Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de diciembre de 2015
205º y 156º
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Yonnatan José Vásquez Fernández, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.991.808.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Anastacia Rodríguez, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión de Abogado (IPSA) bajo el Nº 88.222.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIENTE: Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: Amparo Constitucional incoada por la abogada Anastacia Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Yonnatan José Vásquez Fernández, contra la sociedad mercantil, la entidad de trabajo, GRUPO CONSTRUCTOR NSM, C.A..
EXPEDIENTE Nº AP21-R-2015-001557.
Recibida como ha sido la presente apelación, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 16/11/2015, por la abogada Anastacia Rodríguez, en su condición de apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 03/11/2015, por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró inadmisible la demanda, y cuya nomenclatura fue distinguida con el N° AP21-O-2015-000065.
DE LOS ALEGATOS DEL QUERELLADO
Sostiene el quejoso, en líneas generales, que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e interrumpidos, para la Sociedad Mercantil Grupo Constructor NSM, C.A., desde el día 30 de enero de 2012, desempeñando el cargo de carpintero de primera, hasta el día 19 de febrero de 2014, fecha en la que fue despedido de manera injustificada, habiendo laborado por un periodo de dos (02) años y diecinueve (19) días, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el Artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, estando protegido por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 639, de fecha 06 de Diciembre de 2013. Al margen de este precepto legal, la aludida Entidad de trabajo, procedió a despedir al actor sin haber solicitado previamente, la autorización correspondiente por ante la Inspectoría del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 ejusdem. De otra parte señala, que el presunto agraviado laboraba de Lunes a Viernes, con dos días libres a la semana, en el horario comprendido de 07:00 a.m a 05:00 p.m. Devengando para el momento del despido, de un salario de Bolívares Seis mil con cero céntimos (Bs. 6.000,00) mensuales, equivalentes a un salario diario de doscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 200,00) diarios. Igualmente señala que al efectuarse el despido, el actor acudió por ante la Inspectoría de Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas (Servicio de Fuero Sindical), en fecha 25 de Febrero de 2014, a fin de solicitar su reenganche y pago de los salarios caídos, siendo asignado el N° de Expediente 027-2014-01-01002, siendo admitida la solicitud interpuesta por el presunto agraviado, tramitada y sustanciada conforme a derecho. Asimismo, señala que en fecha 05 de noviembre de 2014, mediante Providencia Administrativa N° 0801-14, fue declarada la solicitud de reenganche con lugar, ordenándole a la precitada empresa el reenganche del actor a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones en las cuales venía desempeñando el mismo, así como el pago de los salarios caídos. Sin embargo, siendo que la parte accionada fue notificada de la providencia administrativa, no dio cumplimiento voluntario que a la misma, tal como se evidencia del Acto de Ejecución Voluntaria de fecha 18 de agosto de 2014, el cual expresa que el actor no fue reenganchado, ni le fueron cancelados sus salarios caídos. indica que en virtud de la contumacia de la parte accionada, se acordó iniciar al procedimiento de multa, en fecha 24 de febrero de 2015, tal como se evidencia en el expediente N° 027-2015-06-00385; arguye que la Sociedad Mercantil, incurrió en hechos violatorios de los derechos constitucionales, en materia laboral 131,75,87,89,90 y 93 respectivamente e igualmente señala que hasta la fecha, la empresa no ha cumplido con la efectiva reincorporación de la presuntamente agraviada a su puesto de trabajo, por ende se mantiene la violación de sus derechos constitucionales. Finalmente señala que todas las violaciones constitucionales, se llevan a cabo a los fines que el presunto agraviado no sea reenganchado a su lugar habitual de trabajo, en las mismas condiciones en que lo desempeñaba para la fecha de su ilícito despido. En consecuencia señala que los actos son violatorios de los artículos 75, 82, 84, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dichos actos han vulnerado el derecho al trabajo, el derecho de la protección al trabajo y el derecho a la estabilidad laboral, toda vez que hasta la presente fecha, la indicada entidad de trabajo no ha cumplido con la efectiva reincorporación del presunto agraviado a su puesto de trabajo, manteniéndose vigente la situación de violación de sus derechos constitucionales; en tal sentido, solicita que se restablezca la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional de la entidad de trabajo presunta agraviante e igualmente se ordene a los ciudadanos: Eduardo Simon Nucete e Irene Abramovits De Bubis, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.:V-6.810.074 y V-4.081.619, respectivamente, en su calidad de representantes del ente querellado, acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo que conoció del procedimiento y por consiguiente el reenganche del actor a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones en que lo desempeñaba para la fecha de su ilícito despido, y en consecuencia le cancele los Salarios Caídos desde la fecha del despido, hasta el momento de su definitiva reincorporación, tal y como lo ordena la Providencia Administrativa N° 0801-14, de fecha 05-11-2014, emanada de la Inspectoría de Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas (Servicio de Fuero Sindical), en fin solicitan se declare con lugar su demanda de amparo y se les restituyan sus derechos y garantías constitucionales conculcadas de manera inmediata.
