REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA.

Acarigua, a los tres (03) días del mes de diciembre de 2.015

ASUNTO: PP21-N-2014-000058
PARTE RECURRENTE: Sociedad mercantil ARROCERA 4 DE MAYO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 02 de mayo de 1.996, bajo el Nº 12, TOMO 200-a (sgdo)
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.402.530, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.822
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 04 de diciembre de 2014 es recibido por este Tribunal el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil ARROCERA 4 DE MAYO C.A., en contra de la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Acarigua del estado Portuguesa
El recurrente solicita la nulidad del acto administrativo N° 783-2014, dictado en el expediente administrativo Nº 001-2014-01-00846 por la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Acarigua del estado Portuguesa en fecha 25 de septiembre de 2014, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.
En fecha 12 de diciembre del 2014, este Tribunal se declaro competente para conocer y decidir el presente asunto, el cual fue admitido en esa misma fecha, ordenándose las notificaciones correspondientes al Procurador General de la Republica, al Fiscal General de la República, al Inspector del trabajo de la ciudad de Acarigua y al ciudadano LUIS ENRIQUE CORDERO GONZALEZ, tercero interesado en la causa.
Seguidamente, previa apertura de cuaderno separado para tramitar la medida cautelar solicitada, este tribunal en fecha 07 de enero del 2015 declaro procedente la misma, ordenando la suspensión de los efectos del acto administrativo Nº 783 dictado en fecha 25 de septiembre del 2014 por la inspectoria del trabajo de la ciudad de Acarigua.
En fecha 22 de septiembre de los corrientes se celebro la audiencia de juicio, conforme a lo previsto en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, oportunidad a la cual compareció únicamente la parte recurrente, dejándose constancia de la incomparecencia del órgano emisor del acto administrativo que se impugna.
En la audiencia de juicio, el recurrente promovió sus respectivos medios probatorios, los cuales fueron admitidos por este tribunal en fecha 28 de septiembre del 2015, dándose apertura del lapso probatorio previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para la evacuación de aquellos medios admitidos que así lo requieren, para lo cual se fijo oportunidad para la evacuación de la inspección judicial así como de las testimoniales promovidas por la parte recurrente, para el día 02 de octubre del 2015
Al acto fijado por este tribunal para la evacuación de los medios de prueba antes mencionados compareció la representación judicial de la parte recurrente, evacuándose la inspección judicial en el expediente signado con el Nº PP21-O-2015-000016 tramitado por ante este Tribunal de Juicio, y las testimoniales de los ciudadanos José Santana, Carlos Perozo, Danny Gutiérrez y Andry Karina Dos Santos.
Una vez vencido el lapso para la evacuación de los medios probatorios, se fijo el lapso para la presentación de los informes, presentando la parte recurrente los mismos.

Ahora bien, encontrándose quien suscribe dentro del lapso establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a pronunciarse al fondo de la controversia en los términos siguientes:

