REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, primero (01) de diciembre del año dos mil quince (2015)
205° y 156°
ASUNTO: AP21-L-2015-001262.-
PARTE ACTORA: NOLBERTO RAFAEL MENDOZA GUACARAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de Identidad Nro. V-8.569.318.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE BERNALDO ACOSTA, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el número: 41.179.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA LOBATERA, C.A. Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 34, tomo 168-A-Pro, en fecha 14 de noviembre del año 1974.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ROA, EGDY GISELA WEFFER, JONATHAN MARTINEZ WEFFER y JULIO ALFONZO SOTILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 70.413,23.576, 97.171 y 17.216, respectivamente.-
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inició la presente causa el 28 de abril del año 2015, mediante la demanda interpuesta por el ciudadano NOLBERTO RAGAEL MENDOZA GUACARAN contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LOBATERA, C.A., partes plenamente identificadas en autos, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. Esta demanda fue distribuida al Tribunal Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien paso a conocer de la presente causa en fase de sustanciación, este Tribunal admite la demanda y ordena la notificación de las partes interesadas en el presente juicio. Luego de realizado el proceso de notificación de las partes interesadas se remitió el expediente al sorteo de las causas para las audiencias preliminares y una vez realizado el mismo le correspondió conocer en fase de mediación, al Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien da por recibida la demanda el día 03 de junio del año 2015, dando inicio en esa misma fecha a la audiencia preliminar; luego de varias prolongaciones a la audiencia preliminar, el día 04 de agosto del año 2015, se da por concluida la audiencia preliminar, en donde el Tribunal mediador mediante acta ordena la incorporación de las pruebas al expediente y la remisión del mismo a los Tribunales de Juicio. Luego de realizado el proceso de insaculación de las causas le correspondido conocer en fase de juicio a este Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, quien da por recibido el expediente el día 15 de octubre del año 2015, luego el 22 de octubre del año 2015, este Tribunal se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y esa misma fecha se fija la oportunidad en que tendrá lugar la audiencia oral en el presente asunto, la cual queda para el día 24 de noviembre del año 2015. En esta oportunidad se lleva a cabo la audiencia oral donde las partes realizaron sus exposiciones correspondientes, de igual forma en esta oportunidad se realizo la evacuación de las pruebas admitidas y al finalizar el acto el Juez conforme al artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, paso a exponerles a las partes las consideraciones que motivan su decisión, para luego en nombre de la República y por autoridad de la Ley declarar: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES ha incoado el ciudadano NOLBERTO RAFAEL MENDOZA GUACARAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V-8.569.318, en contra de la empresa CONSTRUCTORA LOBATERA, C.A. plenamente identificada. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Ahora siendo esta la oportunidad para dictar el fallo in-extenso, este Tribunal pasa a realizarlo en los siguientes términos:
DEL ESCRITO LIBELAR
Del escrito presentado por la representación judicial de la parte actora se desprenden los siguientes argumentos:
Que el ciudadano Nolberto Rafael Mendoza Guacaran, presto sus servicios para la sociedad mercantil Constructora Lobatera, C.A., como vigilante, en la obra denominada autopista La Verota, Vía La Raiza Teresa del Tuy, en el Estado Bolivariano de Miranda, desde el 01 de enero del año 2009 hasta el 15 de septiembre del año 2013, fecha en la que fue despedido de manera injustificada; indican que el actor devengo un último salario básico de Bs. 126,04; que el último salario integral correspondiente al actor, asciende a la suma de Bs. 528,28.
Señalan que al momento que le cancelaron las prestaciones sociales al actor, la empresa omitió hacer el pago de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por cuanto lo que ocurrió fue una culminación de obra, sin embargo, esta situación es totalmente falsa, ya que el demandante no fue contratado por la empresa para un contrato determinado, por tales motivos, reclaman que la empresa le adeuda al demandante la cantidad de Bs. 79.242,53, por la indemnización por despido
Luego, se observa que el demandante reclaman que la empresa le adeuda al actor unas diferencias en el pago de las utilidades y señala que las diferencias se causan por cuanto la empresa les cancelo este concepto a razón de un salario integral de Bs. 352,19, sin embargo, el salario integral real del actor es de Bs. 528,28, por tales motivos, señalan que si se multiplica por la cantidad de días correspondientes al actor, los cuales son 79,97 días, por el salario integral real, da un monto total de Bs. 39.605,15, sin embargo, la empresa solo le cancelo al actor la suma de Bs. 26.406,69, por tales motivos, la parte actora reclama por diferencia en el pago de las utilidades, la suma de Bs. 13.201,47.