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DE LA COMPETENCIA
En este orden de ideas, vale señalar que de acuerdo con lo indicado supra, y en atención a lo previsto el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es competente para conocer de la apelación de la sentencia de fecha 03/11/2015, dictada por el Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Yonnatan José Vásquez Fernández, contra la Sociedad Mercantil, la entidad de trabajo, Grupo Constructor NSM, C.A..
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DEL FALLO APELADO
La juzgadora de la primera instancia constitucional, mediante sentencia de fecha 03/11/2015, declaró inadmisible la presente acción de amparo, al considerar que:
“…A los fines de la admisión de la presente acción este Tribunal pasa a continuación a establecer las siguientes consideraciones:
En primer lugar, observa esta Juzgadora que la presente acción de amparo constitucional, versa violaciones de los derechos Constitucionales a percibir un salario, a la protección de la familia, al trabajo, a la protección del trabajo, a un salario justo y suficiente y a la estabilidad en el trabajo; toda vez que la parte presuntamente agraviada, el ciudadano YONNATAN VASQUEZ alega que estando protegido por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 639, de fecha 06 de diciembre de 2013, el día 19 de febrero de 2014, fue despedido por la entidad de trabajo presuntamente agraviante, GRUPO CONSTRUCTOR NSM C.A., sin que el presunto agraviado incurriera en ninguna de las causales previstas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, ni con autorización previa solicitada ante la Inspectoría del Trabajo.
Ahora bien, la Sala Constitucional ha establecido reiteradamente que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados.
En tal sentido, para que prospere el ejercicio de la acción de amparo la misma tiene que cumplir una serie de requisitos, por lo tanto este Juzgado considera pertinente destacar la sentencia Nº 67, del 22 de febrero de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde nuestro Máximo Tribunal ha señalado en relación a las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“…Ahora bien, el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse el establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, vale decir, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes. Por su parte, la doctrina patria, ha considerado que “….la mencionada causal está referida, (….) a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de amparo constitucional …”, y que de igual forma se ha Interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que, “…no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario.”….Visto lo anterior la acción de amparo constitucional será ejercida ante la evidencia de que, el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieran o se hubieran agotado (este último supuesto se refiere al amparo judicial), en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida….” (Cursiva y subrayado de este tribunal).
Igualmente resulta importante destacar sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondon Haas, en la acción de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana Yoraima Contreras Colmenares, en la cual estableció:
“(…) De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la demandante dispone de una vía judicial preexistente, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo. La violación o amenaza de violación a derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo. Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso. La aplicación del criterio que antecede en este caso determina la inadmisibilidad del amparo por cuanto la supuesta agraviada optó por este remedio procesal adicional, no obstante que, como antes se señaló, la ley establece la posibilidad de instauración de una demanda contra el adquirente del inmueble en remate y, además, no puso en evidencia las razones de su escogencia.
Así, la existencia de esa vía judicial, hace que la demanda de amparo resulte inadmisible, conforme lo ordena el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. (Cursiva y negritas del tribunal).
En ese orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 428-13, 30-04, se pronunció al respecto, señalando que los casos que se hubiesen tramitado bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, deben ejecutarse por la vía de amparo de forma excepcional y restringida, previo cumplimiento del procedimiento sancionatorio previsto en la misma providencia; mientras que los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, se aplicará el procedimiento en vía administrativa establecido en los artículos 508 y siguientes de dicha Ley.
Ahora bien, visto lo anterior, esta juzgadora concluye, que en virtud de la naturaleza del procedimiento del amparo constitucional, y por ser éste considerado un procedimiento extraordinario, solo procede en tanto y cuanto la parte querellante haya agotado la vía ordinaria y persista la violación de los derechos constitucionales invocados. Así se establece.
