| 
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal  Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
 Caracas Lunes, 14 de Diciembre de Dos Mil Quince
 205º y 156º
 
 N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-001941
 PARTE ACTORA: FEDERICO RAMON BAEZ TOVAR, venezolano, mayor de edad titular de la cédula Nº V.- 2.519.208
 
 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ VILA, titular de la cédula Nº  3.409.633, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el  Nº 27.864
 
 PARTE DEMANDADA: COLEGIO UNIVERSITARIO FERMIN TORO, inscrito en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial, Barquisimeto estado Lara, anotado bajo el número 21, Tomo 5-D, de fecha: 16/10/1979, su sede académica principal se encuentra en la Carrera 29, entre calles 20 y 21, N° 26-27 parroquia Catedral, Municipio Iribarren, en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.
 
 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. ROSSANA J MARTINEZ GONZALEZ, titular de la cédula Nº V.- 15.013.297, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el  Nº 103.069.
 
 MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES LABORALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
 
 Hoy  Lunes 14 de Diciembre de Dos Mil Quince siendo las 01:30  P.m. día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar,  comparecieron  a la misma por la parte actora el ciudadano FEDERICO RAMON BAEZ TOVAR, titular de la cédula Nº V.- 2.519.208, sus apoderados judiciales ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ VILA, titular de la cédula Nº  3.409.633, IPSA Nº 27.864, abogado en ejercicio; y por la parte Demandada: COLEGIO UNIVERSITARIO FERMIN TORO en representación del mismo ABG. ROSSANA J MARTINEZ GONZALEZ, titular de la cédula Nº V.- 15.013.297, IPSA Nº  103.069 representación que consta en autos.
 
 Visto que la ciudadano Juez,  insto a la mediación de la presente causa, previa la revisión de las facultades para transar de ambas partes, proceden a la celebración de la presente transacción y de común acuerdo exponen: procedemos a realiza una Transacción Laboral, la cual estará regida por las cláusulas siguientes:
 
 PRIMERA: EL  DEMANDANTE emplazó a EL DEMANDADO, según consta en el expediente, en cuyo libelo alega: a) Que prestó sus servicios para la  entidad de trabajo, desde 19 de mayo de 1990 hasta el día 13 de diciembre de 2013  con una duración de la relación de servicios de  veintitrés años (23),  siete (07) meses y  seis (06) días; siendo la causa  de terminación de la relación laboral por despido  fue por desempeñando el cargo de docente regular; b) Devengando un Salario  mensual de VEINTICUATRO MIL  DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON   70/100 (Bs.  24.284,70)
 
 SEGUNDA: ARREGLO TRANSACCIONAL
 EL  DEMANDADO por su parte, de una revisión detallada y pormenorizada de los alegatos tanto de hecho como de derecho, esgrimidos por  EL DEMANDANTE, en el libelo de la demanda,   pretende  honrar todos y cada uno de los derechos de el trabajador antes identificado en la presente causa,   dar  por terminada esta litis y prevenir cualquier otro reclamo extrajudicial o judicial futuro. Sin embargo Niega, rechaza y contradice que el demandante haya laborado para la sociedad mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO FERMIN TORO; ya que la patronal era la Asociación Civil ASOCIACION COLEGIO UNIVERSITARIO FERMIN TORO; 2do que  contradigo que sea procedente en derecho calcular lo acumulado por concepto de garantía sobre prestaciones sociales sobre la base del último salario integral diario devengado; ya que confunde el la norma consagrada en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo (2012), con respecto al cálculo de las prestaciones sociales; ya que hay comparar ambos regímenes para determinar el régimen más favorable para el trabajador;  3ero que   Incurre en un error el demandante al reclamar Intereses sobre Prestaciones Sociales; ya que la entidad de trabajo   tenia constituido un
 
 
 
 Fideicomiso en el Banco Mercantil: y 4to  Niega, rechaza y contradice que sea acreedor a la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON 81/100 CENTIMOS (Bs. 179.763,81), por concepto de diferencias sobre prestaciones sociales. Ahora bien, EL DEMANDADO con la finalidad de terminar el litigio de autos por vía de transacción ofrece pagar los  conceptos de: Diferencias de Antigüedad de Prestaciones Sociales; Diferencia de Intereses de Prestaciones Sociales; Vacaciones fraccionadas 2013-2014; Bono vacacional fraccionado 2013-2014; utilidades fraccionadas 2013; Indemnización por despido injustificado; Cesta ticket ; diferencia de salarios pendientes. Para ello ofrece la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON 91/100 CENTIMOS (Bs. 89.881,91) a favor de la parte demandante. EL DEMANDANTE reconociendo que se encuentra conforme con las cantidades y cálculos efectuados.  Asimismo, acepta la cantidad que a modo transaccional le es ofrecida. En  tal sentido las partes,  actuando  de  manera  voluntaria,  espontánea,  libre de constreñimiento alguno  convienen en el pago de los conceptos antes descritos por el monto indicado; y la DEMANDANTE acepta esta Transacción.
 
 
 
 TERCERA: FORMA DE PAGO: Las partes hacen constar expresamente, que la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON 91/100 CENTIMOS (Bs. 89.881,91), se cancela mediante un pago de dos (2) Cheques de Gerencia identificados con los N° 47071554 y 97071555 respectivamente, de fechas nueve (09) de Diciembre de 2015, librados contra la entidad financiera Banco Mercantil, a favor de:  a) EL EX TRABAJADOR FEDERICO BAEZ, ya identificado, por la cantidad de Bs. 64.881,91; y, b) El Abogado en ejercicio y de este domicilio JOSE ANTONIO MENDEZ, ya identificado, por la cantidad de Bs. 25.000,00 se consigna  copia simple de ambos cheques, en este acto, en el cual el apoderado judicial del Demandado hace entrega al apoderado judicial de la Demandante a su entera satisfacción.
 
 
 CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCION Y FINIQUITO
 EL DEMANDANTE declara y reconoce que celebrada esta transacción nada más tiene que reclamar a EL DEMANDADO , por los conceptos mencionados en esta transacción. En virtud del presente finiquito, EL DEMANDANTE, conviene y reconoce que con la cantidad prevista en la Cláusula Segunda de la presente transacción, no tiene otro concepto que   reclamar a EL DEMANDADO.
 
 
 QUINTA:     COSA    JUZGADA
 Las partes reconocen y aceptan el carácter de Cosa Juzgada, que esta transacción tiene para ellos a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo; de los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 10 y 11 de su Reglamento, y el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil; en consecuencia solicitan expresa e irrevocablemente la homologación de la presente transacción. Se entrega en este acto las pruebas a las Partes.
 
 DECISION
 En consecuencia, examinada la descrita transacción, se procede de conformidad con lo establecido en  la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258, a impartir su HOMOLOGACION.
 
 
 Por todos los racionamientos antes expuestos, este Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:  que de conformidad con lo establecido en  la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258, a impartir su HOMOLOGACION del presente acuerdo TRANSACCIONAL, entre el ciudadano EXTRABAJADOR FEDERICO RAMON BAEZ TOVAR y la entidad de trabajo: COLEGIO UNIVERSITARIO FERMIN TORO. DIOS Y FEDERACIÓN
 
 
 PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.
 
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Tercero (33°)de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Catorce  (14) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación. DIOS Y FEDERACIÓN
 
 La Juez,
 La Secretaria,
 Abg. Carmen Beatriz Segura
 Abg. Mirianni Navas
 
 En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión
 
 La Secretaria,
 Abg. Mirianni Navas
 
 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
 
 
 
 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 |