicitado para la entrega, el cual vence el día 01 de febrero de 2013.”
“TERCERA.- Del mismo modo, EL DEMANDADO ofrece y se obliga a pagar a LA DEMANDANTE, a título de indemnización por daños y perjuicios por la ocupación de EL INMUEBLE objeto de la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, durante el período comprendido desde el 01 de febrero de 2011, inclusive, hasta el 01 de febrero de 2013, inclusive, equivalente en Bolívares Fuertes a SIETE MIL SETECIENTAS CINCUENTA Y TRES CON NOVENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (7.753,92 U.T.), mediante veinticuatro (24) cuotas, mensuales y consecutivas de TRESCIENTOS VEINTITRES CON CERO SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS ((323,08 U.T.)…”

De manera pues, vencido el plazo estipulado en la transacción judicial, en fecha 13 de Mayo de 2013, las partes suscribieron un contrato de prórroga bajo las mismas condiciones de la transacción inicial, mediante el cual, la demandante, le otorgaba un nuevo plazo de dos (2) años al demandado, para que éste desocupara el inmueble, prórroga ésta que vencía el 1 de Febrero de 2015.
En este sentido, es oportuno señalar, que la transacción es un contrato bilateral, que en el caso de marras tiene como único objetivo culminar el juicio de desalojo.
Encuentra esta Juzgadora de Alzada importante a los efectos de ilustrar la correcta aplicación en el caso bajo análisis, citar la sentencia dictada en fecha 1 de Marzo de 2007, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual explicó lo siguiente, a saber:
“(…) El 1° de marzo de 2005, el Tribunal Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual acordó dar por terminado el juicio al considerar que, dadas las distintas transacciones suscritas entre las partes se estaba en presencia de un contrato de arrendamiento, que no podía ejecutarse conforme los tramites de ejecución de sentencias, dejando a salvo que las diferencias que pudieran surgir entre las partes se dilucidaran por la vía procesal prevista en el artículo 33 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. La anterior decisión fue revocada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (denunciado como agraviante) por considerar que no estuvo en el ánimo de la demandante suplantar el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento demandó y en lo cual convino la demandada, por una nueva relación arrendaticia o de cualquier otra naturaleza.
Ahora bien, de acuerdo a las características particulares del presente caso tenemos que, aún cuando las partes intervinientes en las distintas transacciones (seis en total) dejaron expresa constancia que las mismas, no tenían por objeto extender la relación arrendaticia, lo cierto es que en éstas, se extendió el plazo de permanencia en el inmueble por parte de la demandada por aproximadamente seis (6) años más y, la modificación de la suma que por concepto de indemnización debía pagar el demandado por la permanencia del inmueble, que no es otra cosa sino, lo que en un contrato de arrendamiento es el equivalente al canon de arrendamiento, independientemente de la denominación que las partes le hayan dado. Éstos elementos a juicio de esta Sala permiten afirmar en apoyo a lo sostenido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la intención de la parte actora no era, sino pretender judicializar un contrato de arrendamiento, adquiriendo así un mecanismo compulsivo de ejecución de éste sin necesidad de proceso, en perjuicio lógicamente de la parte demandada quien se vería impedida de ejercer las defensas que a bien tuviere sin poder hacer valer igualmente, las figuras legales que le son propias en su condición de arrendantaria tales como, la prórroga legal, la preferencia ofertiva, entre otras. Por ello, en aras de evitar que el proceso fuera utilizado para un fin distinto al cual está destinado, la decisión dictada por el a quo constitucional estuvo ajustada a derecho, en el sentido de considerar errada la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que ordenó al tribunal primigenio de la causa ejecutar la última de las transacciones suscritas por las partes con el objeto de poner fin al juicio.
En consideración a lo antes expuesto, y como quiera que el acto denunciado como lesivo, ciertamente violó los derechos constitucionales de la parte accionante en amparo, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala declara con lugar el amparo interpuesto y en consecuencia sin lugar la apelación formulada por Roso Antonio Castillo, en su carácter de apoderado judicial de Adenahir C.A. Así se decide.
Ahora bien, dado los términos del presente fallo, el acto denunciado como lesivo (sentencia dictada el 16 de mayo de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas) será declarado nulo. Sin embargo, es de advertir que ello, no comporta una renovación del mismo (en el sentido de que se dicte nueva decisión), toda vez que como se dijo anteriormente estamos en presencia de una relación arrendaticia renovada con posterioridad a la homologación efectuada en la causa principal, que requiere a los fines de asegurarle tanto a la parte actora como a la demandada el ejercicio de sus derechos constitucionales, acudan a resolver sus diferencia en un nuevo juicio.
En consecuencia, se declara firme el auto dictado el 1° de marzo de 2005, por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la ejecución de la sentencia solicitada por Adenahir C.A. Así se ecide.”