En el caso de marras, se observa del expediente administrativo que riela desde los folios 11 al 93, solicitud de reenganche presentada por la parte presuntamente agraviada en fecha 25 de febrero de 2014, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, igualmente se evidencia el acto de ejecución de la providencia administrativa, realizado en fecha 05 de noviembre de 2014 específicamente al folios 22 al 26, el funcionario ejecutor dejó constancia de la negativa del empleador de acatar la orden administrativa, para lo cual remitiría las actuaciones a los fines de iniciar el procedimiento sancionatorio a la entidad de trabajo por su renuencia manifiesta.
Asi las cosas, y visto lo anterior, se entiende el amparo como una via excepcional y extraordinaria y por cuanto la parte presuntamente agraviada instauró un procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 25/02/2014, se entiende que fue interpuesto bajo el procedimiento de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), y por lo tanto, debe aplicarse, al presente caso, el procedimiento de la vía administrativa establecido en los artículos 508 y siguientes. Así se establece.
En tal sentido, de acuerdo a lo señalado supra, se entiende que son los inspectores del trabajo quienes son los obligados a ejecutar sus propios actos administrativos, razón por lo cual es forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta, por cuanto no fue agotada en su totalidad la vía administrativa, conforme a lo previsto en el Artículo 6, Nº 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
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DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, vista la apelación ejercida (tempestivamente) por el quejoso, y declarada como fue la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa, pasa esta alzada a pronunciarse, sobre la admisibilidad de la presente acción.
Al respecto, se indica que resulta necesario traer previamente a colación el siguiente aspecto jurídico, a saber:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 477, de fecha 25 de abril de 2012, en cuanto al punto que nos interesa, señaló:
“En efecto, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
Con fundamento en la norma que fue transcrita esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, para lo cual señaló:
“...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
En el caso concreto, la parte accionante disponía de vías ordinarias para ventilar sus pretensiones tal como se señalo anteriormente…”.
Así mismo, en la sentencia Nº 428, de fecha 30/04/2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indica lo siguiente, a saber; “…la Sala estima que el amparo interpuesto originariamente, es decir, el 14 de diciembre de 2011, por el ciudadano Alfredo Esteban Rodríguez asistido por abogado en contra de la empresa SERAVIAN C.A., para que cumpliera con el reenganche como lo ordenó la Providencia Administrativa n.° 166-11, emanada el 21 de junio de 2011, de la Inspectoría de Trabajo del Estado Aragua, no resultaba inadmisible toda vez que como ya se precisó anteriormente consta en las actas del expediente (Ver folio sesenta y seis [66]) que la representación judicial agotó el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Título XI.
En tal sentido, esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara.
El citado artículo 508, es del siguiente tenor:
Cada Inspectoría del Trabajo estará a cargo de un Inspector o Inspectora del Trabajo, quien ejercerá la representación de aquélla en todos los asuntos de su competencia y cumplirá las instrucciones que le trasmita el Ministro o Ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social
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Los inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones (Negritas del fallo)…”.
Y, ratificando el anterior criterio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1419, de fecha 13/11/2015, expresa que:
“…En tal sentido, esta Sala insiste en el criterio antes citado que precisa en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes).
El citado artículo 508, es del siguiente tenor:
Cada Inspectoría del Trabajo estará a cargo de un Inspector o Inspectora del Trabajo, quien ejercerá la representación de aquélla en todos los asuntos de su competencia y cumplirá las instrucciones que le trasmita el Ministro o Ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.
Los inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones (Negritas del fallo)…”.
Pues bien, la parte presuntamente agraviada en su pretensión señala, fundamentalmente, que la acción de amparo se interpone en contra Sociedad Mercantil, Grupo Constructor NSM, C.A., por cuanto, a decir del quejoso, en fecha 19 de febrero de 2014, fue despedido de manera injustificada, siendo que se amparo y en fecha 05 de noviembre de 2014, mediante Providencia Administrativa N° 0801-14, se declaró su reenganche y pago de salarios caídos, y que hasta la fecha, la parte accionada no ha dado cumplimiento a la misma; señala que ello se evidencia del acto de ejecución voluntaria de fecha 18 de agosto de 2014, el cual expresa que el actor no fue reenganchado, ni le fueron cancelados sus salarios caídos; indica que en fecha 24 de febrero de 2015, la administración acordó iniciar al procedimiento de multa, tal como se evidencia en el expediente N° 027-2015-06-00385; arguye que la Sociedad Mercantil, incurrió en hechos violatorios de los derechos constitucionales en materia laboral artículos 131,75,87,89,90 y 93, respectivamente, e igualmente señala que hasta la fecha la empresa no ha cumplido con la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo y por ende se mantiene la violación de sus derechos constitucionales, señalando que dicha actitud es violatoria de los artículos 75, 82, 84, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, solicita que se restablezca la situación jurídica infringida y que se ordene a los ciudadanos: Eduardo Simon Nucete e Irene Abramovits De Bubis, en su calidad de representantes del ente querellado, acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo que conoció del procedimiento y por consiguiente se le reenganche a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones en que lo desempeñaba para la fecha de su ilícito despido, y en consecuencia le cancele los Salarios Caídos desde la fecha del despido, hasta el momento de su definitiva reincorporación, tal y como lo ordena la Providencia Administrativa N° 0801-14, de fecha 05-11-2014, emanada de la Inspectoría de Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas (Servicio de Fuero Sindical), en fin solicitan se declare con lugar su demanda de amparo y se les restituyan sus derechos y garantías constitucionales conculcadas de manera inmediata.