También se observa que la parte actora indica que por la naturaleza del cargo desempeñado por el actor, que era vigilar y cuidar las maquinarias, nunca disfruto de las vacaciones en la relación laboral, por tales motivos, reclaman las vacaciones no disfrutadas de los periodos del 01-01-2009 al 01-01-2010, a razón de 80 días multiplicado por el salario diario de Bs. 126,56, que arroja la suma de Bs. 10.083,00; también reclaman las vacaciones del periodo 01-01-2010 al 01-01-2011 no disfrutadas, a razón de 80 días por el salario diario de Bs. 126,56, que arroja la suma de Bs. 10.083,00; y por último, reclaman las vacaciones del periodo del 01-01-20111 al 01-01-2012, a razón de 80 días multiplicado por un salario diario de Bs. 126,56, arroja la suma de Bs. 10.083,8.
Luego, se observa que la parte actora estima la presente demanda en la suma de Bs. 122.693,00, monto que solicitan que sea condenado por el Tribunal, de igual manera solicitan que se condene a la empresa a pagar los costos y costas procesales y por último, se observa que la parte solicita que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
Del escrito presentado por la representación judicial de la empresa demandada, se desprenden los siguientes argumentos:
En primer lugar se observa que la representación judicial de la empresa niega y contradice por ser falsos los siguientes hechos: que la causa de la terminación de la relación de trabajo del actor fuera sido un despido injustificado, ya que el mismo fue contratado hasta la finalización de la obra autopista La Verota Vía La Raíza, Santa Teresa del Tuy, es decir, que fue contratado para una obra determinada. Que el actor tenga derecho a la cantidad de Bs. 79.242,53, por concepto de indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 10.083,00, por concepto de vacaciones no disfrutadas del periodo 01-01-2009 al 01-01-2010 a 80 días por supuestos Bs. 126,56 diarios. Que al actor se le adeude Bs. 10.083,00, por concepto de vacaciones no disfrutadas del periodo 01-01-2010 al 01-01-2011, a 80 días por Bs. 126,56. Que se le adeude al actor por concepto de vacaciones no disfrutadas la cantidad de Bs. 10.083,08, correspondiente al periodo 01-01-2011 al 01-01-12 a 80 días por supuestos y negados Bs. 126,56. Que se le adeude por ser incierto, por concepto de diferencia en el pago de las utilidades la cantidad de Bs. 13.260,47. Que se le adeude al actor por ser improcedente la cantidad de Bs. 13.201,47. Que el pago de la supuesta y contradicha utilidades pendientes deba ser calculado a razón de un salario integral de Bs. 528,28, por 79,97 días equivalentes a la cantidad total de Bs. 39.615,15; y que este pendiente una diferencia a favor del actor de Bs. 13.201,47. Que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 122.693,00. Que se le tengan que pagar al actor intereses de mora y los costos procesales de la presente causa.
Luego de lo anterior, se observa que la demandada admite como cierto los siguientes hechos: que el actor presto sus servicios para la empresa como vigilante desde el 01-01-2009 al 15-09-2013, que laboro en la obra denominada autopista La Verota, vía La Raiza, Santa Teresa del Tuy, estado Bolivariano de Miranda; y que el día 15-09-2013, fue liquidado el actor definitivamente conforme se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales.