II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE

Primeramente efectúa la parte accionante una exposición respecto a las condiciones de admisibilidad del recurso interpuesto, referidas al lapso para su interposición, la cualidad activa y al cumplimiento del numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, elementos estos evaluados por esta juzgadora al momento de pronunciarse respecto a la admisión del recurso interpuesto.
Seguidamente realiza el recurrente la sinopsis del asunto, indicando lo que a grandes rasgos se resume de seguidas:
Señala el recurrente que el ciudadano LUIS ENRIQUE CORDERO GONZALEZ introdujo por ante la inspectoria del trabajo del estado Portuguesa una solicitud de reenganche alegando haber iniciado su relación de trabajo con su representada desde el 17 de abril del 2010, y que supuestamente fue despedido de manera injustificada el 14 de julio del 2014, arguyendo en la solicitud que su representada acostumbra exigirle a los trabajadores que emplea, que deben conformar una cooperativa, caso contrario no les otorga el empleo.
Seguidamente indica que la inspectoria del trabajo en fecha 13 de agosto del 2014 se traslado a la sede de la empresa a los efectos de ejecutar el reenganche ordenado a favor del reclamante.
Indica que en la oportunidad para promover pruebas, promovió las tendientes a demostrar sus alegatos, y una vez vencido dicho lapso, la inspectoria del trabajo procedió a dictar providencia administrativa, la cual trascribe el recurrente.
De los vicios que afectan el acto administrativo que se impugna invoco el vicio de falso supuesto de hecho, arguyendo a tales efectos que el presente caso se circunscribe en determinar si la labor efectuada por el reclamante era realizada por cuanta propia o con los elementos propios de un contrato de trabajo, ya que este ciudadano manifestó en su solicitud ser trabajador bajo relación de dependencia desde el 17 de abril del 2010 con el cargo de obrero, devengando un salario semanal de Bs. 2.849,00 que a su vez representa un salario mensual de Bs. 12.210,00, y de la misma forma manifestó que su representada tiene por uso y costumbre de exigirle a los trabajadores que emplea que deben conformar una cooperativa como requisito para darles empleo y en la oportunidad del reenganche la empresa rechazo la existencia de la relación laboral alegando que dicho ciudadano no efectuaba labor subordinada para su representada, por cuanto la efectuaba en nombre de la cooperativa Compaddy, no constituyendo un hecho controvertido que el reclamante era miembro asociado de la referida cooperativa por haberlo expresamente admitido en su solicitud.
Invoca el recurrente el contenido de los artículos 1, 18 y 36 del Decreto con Fuerza de Ley especial de Asociaciones Cooperativa, así como la definición de estas según la doctrina Nacional, e indica que según los dispuesto en los artículos 31, 32, 33, 34 y 36 eiusdem , ningún concepto de carácter laboral de los reclamados en la solicitud, incluyendo el reenganche mismo le puede corresponder al reclamante por su trabajo cumplido como asociado de la cooperativa entre el periodo alegado, excepto su derecho de recibir de conformidad con el articulo 35 ibidem, según su participación en la cooperativa, los anticipos societarios a cuenta de los excedentes de la cooperativa.
A los fines de demostrar que LUIS ENRIQUE CORDERO GONZALEZ no ostentaba la condición de trabajador sino de asociado de la cooperativa, la parte recurrente indica haber promovido copia del acta constitutiva de la asociación cooperativa Compaddy R.L., y listado de personal de la referida asociación cooperativa. Asimismo indica haber promovido prueba de informes a la asociación cooperativa Compaddy, para que indicara si esa cooperativa tiene o tenia como avance al ciudadano LUIS ENRIQUE CORDERO GONZALEZ, las actividades que este realizaba, desde que fecha y en donde, y la forma de pago a dicho ciudadano.
Así mismo fueron promovidas testimoniales de los ciudadano EMMA ACOST, TNIA LOBATON, JOSE SANTANA, EDWAR CASTILLO, ARMANDO FIGUEIRA y ANDRY KARINA DOS SANTOS , las cuales a su decir fueron contestes en la existencia de la cooperativa, que esta hace vida comercial dentro de la empresa, que el reclamante forma parte de ella y que es esta la que reparte los beneficios, hecho este a su vez reconocido por los propios testigos del reclamante, llegando la inspectora según la valoración de estos testigos, a la convicción de que el reclamante formaba parte de la cooperativa.

De lo expuesto, indica el recurrente que se evidencia que la litis solo quedo trabada en la demostración de la existencia de la relación comercial o no de dicha cooperativa, ya que no es discusión el hecho de que la cooperativa Compaddy efectúa servicios dentro de las instalaciones de la empresa, que es dicha cooperativa quien recibe de manos de la empresa el pago por los servicios de sus asociados y que esta reparte los beneficios económicos entre sus asociados.
Ahora bien, expone el recurrente que la inspectoria del trabajo desecho o en todo caso no valoro las documentales por este presentadas bajo el argumento de que las mismas no aportaban nada al procedimiento en virtud de que era un hecho no controvertido la condición de asociado de la cooperativa del reclamante, pero que tal aseveración efectuada apriorísticamente descarta a su vez otros elementos probatorios que se desprenden de estas documentales. Respecto a los testigos indica que los promovidos por el denunciante fueron contestes de su condición de asociado, que recibían el pago de parte de la cooperativa, que era la cooperativa la que se encargaba de ubicar los puestos, y solamente los valoro a efectos de dar por demostrado que supuestamente existía una relación laboral el hecho de que el reclamante pasaba por un captahuellas, hecho este que per se nada aporta a favor de dicho ciudadano ya que no se debe de olvidar que las funciones eran realizadas en la sede de mi representada, por lo que todas las personas debían y deben de cumplir con los requisitos de seguridad existentes e implementados en la entidad de trabajo.
Por los argumentos expuestos, indica el recurrente que queda demostrado que la inspectoria del trabajo incurrió en un falso supuesto de hecho en la valoración de las pruebas y por tanto solicita que se declare con lugar la demanda.

III
DE LA CONDUCTA DE LA PARTE RECURRIDA

Admitido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, esta sentenciadora ordeno la notificación del órgano emisor del acto del procedimiento y solicitó la remisión de los antecedentes administrativos relativos al caso dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, conforme lo dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antecedentes éstos que no fueron recibidos por este tribunal, no compareciendo el representante del órgano emisor del acto impugnado a la audiencia de juicio, por lo que no ejerció este defensa alguna respecto a los vicios denunciados por la parte accionante.

