REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, nueve (09) de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
EXPEDIENTE Nº PP21-N-2015-000025.
PARTE ACCIONANTE: Sociedad mercantil FARMEDICA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 23 de junio de 2005, bajo el Nº 80, TOMO 170-A de los libros de Registro de Comercio en los respectivos representada por los ciudadanos ERICO CORELLI y LUIS RIVERO, titulares de la cédula de identidad números V- 8.658.732 y 4.604.867.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA.
TERCERO INTERESADO: MISLAY ANAHIS VASQUEZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad número V-14.679.356.
MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad contra acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado portuguesa, contentivo de providencia administrativa Nº 103-2015, de fecha 18 de marzo de 2015
________________________________________________________________________________I
I
DE LA SECUELA PROCEDIMIENTAL
Fue recibido en fecha 13 de abril de 2015 el presente asunto referido a recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por la sociedad mercantil FARMEDICA C.A., contra acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa Nº 103-2015, de fecha 18 de marzo de 2015.
En fecha 14 de abril de 2015, se dio por recibido el asunto y el 17 de ese mismo mes y año este Tribunal se declaró competente para conocer el presente asunto y admite el mismo, ordenando conforme a lo estatuido en el articulo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la notificación del Procurador General de la Republica, Fiscal General del la Republica, Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa y al tercero interesado.
Una vez logradas las notificaciones ordenadas, la audiencia de juicio fue celebrada en fecha 02 de octubre de 2015, acto al cual compareció únicamente la parte recurrente FARMEDICA C.A., por medio de su apoderado judicial abogado Luis Miguel Campins, quien estableció los fundamentos de su pretensión y argumentó sus defensas, promoviendo finalmente los medios probatorios que consideró oportunos y pertinentes, específicamente copias certificadas del expediente administrativo.
En fecha 07 de octubre de 2015 se providenció sobre los medios probatorios aportados y en vista que los mismos fueron consistieron solo en documentales, se procedió a dar apertura al lapso de informes.
Fenecido el lapso para que las partes presentaran los informes, este Juzgado en el lapso para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa procede a hacerlo en los términos siguientes:
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Aduce el recurrente que en la empresa FARMEDICA C.A. a mediados de diciembre de 2013, como es costumbre, el departamento de recursos humanos como los supervisores y trabajadores de caja realizan un programa de disfrute de vacaciones para el personal del período 2014, es por ello que la empresa decidió para cubrir las vacantes, contratar por tiempo determinado a un personal adicional, específicamente a la ciudadana Mislay Anahis Vasquez, quien fue contratada el 24 de febrero de 2014 en el cargo de cajera, en un horario de lunes a viernes con dos (2) días de descanso. Posteriormente, de común acuerdo y conforme a las necesidades de la empresa se acordó que la labor la realizaría en turnos rotativos con los demás empleados de caja, teniendo dos (2) días de descanso, resaltando que la contratación era a tiempo determinado, con el objeto que coadyuvará provisionalmente con los demás empleados de caja y optimizar el funcionamiento de la misma, en ocasión a las ausencias del personal de caja con motivo de sus vacaciones y reposos.
Señala que el primer contrato celebrado con la ciudadana Mislay Anahis Vasquez fue del 24/02/2014 hasta el 21/03/2014 con una prorroga de 22/03/2014 hasta el 06/08/2014, terminando en esta última fecha la relación de trabajo, no obstante en fecha 08/08/2014 dicha trabajadora concurrió ante la Inspectoría del Trabajo con el objeto de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue declarada con lugar en fecha 18/03/2014
Ahora bien, con respecto a los vicios que adolece el acto administrativo objeto de nulidad, afirma el recurrente que la Inspectora del Trabajo incurrió en un falso supuesto, por cuanto no valora las pruebas aportadas en conjunto, creando una situación que no ocurrió, como lo fue el despido, basada en la inamovilidad laboral que amparaba al trabajador. Señala que el falso supuesto se concreta cuando el órgano administrativo no valoró los contratos de trabajo a tiempo determinado, aún cuando las fechas indicadas por el trabajador accionante en el escrito de reenganche coinciden con las establecidas en los contratos.