Seguido a lo anterior, se observa que la representación de la empresa señala que el sueldo mensual del actor fue de Bs. 3.781,20, que el sueldo normal diario del actor fue de Bs. 126,04; que el sueldo integral diario del actor fue de Bs. 528,28; que el demandante disfruto de sus vacaciones colectivas del 18-12-2009 al 04-01-2010, con un sueldo diario de Bs. 49,64; que el actor recibió por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 3.26,60, equivalente a 65 días; que el actor disfruto de vacaciones colectivas del 17-12-2010 al 01-01-2011, con un sueldo diario de Bs. 62,05; que el actor recibió por vacaciones y bono vacacional 75 días equivalentes a Bs. 4.653,75; que el actor disfruto de vacaciones colectivas del 19-12-2011 al 10-01-2012, con un sueldo diario de Bs. 77,56; y que el actor recibió por concepto de vacaciones conforme a la cláusula 44, 17 días equivalentes a Bs. 1.318,52 y por concepto de bono vacacional, 57 días equivalentes a Bs. 4.420,92, para un total de Bs. 6.204,80. Luego señalan que el actor yerra al señalar que no disfruto de vacaciones y pretende nuevamente su cancelación con el salario de la fecha de terminación de sus servicios y el número de días de asueto previsto en la convención colectiva actual, la cual no estaba vigente para la fecha del disfrute efectivo de las mismas. Con respecto al reclamo de las utilidades fraccionadas, indican que el actor yerra en la estimación de este concepto, ya que conforme al tiempo servicio del actor y conforme al contrato colectivo vigente, al actor le correspondía por la proporción de tiempo laborada, la cantidad de 74,97 días por concepto de utilidades o lo que es igual a 75 días, pero nunca le fuera correspondido la cantidad de 79,97 días por este concepto, los cuales deberían ser calculados conforme al salario base y no como lo estimo el actor erróneamente en su libelo, por lo tanto, este concepto esta mal calculado, ya que la parte actora estima las utilidades con fundamento al salario integral.
Por último se observa que la representación judicial de la empresa demandada solicita que conforme a las razones expuestas que la presente demanda sea declarada sin lugar con el pago de las costas y demás pronunciamientos de ley.
DE LA CONTROVERSIA Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Vistas las pretensiones planteadas por la parte actora en su demanda y las defensas opuestas por la demandada en su contestación, dado que quedo reconocida la existencia de las relaciones de trabajo entre las partes, este Juzgador determina que la presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por la actora en la presente demanda. En tal sentido, se estipula que la carga de la prueba en el presente caso, le corresponde a la parte demandada, quien al reconocer la existencia de la relación de trabajo, conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe demostrar los pagos liberatorios de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, salvo de los reclamos de conceptos extraordinarios, a quien le corresponde la carga de la prueba a la parte actora. Así se establece.-
En este sentido, este Juzgador pasará a realizar un análisis de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
DOCUMENTALES.
En la cursante en el folio tres (3) del expediente, se encuentra en copia, planilla de liquidación de prestaciones sociales emitida por la empresa Constructora Lobatera, C.A., al ciudadano Nolberto Rafael Mendoza Guacaran. De esta documental se evidencian los datos básicos del trabajador, el cargo desempeñado, el lugar de trabajo, la fecha de ingreso (01-01-2009), la fecha de egreso (16-09-2013), el tiempo de servicio (04 años, 8 meses y 14 días), el salario mensual (Bs.3.781,20), el salario diario (Bs. 126.04), el salario integral diario (Bs. 528,28), el motivo por el cual termino la relación de trabajo (terminación de contrato de trabajo por obra determinada), las sumas canceladas por los conceptos de prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, dotación, bono de alimentación, semana de fondo, bono nocturno, bono refrigerio y bono de asistencia; de igual manera, se evidencian las deducciones realizadas por la empresa por anticipo de prestaciones sociales y el monto total a pagar por parte de la empresa. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente juicio, se le da valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA
DOCUMENTALES.