IV
DE LOS INFORMES RENDIDOS POR EL RECURRENTE

En fecha 16 de octubre del presente año, el recurrente presento su escrito de informes en el cual señala que la presente demanda tiene como objeto obtener la nulidad de la providencia administrativa N° 783-2014, dictada en el expediente administrativo Nº 001-2014-01-00846 por la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Acarigua del estado Portuguesa en fecha 25 de septiembre de 2014, que declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano Luís Enrique Cordero González, en virtud de que la misma es nula por estar viciada de falso supuesto de hecho.
Arguye el accionante que de lo aportado se demostró que la existencia de la cooperativa no era un asunto a debatir , ya que el propio reclamante así lo expreso en su solicitud, y que de igual forma en la oportunidad de promover pruebas promovió testimoniales, los cuales de sus declaraciones tanto en sede administrativa como en este tribunal se comprueba que la cooperativa funciona bajo una relación de tipo comercial con su representada y que los reclamantes laboraban bajo relación de dependencia con dicha cooperativa de la que recibían las ordenes y el pago. Asimismo señala que del contrato de servicios promovido, suscrito entre su representada y la asociación cooperativa Compaddy R.L., se describen las actividades a desarrollar, que son el llenado de arroz paddy en listers, servicio de personal en secado y silo y barrido de silos, siendo que la cooperativa bajo la figura de contratista se compromete a todo costo por su exclusiva cuenta y con sus propios elementos y recursos humanos y materiales.
Seguidamente indica que de las facturas promovidas se evidencia que su representada nunca pago salario alguno al reclamante, ya que se pagaba por servicios y mantenimientos generales de planta, que del acta constitutiva y de asambleas se evidencia que la coopperativa existe desde el 2009 y que tiene como objeto la prestación de servicios de cañeta y acarreo de granos, cereales y harinas.

V
DE LOS INFORMES RENDIDOS POR EL TERCERO INTERESADO

La apoderada judicial del tercero interesado, ciudadano Luis Enrique Cordero manifiesta que tiene a su favor una providencia administrativa que declaro con lugar el reenganche y pago de salarios caídos contra la arrocera 4 de mayo S.A., y que posteriormente al momento de ejecutarse la misma, su patrono manifestó que tiene una relación netamente mercantil o comercial con la entidad de trabajo, ya que presta su servicio a través de una cooperativa, razones sin fundamento del presente recurso.

Indica que fundamenta la petición de su representado, toda vez que goza del beneficio dispuesto en la LOT, pues existe la prohibición de tercerizacion y que siendo que la labor realizada por su representado es una actividad permanente y realizada de manera directa con el proceso productivo que este realiza y estando amparado pro la inamovilidad laboral contenida en la disposición transitoria de la LOTTT, la cual ordena entre otras cosas, incorporar en un lapso no mayor de tres años a la nomina de la entidad de trabajo contratante principal a los trabajadores tercerizados.
Señala que se demostró que los servicios prestados pro su representado están en intima relación con el objeto principal de la empresa, ya que se producen con ocasión a ella, razón por la cual se entiende que este ejecuta un actividad permanente a la naturaleza de la demandada, siendo esta permanente, por ley causa de tercerizacion.
Manifiesta el tercero interesado que en Venezuela esta prohibida la tercerizacion y por cuanto existen elementos para sostener que existió una simulación entre este y la hoy recurrente y así solicita que sea declarado por este tribunal, al igual que sea declaro sin lugar el presente recurso.

VI
DE LA VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.

La parte recurrente reprodujo el merito favorable de los autos contentivos del procedimiento, en especial la copia certificada de la providencia administrativa N° 783 2014 dictada en el expediente N° 001-2014-01-00846, de fecha 25 de septiembre de 2014 por la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa; testimoniales de los ciudadanos JOSE SANTANA, DANNY GUTIERREZ, CARLOS PEROZO y ANDRY KARINA DOS SANTOS; prueba de informe a la asociación cooperativa COMPADDY R.L.; documental marcada con la letra “A”, referente a copia de contrato de servicios suscrito entre Arrocera 4 de mayo, C.A., y la asociación cooperativa COMPADDY R.L., cuyo original se encuentra inserta en el expediente PP21-N-2014-000061; copias de facturas 1709, 1712, 1713, 1715, 1717, 1720, 1723, 1725, 1726, 1728, 1730, 1732, 1735, 1899, 1900, 1902, 1903, 1904, 1905, 1909, 1910, 1911, 1913, 1914, 1916, Y 1918 emitidas por la asociación cooperativa COMPADDY R.L., de las que presento sus originales ante este tribunal a efecto videndi marcadas con la letra “B”; acta constitutiva y actas de asamblea de la asociación cooperativa COMPADDY, e inspección judicial en el expediente Nº PP21-O-2015-16 en el cual consta el expediente administrativo 001-2014-01-00846, medios probatorios estos que fueron admitidos por este tribunal.