Establece el accionante que el órgano administrativo además de crear un supuesto de hecho falso al valorar los contratos, al analizar la documental promovida por esa representación, relativa al cronograma de vacaciones, afirma que no se evidencia los cargos de dichos trabajadores, obviando que al momento de promover el medio probatorio, esa representación indicó que el cronograma de vacaciones era del personal de caja, incurriendo en un error de apreciación de la referida prueba.
Por otra parte, invoca que la Inspectoría del Trabajo viola el principio de exhaustividad y de congruencia de la decisión al momento de desechar y no otorgarle valor probatorio a la liquidación de vacaciones de los trabajadores del área de caja, aduciendo que no era prueba suficiente para determinar que el trabajador estaba supliendo o sustituyendo algún trabajador, sin embargo, la finalidad del mismo era demostrar que el cronograma de vacaciones se estaba cumpliendo de la forma cómo se había programado y aunado al reposo de la ciudadana Martha Becerra, se había fracturado el grupo de trabajo y por ello se requería un personal adicional. Así mismo, el vicio citado lo invoca nuevamente en la actuación del órgano administrativo cuando no le otorga valor probatorio a los certificados de incapacidad emitidos por el Seguro Social a favor de la ciudadana Martha Becerra, al indicar que en el contrato de trabajo del trabajador accionante no se indicaba que era para suplir la vacante de la mencionada ciudadana, por tanto eran impertinentes tales reposos.
De igual forma el recurrente alega que el órgano inspector conculcó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia los principios dispositivo y de exhaustividad de la sentencia, por no decidir según lo alegado y probado en autos, violentando además el principio de globalidad de la decisión, incurriendo en conclusión en un falso supuesto de hecho, al haber interpretado y apreciado erróneamente los hechos que determinaron la decisión, distorsionando la realidad jurídica que existía en la relación trabajador- empleador, la cual fue a tiempo determinado, con el fin de suplir las ausencias del personal que se encontraba ausente, bien sea por vacaciones y/o reposo.
Invoca además el recurrente el falso supuesto de derecho, toda vez que la Inspectora del Trabajo aplicó erróneamente los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, otorgándole una interpretación o un sentido que no poseen, ya que dichas normas no establecen que debe precisarse el trabajo a ejecutar por parte del trabajador contratado a tiempo determinado, sino justificar el mismo, es decir, las causales o motivos que inducen a suscribir el mismo.
Finalmente, reforzando el alegato anterior, indica el recurrente que el falso supuesto de hecho y de derecho se verifica cuando la decisión se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto y en el asunto en estudio la autoridad administrativa erró cuando analizó las causas que motivaron a suscribir los contratos.
III
DE LA CONDUCTA DE LA PARTE RECURRIDA
Admitido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, esta sentenciadora notificó al órgano emisor del acto del procedimiento a los fines de su comparecencia a la audiencia de juicio y solicitó la remisión de los antecedentes administrativos relativos al caso conforme lo dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no obstante el representante del órgano emisor del acto impugnado no compareció a la audiencia de juicio ni remitió los antecedentes administrativos.
IV
VALORACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS:
La parte recurrente promovió en la audiencia de juicio copia certificada de expediente signado con el Nro. 001-2014-01-00920, emitida por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, documental pública administrativa que permite a esta Juzgadora detallar el decurso del proceso administrativo y las consideraciones que fueron tomadas por Inspectora del Trabajo para su decisión, que servirán de sustento para analizar las delaciones invocadas por la parte recurrente en nulidad; y así se aprecia.