En la cursantes desde el folio treinta y ocho (38) al folio cuarenta (40) del expedientes, se encuentra en original, recibos de pagos de vacaciones emitidos por la empresa Constructora Lobatera, C.A., suscritos por el ciudadano Nolberto Rafael Mendoza Guacaran. De estos recibos se evidencian los pagos realizados por la empresa por los conceptos de vacaciones y bono vacacional ambos conceptos del periodo 2009-2010, de las vacaciones y bono vacacional ambos conceptos del periodo 2010-2011, y por las vacaciones, el bono vacacional, los sábado en vacaciones, los domingos en vacaciones y los feriados en vacaciones todos del periodo 2011-2012. Reconocidas como han sido estas documentales por las partes y dado que las mismas resultan relevantes para la resolución del presente juicio, se les dan valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En la cursante en el folio cuarenta y uno (41) del expediente, se encuentra en copia, planilla de liquidación de prestaciones sociales emitida por la empresa Constructora Lobatera, C.A., suscrita por el ciudadano Nolberto Mendoza. De esta documental se evidencian los datos básicos del trabajador, el cargo desempeñado, el lugar de trabajo, la fecha de ingreso (01-01-2009), la fecha de egreso (16-09-2013), el tiempo de servicio (04 años, 8 meses y 14 días), el salario mensual (Bs.3.781,20), el salario diario (Bs. 126.04), el salario integral diario (Bs. 528,28), el motivo por el cual termino la relación de trabajo (terminación de contrato de trabajo por obra determinada), las sumas canceladas por los conceptos de prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, dotación, bono de alimentación, semana de fondo, bono nocturno, bono refrigerio y bono de asistencia; de igual manera, se evidencian las deducciones realizadas por la empresa por anticipo de prestaciones sociales y el monto total a pagar por parte de la empresa. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente juicio, se le da valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 18 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En las cursantes desde el folio cuarenta y dos (42) al folio sesenta y uno (61) del expediente, se encuentra en original, recibos de pagos emitidos por la empresa Constructora Lobatera, C.A., suscritos por el ciudadano Nolberto Mendoza, correspondientes a periodos del año 2013. De estos recibos se evidencian los datos del actor, el periodo a cancelar, las sumas canceladas por los conceptos de sueldo, sábado, domingo, domingo trabajado, bono de refrigerio, bono nocturno; también se evidencian las deducciones realizadas por la empresa y por último el monto total cancelado. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente juicio, se les dan valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En la cursante en el folio sesenta y dos (62) del expediente, se encuentra en copia, acta de aceptación provisional de obra emitida por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, mediante la Fundación Propatria 2000, de fecha 30 de noviembre del año 2012, la cual se encuentra suscrita por la representante de la Fundación Propatria 2000, el representante legal de Constructora Lobatera, C.A., el ingeniero residente y el ingeniero inspector. De esta documental se evidencia la entrega que le hace la empresa Constructora Lobatera, C.A. de la obra CONSTRUCCIÓN DE LA AUTOPISTA LA VEROTA – KEMPIS 35 KM. TRAMO I: LA VEROTA. LOCAL 004 (SANTA LUCIA 15 KM) DISTRIBUIDOR LA VEROTA, MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS, SIMON BOLIVAR E INDEPENDENCIA, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
y la aceptación provisional por parte de la Fundación Propatria 2000 de la obra ejecutada por la contratista, de igual manera se evidencian las condiciones pactadas por las partes para la entrega provisional de la obra. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente juicio, se le da valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 18 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En la cursante en el folio sesenta y tres (63) del expediente, se encuentra en copia, acta de recepción definitiva de la obra emitida por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, mediante la Fundación Propatria 2000, de fecha 30 de noviembre del año 2012, la cual se encuentra suscrita por la representante de la Fundación Propatria 2000, el representante legal de Constructora Lobatera, C.A., el ingeniero residente y el ingeniero inspector. De esta documental se evidencia la entrega definitiva que le hace la empresa Constructora Lobatera, C.A., de la obra CONSTRUCCIÓN DE LA AUTOPISTA LA VEROTA – KEMPIS 35 KM. TRAMO I: LA VEROTA. LOCAL 004 (SANTA LUCIA 15 KM) DISTRIBUIDOR LA VEROTA, MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS, SIMON BOLIVAR E INDEPENDENCIA, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y la aceptación definitiva por parte de la Fundación Propatria 2000 de la obra ejecutada por la contratista, de igual manera se evidencian las condiciones pactadas por las partes para la entrega definitiva de la obra. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente juicio, se le da valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 18 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
TESTIMONIALES.