La declaración del ciudadano Danny Gutiérrez no fue evacuada por cuanto el referido testigo no compareció a rendir sus declaraciones; y la prueba de informe a la asociación cooperativa COMPADDY R.L., no fue evacuada por no haber sido recibida respuesta por este tribunal, por lo que no tiene quien decide materia sobre la cual pronunciarse en cuanto a estos medios de prueba.

- De las actas consignadas por el recurrente aportadas por este conjuntamente con su escrito libelar, y de las que este tribunal dejo constancia de su contenido en inspección judicial efectuada en el expediente PP21-O-2015-000016, las cuales contienen solicito de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano Luís Enrique Cordero, admisión de la denuncia, acta de ejecución de reenganche, Providencia administrativa N° 783-2014, boleta de notificación a la sociedad mercantil arrocera 4 de mayo de la providencia administrativa y acta de ejecución se valoran como documentos administrativos los cuales gozan de presunción de legalidad.

De los mismos se evidencia que el ciudadano Luís Enrique Cordero interpuso solicitud por ante la inspectoria del trabajo en fecha 23 de julio del 2014, manifestando haber iniciado su relación de trabajo para arrocera 4 de mayo C.A., desde el 17 de abril del 2010, con el cargo de obrero, siendo despedido de manera injustificada el 14 de julio del 2014. Alega el accionante en sede administrativa que al momento de ingresar a la empresa lo hicieron bajo la figura de tercerizados a través de una cooperativa Los Compaddy S.R.L. , pero que estaban bajo las ordenes de Arrocera 4 de mayo , violentando flagrantemente lo establecido en la LOTTT, específicamente lo establecido en el articulo 47. Manifiesta el accionante en sede administrativa que marcaba la hora de entrada y salida en un capta huellas el cual genera un reporte y que estaba bajo las ordenes de un supervisor de la entidad de trabajo, al cual tiene que rendir cuenta de sus actividades y le pagaban a través de un recibo emitido por parte de la empresa

Una vez admitida la denuncia en fecha 25 de julio del 2014, la inspectoria del trabajo se traslado a la sede de la empresa en fecha 13 de agosto del 2014, a los efectos de ejecutar el reenganche, acto en el que la hoy recurrente negó toda relación laboral con el denunciante, ya que no tiene ninguna relación de contrato de trabajo ni aparece en la nomina y no se le realiza ningún pago de salario ya que no forma parte de la entidad de trabajo arrocera 4 de mayo.

Ahora bien, vista la manifestación de ambas partes, la inspectoria del trabajo suspendió el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos y da apertura a una articulación probatoria sobre la condición del trabajador. Posteriormente cada una de las partes promovió sus medios probatorios, evidenciándose que el accionante en sede administrativa promovió solicitud de trabajo emitida por la entidad de trabajo arrocera 4 de mayo y testimonial del ciudadano Carlos Mejias, las cuales fueron desestimadas por el órgano administrativo por no dar certeza al hecho que se pretende demostrar.
Respecto a los medios probatorios promovidos por la accionada y hoy recurrente, se evidencia de la providencia administrativa impugnada que el órgano administrativo desecho tanto la copia del acta constitutiva de la asociación cooperativa Compaddy, la copia del listado de personal de la referida asociación y las testimoniales de los ciudadanos Karina Dos Santos, Armando Figueira y Edgar Castillo, evacuadas por la accionada, por no aportar nada, ya que las partes se encuentran contestes de la existencia de una cooperativa de la que forma parte el trabajador, correspondiendo determinar si se trata de una cooperativa que funciona bajo una relación comercial con la arrocera 4 de mayo o se trata de una ficción.