Por su parte, promueve además documental marcada con la letra “B”, cursante en el folio 193 de la I pieza del presente expediente, referente a copia de diligencia de fecha 29 de julio de 2015 dirigida a la Inspectoria del Trabajo por parte de la ciudadana Mislay Vásquez en el expediente 001-2014-01-00920. Documental marcada con la letra “C”, cursante en el folio 194 de la I pieza del presente expediente, referente a copia de diligencia de fecha 29 de julio de 2015 dirigida la Inspectoria del Trabajo por parte de la ciudadana Mislay Vásquez en el expediente 001-2015-01-00677. De la documental marcada con la letra “D”, cursante a los folios 195 al 198 de la I pieza del presente expediente, referente a copia de boucher y liquidación de prestaciones sociales. Documental marcada con la letra “E”, cursante a los folios 199 al 202 de la I pieza del presente expediente, referente a carteles y actas de aperturas de procedimientos de multas, documentales que son valoradas por esta Juzgadora en vista que de las mismas se verifica la conducta del tercero interesado ciudadano quien accionó en sede administrativa para el reclamo de su reenganche y pago de salarios caídos y así se aprecia.
Ahora bien, luego de valorados los medios probatorios consignados por la parte recurrente, procede esta juzgadora a circunscribirse a los vicios delatados de la siguiente forma:
Tal como se estableció anteriormente, el primordial vicio que invoca el accionante es que la Inspectora del Trabajo incurrió en un falso supuesto, por cuanto no valora las pruebas aportadas en conjunto, creando una situación que no ocurrió, como lo fue el despido, basada en la inamovilidad laboral que amparaba al trabajador, concretándose además el mencionado vicio, cuando el órgano administrativo no valoró los contratos de trabajo a tiempo determinado, en este sentido, se hace imperioso invocar lo que jurisprudencialmente se entiende como vicio de falso supuesto, el cual ha sido definido por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia:
“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Vid. Sentencia N° 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: FRANCISCO ANTONIO GIL MARTÍNEZ VS. CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL).
Dentro del mismo orden de ideas, en cuanto a la anulabilidad de actos administrativos por el referido vicio la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 46 del 17 de enero de 2007 caso: Federación Farmacéutica Venezolana y Colegio Farmacéutico del estado Sucre contra la Superintendencia para la Promoción y protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA) estableció:
“(…) se considera oportuno hacer referencia a la doctrina que respecto de los vicios no invalidantes ha sido desarrollada por esta Sala. Así, se ha señalado que para que pueda ser anulada una decisión administrativa por falso supuesto de derecho, es necesario que resulten totalmente falsos el o los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento para la aplicación de la norma. Cuando la falsedad es sólo parcial, pero no absoluta, es necesario verificar si los alcances de aquélla (de la falsedad) son de una entidad tal que puedan conducir a enervar el acto; esto es, en otros términos, que debe evaluarse si abstracción hecha de lo que es falso, el resto de los hechos que sí son ciertos fundamentan adecuadamente o no al acto administrativo; de tal manera que si resultan ciertas y demostradas las demás circunstancias de hecho, aun cuando la otra sea falsa, ello necesariamente conduce a que el acto no debe ser anulado. (Vid. Sent. N ° 6.065 dictada por esta Sala en fecha 2 de noviembre de 2005)”.
Ahora bien, analizado los argumentos esbozados por el accionante esta Juzgadora evidencia que el vicio de falso supuesto alegado por el recurrente orbita en la errónea apreciación que realizó la Inspectoría del Trabajo a la naturaleza de la contratación efectuada a la ciudadana Mislay Vasquez, invistiéndolo en una inamovilidad laboral que no poseía ya que fue contratado a tiempo determinado, hecho que se podía evidenciar según los alegatos del hoy recurrente, en los contratos a tiempo determinado que fueron valorados erróneamente, puesto que extrajo del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadores un elemento inexistente, que es la labor que debe desempeñar el trabajador, por tanto, basa su decisión en el hecho del despido, el cual no ocurrió por cuanto la terminación de la relación de trabajo se realizó según el accionante por culminación del contrato de trabajo a tiempo determinado, es por ello que debe quien analiza en este caso adentrarse a las actas procesales del expediente administrativo para determinar si en el presente caso se erró o no en determinar que la trabajadora Mislay Vasquez fue despedido injustificadamente.