Ahora bien, en el presente caso se observa que las acciones descritas en el escrito de amparo, implican que al ser la parte presuntamente agraviada despedida en fecha 19 de febrero de 2014, e iniciarse el procedimiento de calificación de despido bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, corresponde al accionante exigir la ejecución de la providencia administrativa, siguiendo las pautas previstas en el artículos 508 de dicha ley, toda vez que, así lo ha establecido la jurisprudencia señalada supra, es decir, corresponde a “…Los inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones…”, por lo que, debe entenderse que aun no se ha agotado la vía ordinaria contra la actitud asumida por el presunto agraviante, es decir, la parte actora en el presente juicio de amparo constitucional dispone de la protección prevista en los artículos 508 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, para la satisfacción de su pretensión de tutela de derechos vulnerados, implicando ello, la declaratoria de inadmisibilidad del amparo de autos, con fundamento en el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la disponibilidad, para el quejoso, de una vía ordinaria idónea y eficaz para la protección de sus derechos constitucionales, lo que constituye el medio expedito (al punto que hasta pueden dictarse medidas especiales, ver artículo 4 de la Ley Sustantiva Laboral y sanciones por desacato ver artículos 532, 538 y 540 ejuedem) para hacer efectiva la protección del derecho presuntamente vulnerado y/o restituir su situación jurídica infringida, no siendo el amparo constitucional la vía idónea para dilucidar tal pretensión. Así se establece.-
En apoyo a lo anterior, debe señalarse que la intención del constituyente al establecer en el artículo 27 de la Carta Magna, el derecho que tiene toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, es la de otorgarle la posibilidad que, mediante una vía idónea, como lo es la acción de amparo constitucional, pueda acudir a los Tribunales de la República en búsqueda de la protección de sus derechos, pero nunca que dicha acción de amparo fuere concebida como medio único y excluyente y mucho menos que tal medio pueda constituir un sucedáneo de la vía ordinaria, como lo pretende la solicitante de este amparo.
Por tanto, la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5º del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido primero a la vía judicial o administrativa ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dichas vías para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional (Ver sentencias señaladas supra). Así se establece.-
De allí que, habiendo la parte quejosa dispuesto de los mecanismos idóneos ofrecidos por el ordenamiento jurídico para solventar la situación que plantea (como se señaló supra), se indica que de admitirse esta acción se estaría subvirtiendo el orden jurídico establecido, en el entendido que por ninguna razón debe aceptarse que la acción de amparo ha sido concebida por el legislador para sustituir otras formas procesales establecidas; por lo demás, repito, si el accionante en amparo, consideraba que el uso de tal medio administrativo (solicitud de protección de la garantía de inamovilidad) resultaba insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, debió alegar y justificarse las circunstancias fácticas y jurídicas correspondientes a esa insuficiencia o esterilidad de la vía a elegir, y no habiéndolo hecho así, la acción que interpusiera resulta inadmisible y por tanto, la apelación propuesta debe resultar sin lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como consecuencia de lo anterior, se confirma la decisión dictada en fecha 03/11/2015, por el a quo constitucional señalado supra. Así se establece.-
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DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 16/11/2015, por la abogada Anastacia Rodríguez, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 03/11/2015, dictada por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró inadmisible la demanda, y cuya nomenclatura fue distinguida con el N° AP21-O-2015-000065. SEGUNDO: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión in comento.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los catorce (14) días del mes diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA
JESSIKA MARTINEZ
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
WG/JM/rg.
EXP. AP21-R-2015-001557.
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