Por ante esta instancia fue promovida copia de acta constitutiva y de actas de asamblea de la asociación cooperativa COMPADDY R.L., observándose de esta que la conformación de la asociación cooperativa compaddy tuvo lugar en fecha 16 de enero del 2009, y el objeto de la misma es “ la prestación de servicios de caleta y acarreo de granos, cereales y cualquier otro tipo de mercadería y todo lo relacionado e inherente al ramo, la distribución de todo tipo de mercaderías tales como granos, cereales, harinas. De igual manera podrá dedicarse a la construcción de cualquier clase de obras civiles, eléctricas, movimientos de tierra, elaboración de proyectos arquitectónicos, vialidad, viviendas, acueductos, cloacas, etc., la ejecución y contratación de obras, sub-contrato de las mismas, y en general ejecutar todos los actos y contratos que sean necesarios para la consecución de su objeto”.

Obsérvese que el objeto social de la asociación cooperativa que nos ocupa, además de comprender las actividades que el ciudadano Luís Enrique Cordero alego efectuar, también fue incluido dentro de su objeto la realización de actividades tales la construcción de obras civiles, eléctricas, vialidad, acueductos, cloacas, y otras, hecho este que desvirtúa la afirmación efectuada por el ciudadano Eduardo Antonio Vento Godoy, en cuanto a que la entidad de trabajo le exige a sus trabajadores que conformen una cooperativa como requisito para darle empleo, ya que, de ser cierto tal hecho no tendría razón o justificación alguna la amplitud del objeto social de la cooperativa. De ser cierta la exigencia de la sociedad mercantil Arrocera 4 de mayo que arguye el ciudadano Luís Enrique, la conformación de la asociación cooperativa debería encontrarse limitada en su objeto solo a los servicios que sus miembros prestarían a Arrocera 4 de mayo.

Por otra parte, de las diversas actas de asamblea extraordinaria de la asociación Cooperativa Compaddy que rielan al expediente se pone de manifiesto el desenvolvimiento que ha tenido la asociación cooperativa, la cual ha celebrado asambleas a los fines de incorporar nuevos asociados, nombrar la junta directiva, incluir a los trabajadores en la seguridad social y en fin aquellas actividades para la búsqueda de mayores beneficios para sus asociados, lo cual desvirtúa los alegatos expuestos por el ciudadano Luís Enrique Cordero.

La parte recurrente promovió marcado con la letra “A”, cursante a los folios 105 y 106d e la I pieza del expediente, copia de contrato de servicios suscrito entre Arrocera 4 de mayo, C.A., y la asociación Compaddy, R.L., encontrándose su original en el expediente PP21-N-2014-000061; así como facturas 1709, 1712, 1713, 1715, 1717, 1720, 1722, 1723, 1725, 1726, 1728, 1730, 1732, 1735, 1899, 1900, 1902, 1903, 1904, 1905, 1909, 1910, 1911, 1913, 1914, 1916 y 1918, emitidas por la asociación cooperativa Compaddy, R.L, los cuales son valorados por esta juzgadora, y que al ser adminiculadas con el contrato de servicios antes referido, se desprende la contratación celebrada entre ARROCERA 4 DE MAYO y ASOCIACION COOPERATIVA COMPADDY, así como pagos efectuados por la arrocera 4 de mayo a la cooperativa en referencia por servicios y mantenimiento generales, elementos probatorios estos que si bien no fueron aportados al procedimiento tramitado en sede administrativa, los mismos constituyen un indicio respecto al tipo de vinculación que la hoy recurrente argumento en sede administrativa tener con la asociación cooperativa Compaddy.

Nótese que los montos pagados a la asociación cooperativa Compaddy obedecen a prestaciones de servicios semanales por montos que varían notablemente, lo cual hace suponer que los servicios que presta la asociación cooperativa a arrocera 4 de mayo son variables, así como variable es el número de personal empleado para el servicio. A modo de ejemplificar, obsérvese la factura Nº 001709 (folio 119) y la factura 001712 (folio 120) -ambas por servicio y mantenimiento general de planta por un lapso de una semana- difieren marcadamente en sus montos ( Bs. 49.479,99 y Bs. 12.560,00 respectivamente)

Por otra parte, en cuanto a las testimoniales rendidas por los ciudadanos JOSE SANTANA, CARLOS PEROZO y ANDRY KARINA DOS SANTOS, esta juzgadora les otorga pleno valor probatorio, por cuanto son contestes los referidos testigos en sus afirmaciones. Manifiestan los testigos que el ciudadano Luís Enrique Cordero no se encontraba bajo subordinación de arrocera 4 de mayo y que este trabajaba en la asociación cooperativa Compaddy, la cual era la que efectuaba la selección de las personas que prestarían servicios en la arrocera 4 de mayo, una vez que era efectuado el requerimiento por parte de la arrocera 4 de mayo, y era la cooperativa que decidía cuales asociados iban a prestar la labor solicitada.