La parte promueve las testimoniales de los ciudadanos JOSE LUIS ARAUJO PEÑA, PABLO ANOTNIO SOSA TALAVERA y MISMAR ANTONIO LAZARO RUBIO, titulares de las cedulas de identidad números: 10.105.362, 5.070.275 y 18.972.757, respectivamente, durante la audiencia oral se dejo constancia de la comparecencia de la incomparecencia de los testigos promovidos, por tales motivos, se indica que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en este punto en particular y las desestima del acervo probatorio. Así se establece.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de resolver la presente controversia este Juzgador considera pertinente destacar en primer termino, los hechos que se encuentran fuera de lo controvertido en el presente juicio, entre los mismos tenemos: la existencia de la relación de trabajo, la fecha en que inicio al relación de trabajo, la fecha en que termino la relación de trabajo, el cargo desempeñado por el actor, el último salario diario del actor y el salario integral que le corresponde al demandante al finalizar la relación de trabajo. En este sentido, tenemos que entre el ciudadano Nolberto Rafael Guacaran y la sociedad mercantil Constructora Lobatera, C.A., existió una relación de trabajo, la cual inicio el 01 de enero del año 2009 y finalizo el 15 de septiembre del año 2013, que durante la relación de trabajo el actor se desempeño con el cargo de vigilante. De igual forma se tiene como cierto que al finalizar la relación de trabajo el demandante tenía un salario normal diario de Bs. 126,04, y por último, que el salario integral que le corresponde al actor fue de Bs. 528,28. Así se establece.-
Establecido lo anterior, este Juzgador pasa a señalar que lo controvertido en el presente juicio, se circunscribe a los siguientes puntos: la modalidad de la relación de trabajo, la forma en que termino la relación de trabajo y la procedencia o no de los conceptos que están siendo reclamados en la presente demanda. Así se establece.-
Señalado lo controvertido en el presente juicio, este Juzgador pasa a continuación a pronunciarse respecto a los mismos y lo hace en los siguientes términos:
Respecto a la modalidad de la relación de trabajo, se observa que la parte actora en su demanda indico que la relación de trabajo que mantuvo con la empresa mercantil Constructora Lobatera, C.A., fue a tiempo indeterminado, ya que el demandante en ningún momento fue contrato para un tiempo determinado, ni tampoco contrajo algún contrato con la empresa bajo esta modalidad; por otro lado, se observa que la representación judicial de la parte demandada niegan que el demandante haya sido despedido, ya que el acto fue contratado para la ejecución de una obra de construcción civil y por tales motivos laboro en esa obra hasta la finalización de la misma, que fue cuando se liquido por razones debidas y justas. En este sentido, se paso a realizar un análisis de las pruebas cursantes a los autos y una vez realizado dicho análisis, quien juzga determina que la parte demandada no demostró sus afirmaciones, ni sus defensas, ya que no demostró en autos que efectivamente el ciudadano Nolberto Mendoza fue contratado exclusivamente para la ejecución una obra determinada y especifica, en tal sentido, este Juzgado conforme a las presunciones contenidas en los artículos 53 y 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, este sentenciador debe tener considerar que la relación de trabajo que existió entre el ciudadano Nolberto Mendoza y la sociedad mercantil Constructora Lobatera, C.A., la cual se desarrollo desde el 01 de enero del 2009 hasta el 15 de septiembre del año 2013, fue una relación bajo la modalidad de contrato de trabajo a tiempo indeterminado. Así se decide.-
En cuanto a la forma en que termino la relación de trabajo, se observa que la parte actora en su demanda, señala que la relación de trabajo con la Constructora Lobatera, C.A., finalizo a causa de un despido injustificado, por otro lado, se observa que la demandada niegan tal despido y señala que lo que realmente ocurrió fue la finalización de la obra para la cual el actor fue contratado, por lo tanto, no es procedente la indemnización por despido que esta siendo reclamada.