Precisado lo anterior, corresponde a esta instancia verificar si la Inspectoría del Trabajo incurrió o no en el referido vicio de falso supuesto de hecho delatado por el recurrente, para lo cual deviene indispensable trasladarse, en principio, al cúmulo probatorio aportado, específicamente a las documentales promovidas en el procedimiento administrativo por la empresa FARMEDICA C.A. hoy parte recurrente, atinentes a sendos CONTRATOS DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO de cuyo físico inserto actualmente a los folios 114 al 118 de la primera pieza y del 119 al 123 de la I pieza del presente expediente, de los cuales se infiere específicamente en la cláusula séptima del primer contrato que se convino en la prestación de servicio desde el 24 de febrero hasta el 21 de marzo de 2014 y que en su enunciado se estableció que la modalidad de contratación es a tiempo determinado porque la empresa requiere en forma temporal y adicional a la plantilla ordinaria de su personal, la asistencia y prestación de servicio que una persona que coadyuve transitoriamente con los demás empleados en la empresa, específicamente en el área de caja, para cubrir las ausencias de vacaciones del personal.
Así mismo, observa esta juzgadora que en el segundo contrato, específicamente en la cláusula séptima se indica que el contrato se convino desde el 22 de marzo hasta el 06 de agosto de 2014 y en su enunciado justifican la temporalidad de igual forma que en el contrato anterior, es decir para cubrir las ausencias por vacaciones del personal perteneciente a la planilla ordinaria.
Ahora bien, de la providencia administrativa N° 103-2015 objeto del presente recurso, se verifica que la Inspectora del Trabajo al momento de realizar la valoración de los contratos estableció que en ambos instrumentos no se especifica una labor que se requiera solo para un tiempo determinado, además que no se indica los trabajadores que sustituyó al encontrarse de vacaciones, no cumpliendo según su decir con los requisitos previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.
Siendo ello así, debe esta instancia analizar la naturaleza del contrato de trabajo que unió a las partes, para lo cual resulta conveniente traer a colación la definición que señala el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras la cual dispone:
“El contrato de trabajo, es aquel mediante el cual se establecen las condiciones en las que una persona presta sus servicios en el proceso social de trabajo bajo dependencia, a cambio de un salario justo, equitativo y conforme a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley.. (Fin de la cita textual).
Al respecto, la sentencia N° 128, de fecha 06/03/2003, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, señaló los siguientes elementos básicos del contrato de trabajo, cito:
“ (…) Ahora bien, la doctrina imperante en materia laboral ha señalado que el contrato de trabajo además de requerir para su existencia los mismos elementos que los contratos de derecho común, es decir, consentimiento, objeto y causa requiere para su existencia y validez de otros elementos especiales que en principio son los siguientes: la prestación personal de servicio, la subordinación y el salario, elementos éstos que han sido objeto de innumerables estudios y a los cuales se le han sumados otros, en vista de la transformación y adaptación del derecho del trabajo en la realidad social y económica cambiante (…)”.
Por su parte, el artículo 60 de la Ley sustantiva laboral, señala que el contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada. En este orden de ideas, según Fernando Villasmil (2003), “un contrato de trabajo por tiempo indeterminado es el contrato de trabajo común, en el cual las partes no limitan específicamente la relación de trabajo en cuanto al período de tiempo o tareas a realizar; contrario al contrato por tiempo determinado, el cual es una categoría excepcional, en la cual el acuerdo establece una duración fija, cierta y precisa desde el momento de celebrarse el contrato”.