En cuanto al pago, fueron contestes los testigos en manifestar que arrocera 4 de mayo le pagaba los servicios a la asociación cooperativa COMPADDY, y esta a su vez le pagaba a Luis Enrique Cordero.

Ahora bien, la declaración de Karina Dos Santos fue igualmente evacuada en sede administrativa, siendo sus declaraciones congruentes en ambas sedes y concordantes respecto al resto de las declaraciones evacuadas tanto en la inspectoria del trabajo como ante este órgano jurisdiccional, en cuanto a la inexistencia de subordinación de Luís Enrique Cordero, para con la sociedad mercantil arrocera 4 de mayo, que las labores efectuadas por este no son permanentes sino de manera esporádica ya que la asociación cooperativa es la que designa la persona que va a efectuar las labores y que arrocera 4 de mayo hace el pago a la asociación cooperativa y esta a su vez hace el pago a Eduardo Antonio Vento Godoy.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar pasa quien aquí decide a conocer de la denuncia formulada por la parte accionante en lo referente al vicio de falso supuesto de hecho, y en este sentido, es preciso señalar que el vicio de falso supuesto se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración y se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuyan a un documento o acta menciones que no existen, o porque la Administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario. Para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, pues sólo la inexistencia de los motivos "relevantes" que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto.
Respecto al vicio de falso supuesto, es imperativo para quien decide invocar la sentencia Nº 1038, de fecha 30 de septiembre de 2010, en la que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia expresó:

“…En reiterada y pacífica jurisprudencia, ha dejado establecido la Sala de Casación Social que el vicio de suposición falsa o falso supuesto, como también se le conoce, se configura cuando el juez establece apócrifa e inexactamente en su sentencia un hecho positivo y concreto, motivado por la errónea percepción que de él hace, entre otras razones, porque dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, habiéndose acotado también jurisprudencialmente, que el juzgador al establecer falsamente un hecho constitutivo del supuesto fáctico abstracto de la regla, lo conduce a incurrir en el error de aplicar dicha disposición a situaciones a las cuales no es aplicable, lo cual conlleva a la falsa aplicación de la norma.
Con relación a este vicio casacional, la doctrina patria ha señalado que:
(...) hay que distinguir en este caso de falso supuesto las dos hipótesis o situaciones que lo hacen procedente. La primera, que es la literalmente consagrada en el CPC, se configura cuando la inexactitud de las pruebas que sirvieron al juez para apoyar el hecho falsamente supuesto, resulta de su confrontación o comparación con otras pruebas del expediente, que la sentencia no menciona (...).
La segunda hipótesis que permite configurar este caso de falso supuesto, se produce cuando la inexactitud de la prueba que sirvió al juez para apoyar el hecho falsamente supuesto, resulta de la confrontación o comparación del contenido y de los términos en que aparece la misma prueba, que el juez pueda falsear por medio de una consideración parcial, tomando en cuenta sólo algunos de sus elementos, pero omitiendo la mención de otros que neutralizan o desvirtúan su conclusión sobre el hecho que establece la sentencia. (Leopoldo Márquez Áñez. El Recurso de Casación. La Cuestión de Hecho y el Artículo 320 del Código de Procedimiento Civil).
En atención a ello, ha consagrado la Sala de Casación Social que el tercer caso de suposición falsa, es decir, cuando el juez da por demostrado un hecho con elementos probatorios cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, se materializa cuando se incurre en una abstención en el integral estudio de las pruebas cursantes en autos, y en consecuencia, el sentenciador establece o da por cierto un hecho que deriva de una prueba inexacta; hecho éste que puede ser desvirtuado por otro elemento probatorio contenido en el expediente…”