Ahora en vista de que quedo establecido que la relación de trabajo entre el ciudadano Nolberto Mendoza y la sociedad mercantil Constructora Lobatera, C.A., se desarrollo bajo la modalidad de contrato de trabajo a tiempo indeterminado, este Juzgador luego de realizado un análisis de las pruebas cursantes a los autos, determina que la forma en que finalizado la relación de trabajo fue a causa de un despido, ya que en los autos no hay alguna carta de renuncia suscrita por el actor, ni algún tipo de medio que demuestre que el demandante haya decido de manera voluntaria dar por terminada la relación de trabajo que mantenía con la empresa. De igual forma, este Juzgador debe considerar que el despido sufrido por el actor, debe tenerse como injustificado, ya que en el expediente no hay medio de prueba que haga ver a este Sentenciador, que la empresa haya realizado el procedimiento legalmente establecido en nuestro ordenamiento jurídico para el despido de un trabajador, ni tampoco, que el ciudadano Nolberto Mendoza haya incurrido en alguna de las causas para el despido justificado de los trabajadores, contenidas en el articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en tal sentido, quien sentencia debe determinar que la relación de trabajo entre el ciudadano Nolberto Mendoza y la sociedad mercantil Constructora Lobatera, C.A., finalizo a causa de un despido injustificado. Así se decide.-
En cuanto a la procedencia o no de los conceptos que están siendo reclamados en la presente demanda, se dictamina lo siguiente:
Respecto a la indemnización por despido injustificado que esta siendo reclamada, dado que quedo establecido en el presente juicio que la relación de trabajo del ciudadano Nolberto Mendoza y la sociedad mercantil Constructora Lobatera, C.A., finalizo a causa de un despido injustificado, este Juzgador conforme a lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, condena a la empresa demandada a pagarle al actor la cantidad de Bs. 79.242,53, por concepto de indemnización por despido injustificado, dado que este fue el monto que le correspondía al actor por el concepto de prestaciones sociales, el cual fue correctamente estimado en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, la cual riela en los folios 3 y 41 del expediente. Así se decide.-
En cuanto a las diferencias en el pago de las utilidades que están siendo reclamadas por la parte actora, se observa que el demandante reclama que la empresa les cancelo este concepto a razón de un salario integral de Bs. 352,19, sin embargo, la empresa las tenia que cancelar a razón de un salario integral de Bs. 528,28, por tales motivos, señalan que se causa una diferencia a favor del demandante; por otro lado, se observa que la empresa demandada niega adeudar suma por este concepto y señala que el mismo fue cancelado conforme a la cláusula 45 del contrato colectivo y de manera proporcional con los meses laborados en el año en curso.
En este sentido, este Juzgador paso a realizar un análisis de la planilla de liquidación de prestaciones sociales la cual cursa en los folios 3 y 41 del expediente y de la cual se observa que efectivamente la empresa le cancelo al ciudadano Nolberto Mendoza, por el concepto de utilidades la cantidad de 74,97 días de salario, calculados a razón de un salario de Bs. 352,19, lo cual arroja una suma de Bs. 26.403,68.
De igual manera, este Juzgador, observa que del contenido de la cláusula 45 de la convención colectiva de la industria de la construcción vigente para el periodo 2013-2015, se desprende que por este concepto se cancelara a los trabajadores amparados por la misma, un mínimo equivalente a cien (100) días de salario para el trabajador que laborare un año completo y en el caso de que no hubiere laborado el año completo, el trabajador tendrá derecho al pago de las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año, haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vinculo laboral el Trabajador hubiese trabajado catorce (14) días o más, tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo.
