REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Año 204º y 156º
ACTA DE MEDIACIÓN

ASUNTO N° KP02-L-2015-001026

PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO PIÑA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 7.314.611

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: AVIANNY GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.918 en su condición de Procurador Especial de Trabajadores en estado Lara
PARTE DEMANDADA: CAR EXPRESS C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDILMAR MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.881
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


Hoy, 18 de diciembre de 2015 siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la Instalacion de la Audiencia Preliminar, comparecen por la parte actora el ciudadano JOSE ANTONIO PIÑA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 7.314.611 asistido por la abogada AVIANNY GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.918 en su condición de Procurador Especial de Trabajadores en estado Lara y por la parte demandada la abogada EDILMAR MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.881 apoderada judicial. Como punto previo, se deja constancia que la Abg. YESENIA PASTORA VASQUEZ RODRIGUEZ., se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, interrogándolos sobre si consideran que la ciudadana Juez, se encuentra incursa en alguna de la causales de recusación establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a lo cual manifestaron que no consideraban a la misma incursa en ninguna causal de recusación. En tal sentido, se da inicio a la audiencia preliminar. Luego de varias deliberaciones de hecho y de derecho, las partes manifiestan que han llegado a un acuerdo de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:


PRIMERO: Toma la palabra la representación judicial de la parte demandada quien expone: A los fines de dar por terminada la presente demanda, mi representada CAR EXPRESS, C.A. ofrece cancelarle al ciudadano JOSE ANTONIO PIÑA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 7.314.611, la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (5.734,36 Bs.), como monto total, luego de los recálculos y como pago total de las pretensiones del demandante, para ser cancelado en este mismo acto mediante cheque signado 00003561 de la entidad bancaria BBVA Banco Provincial de fecha 18-12-2015 a nombre del ciudadano JOSE PIÑA.

SEGUNDO: Toma la palabra la parte demandante y su representación judicial, quien exponen: Acepto el ofrecimiento realizado por la demandada CAR EXPRESS, C.A., mediante su representante legal, y a su vez manifiesto que con la aceptación y recibimiento de dicho monto, ya nada le adeuda el ente demandado a mi representado, por lo cual nada tiene que reclamar por ningún concepto laboral derivado de la relación de trabajo que les unió.

TERCERO: La falta de fondo del cheque entregado, dará derecho a la parte actora a solicitar la ejecución de la presente acta de mediación, más las costas respectivas de ejecución.

Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo oportuno del expediente. Se deja constancia de la devolución de las pruebas promovidas por las partes. Emítase copias a las partes.

La Juez


Abg. Yesenia Pastora Vásquez Rodríguez
La Secretaria

Abg. Carmen Majano
Parte Demandante

Parte Demandada