Es así como, delatado el vicio de falso supuesto de hecho por no haber valorado el órgano administrativo los medios probatorios aportados por la hoy recurrente para demostrar que entre esta y el ciudadano Luis Enrique Cordero, no existió una relación de trabajo, ya que este ultimo era miembro de la cooperativa COMPADDY R.L., y haber tenido como cierta la supuesta existencia de una relación de trabajo por la sola valoración del hecho que el ciudadano en referencia pasaba por un captahuellas, debe esta juzgadora analizar la correcta o errónea apreciación de los medios probatorios aportados en el procedimiento administrativo tramitado con ocasión a solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano Luis Enrique Cordero, para así establecer la existencia o no del vicio delatado.
Delimitado todo lo anterior, destaca esta sentenciadora que la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, así como los decretos presidenciales de inamovilidad laboral, prevén diversos supuestos para que los trabajadores se encuentren amparadas por la misma, en cuyos casos, el despido, debe realizarse previo el cumplimiento del procedimiento de calificación de falta por ante las Inspectorías del Trabajo; así, vale destacar que entre los supuestos de inamovilidad laboral, se encuentran: i) El estado de gravidez de las mujeres, que las hacen ser beneficiarias del fuero maternal; ii) La suspensión de la relación laboral por alguna de las causales contempladas en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo; iii) Los trabajadores que gozan de fuero sindical; iv) La discusión de la convención colectiva, de conformidad con el artículo 520 eiusdem; v) La inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.¡
Aunado a ello, debe destacarse el derecho que tienen los trabajadores -amparados por los decretos presidenciales de inamovilidad laboral- que consideren que han sido injustamente despedidos, de solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, en cuyo caso los inspectores del trabajo tramitarán con preferencia los procedimientos derivados de la inamovilidad laboral
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el ciudadano Luís Enrique Cordero, plenamente identificado en autos, en la oportunidad de solicitar su reenganche y pago de los salarios caídos, acudió a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua y arguyó haber entrado a la empresa arrocera 4 de mayo bajo la figura de tercerizados a través de la asociación cooperativa Compaddy y estar amparado por inamovilidad laboral , y es así, como se dio inició al íter procedimental llevado a cabo en sede administrativa, el cual se resume a concluir que tipo de relación vinculaba a la empresa hoy recurrente y al accionante, y precisar si el trabajador presuntamente afectado, se encontraba protegido por inamovilidad alguna al momento en el cual ocurrió su despido; aunado a ello, vale aclarar que dentro del curso del procedimiento, puede que existan algunos puntos controvertidos, en cuyo caso, el Inspector del Trabajo debe observar las reglas de la carga de la prueba «para precisar a cual de las dos partes contendidas le corresponde comprobar los alegatos» y concluir cual era el tipo de relación que unía a ambas partes, cuando o como sucedió el despido, y verificar la consumación de los presupuestos que conceden la protección de inamovilidad.
En el caso de marras, se desprende del escrito de solicitud del recurrente que el ciudadano Luis Enrique Cordero, alegó que tras iniciar su relación laboral con Arrocera 4 de mayo, fue despedido injustificadamente en fecha 14 de julio del 2014, y el representante legal de la empresa accionada, al momento de responder los particulares de ley, señaló que no tiene relación de trabajo con Luis Enrique Cordero, ya que no tiene ninguna relación de contrato de trabajo, no aparece en la nomina y no se le realiza ningún pago de salario ya que no forma parte de la entidad de trabajo arrocera 4 de mayo.

Ahora bien, en vista a los argumentos de ambas partes, este Juzgado considera necesario traer a colación la norma del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como norma rectora que dispone las reglas para la traslación de la carga de la prueba en materia laboral; en efecto, dispone la norma que:

Artículo. 72. “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Negritas de este Tribunal).

La norma precitada consagra los postulados sobre los cuales se rige el sistema de la distribución de la carga probatoria en los procesos de materia laboral, cuyas premisas han sido desarrollados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 419 de fecha 11/05/2004, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. Caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora De Pescado La Perla Escondida C.A.) cuando al respecto sostuvo lo siguiente:
“…Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó -al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”.