De manera pues, tal como lo determinó la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en el citado caso, la relación arrendaticia se renovó con posterioridad a la homologación de la transacción llevada a cabo por el Juez de la causa, es decir, las partes hicieron seis (06) modificaciones post-sentencia, extendiendo el lapso de la transacción, así como la cantidad a cancelar por uso y goce del inmueble, siendo necesario mencionar que en el caso descrito se evidencia la simulación de un contrato de arrendamiento mediante la aplicación de un medio de autocomposición procesal, lo cual hace diferencia del caso aquí dirimido, en el cual las partes celebraron una transacción judicial que fue debidamente homologada por el Tribunal a quo, y con posterioridad al vencimiento del plazo acordado en la señalada transacción, las partes suscribieron una diligencia en fecha 13 de Mayo de 2013, la cual cursa a los folios cuarenta y uno (41)y cuarenta y dos (42) del expediente, en la que se estableció un plazo de prórroga para la entrega del inmueble, ello en beneficio del demandado, por cuanto este señala imposibilidad de dar cumplimiento a la entrega material del inmueble en el plazo primigenio; dado los términos de la homologación y la diligencia esta juzgadora no puede considerar que se ha materializado un nuevo contrato de arrendamiento, como así lo estableció el Tribunal a quo en el fallo recurrido, ya que en la referida diligencia no se modificaron los términos de la transacción inicial, por lo que a juicio de esta Juzgadora de Alzada no se trata de un nuevo contrato de arrendamiento, como así lo señaló la recurrida en su fallo, y en consecuencia, es procedente la ejecución de la transacción judicial, y así se decide.
En tal sentido, y conforme a lo anteriormente señalado, esta Juzgadora de Alzada ordena la ejecución de la transacción celebrada por las partes, y debidamente homologada por el Tribunal de la Causa en fecha 24 de Febrero de 2011, previo cumplimiento de los artículos 12 y 13 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. Todo ello en virtud de la sentencia Nº 1171 de fecha 17 de Agosto de 2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
-CUARTO-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA contra la sentencia dictada en fecha 24 de Abril de 2015, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE ACTORA contra la sentencia proferida en fecha 24 de Abril de 2015, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se ordena la ejecución de la transacción celebrada por las partes, y debidamente homologada por el Tribunal de la Causa en fecha 24 de Febrero de 2011, previo cumplimiento de los artículos 12 y 13 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. Todo ello en virtud de la sentencia Nº 1171 de fecha 17 de Agosto de 2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. CUARTO: Queda REVOCADA la sentencia apelada sin la imposición de las costas del recurso dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, diarícese y bájese el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METRPOLITANA DE CARACAS, a los tres (03) días del mes de Diciembre de Dos Mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LA SECRETARIA,

NELLY BEATRIZ JUSTO

En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,

NELLY BEATRIZ JUSTO
Exp. Nº AP71-R-2015-000698 (9302)
NAA/NBJ/Damaris