Ahora en virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgador paso a realizar la operación aritmética correspondiente para la estimación de las utilidades, conforme a los lineamientos establecidos en la cláusula 45 del contrato colectivo y una vez realizado el mismo, se determina, conforme al tiempo de servicio prestado por el actor en el año 2013, el cual es un equivalente a 9 meses, al mismo le correspondía por este concepto, la cantidad equivalente a 75 días de salario, los cuales al ser multiplicados conforme al último salario normal que se deriva de la planilla de liquidación de prestaciones, da como resultado la suma de Bs. 26.414,25, sin embargo, en vista de que la empresa demandada solo le cancelo al actor la cantidad de 79,97 días, los cuales multiplicados conforme al salario normal del actor, da como resultado la suma de Bs. 26.403,68; este Juzgador determina que efectivamente la empresa demandada si le adeuda al demandante una diferencia en el pago del concepto de utilidades, en tal sentido, una vez realizada la operación matemática pertinente, entre el monto que efectivamente le corresponde al actor y el monto ya cancelada por la empresa en la planilla de liquidación, este Juzgador condena a la empresa Constructora Lobatera, C.A., a cancelarle al ciudadano Nolberto Mendoza, la diferencia no cancelada por el concepto de diferencia en el pago de las utilidades, lo cual se corresponde a la cantidad de Bs. 10,57. Así se decide.-
En cuanto al reclamo de las vacaciones del periodo 2009-2010, de las vacaciones del periodo 2010-2011 y de las vacaciones del periodo 2011-2012, este Juzgador observa que la parte actora en su demanda señala que el ciudadano Nolberto Mendoza por el cargo desempeñado dentro de la empresa nunca disfruto de sus vacaciones y tampoco les fueron canceladas las mismas, por tales motivos, reclama el pago de estos conceptos, por otro lado, se observa que la representación de la empresa demandada, niega adeudar tales conceptos y señala que el demandante si disfruto de sus vacaciones en la oportunidad correspondiente y si recibió el pago por las mismas, por tales motivos, señalan que el demandante yerra al señalar que no disfruto de sus vacaciones.
Ahora, visto lo señalado por las partes, se paso a realizar un análisis de las pruebas cursante a los autos y una vez realizado el mismo, quien decide observa del contenido de los folios 38, 39 y 40 del expediente, que la empresa Constructora Lobatera, C.A., le realizo un pago al actor por los conceptos de las vacaciones correspondiente al periodo 2009-2010, vacaciones correspondiente al periodo 2010-2011 y vacaciones correspondiente al periodo 2011-2012; de igual forma se observa, que la empresa le fijo al actor unas fecha para el disfrute de las vacaciones, y por último, se observa que la empresa Constructora Lobatera, C.A., les realizo los pagos por el concepto de vacaciones, conforme a los lineamientos establecidos en las convenciones colectivas vigentes para la época en se causo el derecho y en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época en que se causaron estos conceptos.
Ahora, en virtud de lo anterior, este Juzgador debe señalar que la empresa Constructora Lobatera, C.A., siempre durante la relación de trabajo ha cumplido efectivamente con su obligación legal, es decir, que cumplió tanto con el pago de las vacaciones del periodo 2009-2010, de las vacaciones del periodo 2010-2011 y de las vacaciones del periodo 2011-2012; y de igual manera cumplió efectivamente con concederle al actor los días correspondiente para el disfrute de sus vacaciones de los periodos antes indicados, en tal sentido, en vista de que la empresa demandada ha venido cumpliendo efectivamente su obligación legal, conforme se encuentra estipulado en el ordenamiento jurídico aplicable, este Juzgador debe declara la improcedencia del reclamo de las vacaciones del periodo 2009-2010, de las vacaciones del periodo 2010-2011 y de las vacaciones del periodo 2011-201, por cuanto las mismas fueron debidamente disfrutadas y canceladas en su oportunidad legal por parte de la empresa demandada. Así se decide.-
En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador debe destacar el criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:
“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…..)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”
Ahora bien, en atención al cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgador ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la diferencia de utilidades y la indemnización por despido, mediante experticia complementaria del presente fallo, para la misma se debe tomar como parámetros para el cálculo, desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES ha incoado el ciudadano NOLBERTO RAFAEL MENDOZA GUACARAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V-8.569.318, en contra de la empresa CONSTRUCTORA LOBATERA, C.A. plenamente identificada. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, al primero (01) de diciembre del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Publíquese y Regístrese. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
Abg. GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ
Abg. ISRAEL ORTIZ
EL SECRETARIO
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