En este orden de ideas, es importante traer resaltar lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 387, dictada en fecha 24/03/2009, (Caso Dtto Metropolitano), la cual determinó que el contrato a tiempo determinado exige una manifestación de voluntad inequívoca de que las partes quieren vincularse a termino, pudiendo ser objeto de una prórroga, sin perder su naturaleza y concluirá por la expiración del término, lo cual expresó dicha decisión en los siguientes términos:
“ (…) Según lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo el contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado, salvo que las partes manifiesten expresamente su voluntad inequívoca de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado. Del análisis de lo establecido en la mencionada norma se derivan dos reglas o principios: 1) el contrato por tiempo indeterminado se presume y puede ser tácito o expreso, el celebrado por tiempo determinado debe ser expreso; y 2) el contrato por tiempo indeterminado constituye la regla, siendo el celebrado por tiempo determinado un contrato excepcional, de allí que se exija una manifestación de voluntad inequívoca en ese sentido, que no deje lugar a dudas (…)”
En misma sintonía, la sentencia N° 0898, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, de fecha 08/08/2012, determinó:
“…Por otra parte si bien es cierto la regla general apunta a que el contrato de trabajo sea por tiempo indeterminado, preferencia que responde al principio de conservación de la relación laboral desarrollado en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cierto es que dicha Ley en su artículo 73 prevé que se entenderá que un contrato es a tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca de vincularse sólo por tiempo determinado, lo cual como se ha visto si ocurrió en la presente causa.
Asimismo es clara la disposición del artículo 74 cuando estipula
El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prorroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará a tiempo indeterminado (…).
En el caso bajo análisis, como quedó establecido supra, el contrato suscrito manifiesta expresamente la voluntad de ambas partes de vincularse por un tiempo determinado y el mismo fue objeto de una (1) sola prorroga con lo cual no perdió su carácter de contrato a tiempo determinado, pues el alegato efectuado por la parte actora en la audiencia de juicio, según el cual, continuó trabajando días después de la fecha de culminación del mismo, no puede considerarse demostrado por un cronograma de actividades elaborado con un año de antelación que en nada acredita la efectiva prestación del servicio. Así se decide.
De manera que la relación que unió a las partes terminó a causa de la extinción anticipada e indemnizada del contrato que a tiempo determinado suscribieron las partes, razón por la cual no estamos en presencia del despido injustificado alegado por la parte actora, lo cual conlleva a declarar sin lugar la demanda. Así se establece…” (Fin de la cita textual).
Como aditamento a lo expuesto, resulta oficioso abonar el estudio sobre la procedencia de los contratos a tiempo determinado, citando lo establecido por Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ponencia de la Jueza MARIA EUGENIA MATA en el expediente N° AP42-R-2009-000093, cito:
“…Artículo 77.- El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y
c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley”.
De lo anteriormente, se colige que 1) este tipo de contratos tiene una fecha de inicio y una fecha de expiración convenidas desde el inicio del vínculo contractual, 2) debe efectuarse por escrito para que aparezca en forma inequívoca la voluntad de vincularse por tiempo determinado, 3) el contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga, y 4) su celebración sólo resulta procedente cuando lo exija la naturaleza del servicio.
No obstante lo anterior, el contrato de trabajo por su naturaleza, comporta una relación jurídica convenida por tiempo indefinido; se admite por vía de excepción, por un tiempo determinado, cuando se da alguno de los cuatro supuestos antes señalados; protección del trabajador incorporada por el Legislador contra el posible abuso de este tipo de contratos en fraude a la Ley o en perjuicio de la garantía constitucional de estabilidad laboral, contenida en el artículo 93 de nuestra Carta Magna.
En cuanto al primer supuesto del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Corte observa que el mismo contiene una condición intrínseca a la actividad a cumplir por el trabajador, necesariamente unida a los fines y objetivos del empleador, así como también la propia naturaleza del trabajo a prestarse, naturaleza que debe exigir que el servicio debe sujetarse a un tiempo determinado porque así lo exige su prestación; de no ser de esta forma, nuestro Legislador no permite que a través de la figura del contrato por tiempo determinado se regule la prestación de servicio subordinado, pues ello atentaría contra el derecho constitucional a la estabilidad en el trabajo, previsto en el primer aparte del artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y para el cual la Ley Orgánica del Trabajo en el Capítulo VII, del Título II, previó un procedimiento especialísimo para ampararlo y el cual ha sido utilizado por la tercera beneficiaria en el caso de autos. Permitir la existencia de contratos de trabajo por tiempo determinado en servicios cuya naturaleza no lo exija, supuesto de la norma en estudio, daría lugar a abusos y violaciones a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Cita textual, subrayado de esta instancia).