La sentencia precitada, establece consideraciones con respecto a la distribución de la carga probatoria en los procesos laborales, y la finalidad de la actuación de los jueces, quienes deben analizar los fundamentos de la contestación, a los fines de determinar a quien corresponde la carga probatoria. Así, indica la sentencia que los jueces deben realizar un análisis -exhaustivo- en relación al motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, en virtud que los alegatos esgrimidos para contradecir, pudieran ser hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no impliquen, a su vez, alguna afirmación opuesta; en efecto, aclara quien hoy sentencia que de conformidad con las reglas previstas en materia del traslado de la carga probatoria, en los procesos de materia laboral, si el patrono negare la existencia de la relación laboral y alega una relación de otra naturaleza, deberá a través de su actividad probatoria desvirtuar la naturaleza laboral invocada.
En el caso de bajo estudio consta que la empresa recurrente rechazó la existencia de la relación laboral que alega el actor, y a los efectos de sustentar sus alegados, promovió acta constitutiva de la asociación cooperativa COMPADDY, copia de listado de personal de la asociación cooperativa, y el testimonio de un cúmulo de trabajadores a su servicio, quienes resultaron ser contestes en sus dichos. No obstante, vale acotar que la Inspectoría del Trabajo desestimo todos y cada uno de los medios probatorios aportados por la accionada, en razón de considerar que "no se encuentra controvertida la existencia de la asociación cooperativa de la que forma parte el trabajador, correspondiendo determinar si se trata de una cooperativa que funciona baja una relación comercial con arrocera 4 de mayo o se trata de una ficción"
En este orden, observa esta juzgadora, que el órgano administrativo, ante el argumento del accionante de que ingreso a laborar para la empresa como mercerizado, a través de la cooperativa Compaddy , en su objetivo de indagar respecto a la naturaleza de la relación que unió a las partes, al desestimar los medios probatorios aportados por arrocera 4 de mayo para demostrar su defensa, omitió valorar elementos de vital trascendencia para establecer la realidad fáctica.
Es obligación del juzgador examinar detalladamente tanto las afirmaciones e inclusive las negaciones realizadas por las partes, así como los elementos de convicción aportados con los medios probatorios para obtener una decisión basada en el triunfo de la verdad. Es así como se presenta la función principal del medio probatorio, que es la de establecer una verdad material y no una verdad formal; esto quiere decir, hacer prevalecer la realidad de los hechos sobre las apariencias o las formas de los actos derivados de la relación laboral, correspondiendo al principio de prioridad de la realidad de los hechos.
De los medios probatorios desestimados en sede administrativa se puede evidenciar en primer lugar que el objeto social de la asociación cooperativa COMPADDY es inherente a aquellas que el ciudadano Luís Enrique Cordero alego realizar en la sede de la hoy recurrente, así mismo, tanto del contrato de servicios promovido ante este órgano, como de las testimoniales evacuadas y desestimadas por la inspectoria del trabajo se desprende que la asociación cooperativa prestaba servicios a arrocera 4 de mayo, los cuales eran pagados por esta ultima en función a su proporción, hecho este que se comprueba al observarse de los recibos aportados en este procedimiento, la variabilidad de los pagos efectuados en cada semana. A juicio de esta sentenciadora, de haber sido la intención de la empresa hoy recurrente encubrir relaciones de trabajo, se desprendería semejanza o proximidad en los montos pagados, pero por el contrario se puede inferir de los mismos que en primer lugar los servicios prestados por la cooperativa Clarito a la empresa Arrocera 4 DE MAYO dependían de las necesidades de esta ultima, lo que conlleva igualmente a que sean prestados a través de un numero de personas que varían en función de los mismos, hechos estos que no se ajustan a los elementos que definen una relación de naturaleza laboral.
De las testimoniales promovidas por quien recurre, así como de las testimoniales desestimadas por la inspectoria del trabajo, se desprende la inexistencia de subordinación de los miembros de la asociación cooperativa para con la sociedad mercantil arrocera 4 de mayo, siendo contestes los testigos evacuados en que la designación de las personas que realizarían una u otra actividad era efectuada por la directiva de la cooperativa, no existiendo permanencia ni regularidad por parte de sus asociados en las labores realizadas.
Así las cosas, al ser adminiculados los medios probatorios desestimados se puede comprobar la inexistencia de los elementos que integran una relación de trabajo, como lo son el salario, la subordinación y la dependencia.
En vista al valor indiciario de las probanzas mencionadas precedentemente, considera esta juzgadora que el órgano administrativo, a los efectos de adquirir gravedad absoluta, debió guardar una relación coherente con la totalidad del material probatorio, tal y como lo dispone el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, norma que prevé lo siguiente:

Artículo 510. Los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.

Entonces es dable concluir, tras el análisis de todos los medios probatorios presentados en la instancia administrativa, que relación laboral alegada por el ciudadano Luís Enrique Cordero, carece de todo sustento probatorio y fáctico, por lo que este Juzgado se ve impedido de convalidar la decisión arribada por la Inspectoría del Trabajo, siendo que en el caso bajo análisis, a juicio de quien suscribe, existió una relación de carácter mercantil entre la asociación cooperativa Compaddy y la sociedad mercantil Arrocera 4 de mayo C.A.
Por lo expuesto, considera esta juzgadora que la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al dar por probada una relación de naturaleza laboral inexistente, por lo que considera quien hoy sentencia que existen suficientes razones por las cuales debe declarase la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 783-2014 de fecha 25 de septiembre del 2014 dictada por la Inspectora del Trabajo de la ciudad de Acarigua- Y ASI SE DECIDE.-

VIII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la Sociedad mercantil ARROCERA 4 DE MAYO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 02 de mayo de 1.996, bajo el Nº 12, TOMO 200-a (sgdo) en contra del acto administrativo N° 783-2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Acarigua del estado Portuguesa en fecha 25 de septiembre de 2014, por lo que se declara la nulidad absoluta del referido acto administrativo .
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015).


La Juez de juicio La Secretaria
Abg. Gisela Gruber Abogada Josefina Escalona