De lo expuesto anteriormente, puede detectarse la importancia de observar, primeramente, en el caso como el de marras si la naturaleza del servicio contratado se encontró sujeto a una circunstancia y a un tiempo determinado, vale decir, si se trató de un caso excepcional en el que se requería de una prestación de servicio especial por un tiempo específico o si por el contrario se trató de una contratación de servicios cuya naturaleza no exigía su temporalidad, sino que se trataba de servicios ordinarios.
En el presente caso, esta Juzgadora, evidencia ciertamente la celebración de un primer contrato con fecha cierta (del 24 de febrero hasta el 21 de marzo de 2014) el cual estableció en su encabezado, la expresión de voluntad de ambas partes que el mismo era suscrito de acuerdo a la naturaleza del servicio prestado por el contratado, que era la sustitución temporal de la plantilla ordinaria del personal, en ocasión a las ausencias por vacaciones, razón por la cual se infiere que el segundo contrato celebrado desde el 22 de marzo hasta el 06 de agosto de 2014, estuvo referido a una prorroga del primero, en vista de la contingencia que se mantenía en el área de caja, por lo cual se desecha el argumento invocado por el órgano administrativo, en cuanto a que con tales contrataciones no se cumplió con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, puesto que la enunciación del cargo a desempeñar y las funciones se encuentran debidamente expresos en los contratos, además que no eran los puntos neurálgicos para determinar si los contratos suscritos entre las partes cumplían con los requisitos taxativos legales. Y así se aprecia.
Por otra parte de lo determinado anteriormente, al remitirse esta Juzgadora al contenido de las funciones para las cuales fue contratado la ciudadana Mislay Anahis Vasquez, las cuales se visualizan desgajadas en la cláusula primera de ambos contratos en análisis, se evidencia claramente que las mismas coinciden con la justificación explanada en el encabezamiento del contrato donde fundamentan la contratación temporal por la excepcionalidad del servicio a prestar que es coadyuvar transitoriamente a los demás empleados y así optimizar el funcionamiento del área de caja en ocasión a las ausencias de vacaciones del personal, hechos invocados que pueden constatarse en el legajo restante de medios probatorios traídos por la empresa en el procedimiento administrativo, como lo es el plan de vacaciones y los certificados de incapacidad cursante a las actas procesales los cuales concuerdan con el período contratado de la ciudadana MISLAY ANAHIS VASQUEZ.
En el marco de las consideraciones anteriores, al considerar tal como se explanó que los contratos de trabajo suscritos entre la hoy recurrente FARMEDICA C.A. y la ciudadana MISLAY ANAHIS VASQUEZ se encuentran ajustados a los lineamientos y requisitos expuestos en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, debe inferirse que evidentemente la relación de trabajo entre ambos sujetos de derecho inició mediante una contratación donde ambas partes inequívocamente expusieron su voluntad de comprometerse a tiempo determinado, dada la contingencia temporal que estaba ocurriendo en la entidad de trabajo, por tanto, la culminación del vinculo jurídico fue por la expiración del tiempo contratado, siendo imperioso para esta instancia concluir que la providencia administrativa objeto del presente recurso se encuentra viciada de falso supuesto de hecho por errónea apreciación, toda vez, que los contratos aportados lograron demostrar la existencia de una relación a tiempo determinado como fue invocado por el recurrente y así se decide.
Determinado lo anterior, por cuanto el vicio de falso supuesto de hecho vicia de nulidad absoluta la providencia administrativa Nº 103-2015 de fecha 18/03/2015, proferida por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa sede Acarigua, se hace inoficioso descender a pronunciarse del resto de los vicios esgrimidos por el recurrente.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de primera instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la Sociedad mercantil FARMEDICA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 23 de junio de 2005, bajo el Nº 80, TOMO 170-A de los libros de Registro de Comercio contra la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado portuguesa, contentivo de providencia administrativa Nº 103-2015, de fecha 18 de marzo de 2015
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de primera instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015).
LA JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA
ABG GISELA GRUBER ABG JOSEFINA ESCALONA
|